Contenu non disponible en français

Vous êtes à

Documento BOE-A-1995-17663

Resolución de 23 de junio de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Acuerdo complementario al Convenio Colectivo de 1992-1994, de la empresa «Minas de Almadén y Arrayanes, Sociedad Anónima».

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 21 de julio de 1995, páginas 22566 a 22567 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-17663

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Acuerdo complementario al Convenio Colectivo de 1992-1994, de la empresa «Minas de Almadén y Arrayanes, Sociedad Anónima», código de Convenio número 9003512 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de octubre de 1992), que fue suscrito con fecha 11 de abril de 1995, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por el Comité Intercentros, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado acuerdo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de junio de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE 1992-1994 DE LA EMPRESA «MINAS DE ALMADEN Y ARRAYANES, S. A.»

Primero.-Mantener el texto del Convenio colectivo vigente durante 1992-1994 en todo lo que no se vea afectado por los acuerdos que a continuación se transcriben, y con vigencia durante 1995.

Segundo. Revisión Salarial.-Se aplicará desde el 1 de enero de 1995 el 3 por 100 sobre todos los conceptos de tablas salariales, a excepción de la antigüedad que se calcula con los porcentajes vigentes, las dietas y gastos de desplazamientos que, pese a figurar en tablas, no se consideran un concepto salarial por lo que quedan excluidos de la revisión.

Una vez conocido el I.P.C. real para 1995, se aplicará sobre los mismos conceptos por la diferencia existente entre el 3 por 100 aplicado y el I.P.C. real, y efectos de 1 de enero de 1995.

Tercero. Seguros Colectivos.-Se concertará un Seguro Coletivo único, con una cobertura indemnizatoria de 2,5 millones para los supuestos de muerte, o invalidez en cualquiera de sus grados, excluida la parcial, cuando la causa sea Accidente de Trabajo (excluida la enfermedad profesional y enfermedad común) y siempre que entre la fecha del accidente y la declaración de la invalidez no hayan transcurrido más de dos años.

Cuarto. Complemento incapacidad laboral transitoria.-Se crea un único complemento para el supuesto de incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional (excluida la enfermedad común), consistente en completar la diferencia entre la prestación reglamentaria y el 100 por 100 de la base reguladora de la prestación desde el primer día de baja para el trabajo.

Se entiende por base reguladora de la prestación aquella correspondiente a todas las retribuciones sujetas a cotización por tal contingencia y que han sido realmente abonadas en el mes anterior a la fecha de la baja, con independencia de las que se hayan devengado.

Se mantiene el complemento del 15 por 100 sobre la base reguladora de la incapacidad laboral transitoria en enfermedad común o accidente no laboral, en los términos y para los colectivos de alta en la empresa, al 31 de diciembre de 1994 y siempre que examinadas las condiciones y circunstancias concurrentes, sea concedido por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo previo informe del Servicio Médico.

Dicho complemento se percibirá entre el 61 día y el 365 día de su permanencia en situación de incapacidad laboral transitoria, computándose desde el primer día de baja.

Quinto.-Toda obra de sondeos a realizar con terceros de similares características a las obras previamente pactadas, y caso de ser necesario el cambio de jornada, o turnos, le serán aplicadas las condiciones de estas últimas, con comuniación previa a la representación de los trabajadores.

En toda obra a realizar para terceras personas en la que sea necesaria la revisión de la duración, o distribución de la jornada, diaria, semanal o la acumulación de descansos, ambas partes se comprometen a examinar las circunstancias y acordar lo que mejor atienda la necesidad de la obra.

Sexto.-Por razones operativas se suprime la flexibilidad horaria para Técnicos y Administrativos, si bien se autorizan diez minutos de cortesía en la puntualidad en cómputo diario, con complimiento de la jornada completa diaria.

Séptimo.-Respecto a la movilidad funcional se acuerda que a la vista de la próxima negociación y revisión de todo el sistema de categorías profesionales, todo cambio de puesto de trabajo que se produzca en el centro de trabajo, o entre diferentes centros de trabajo, motivada por la caída de la actividad propia, no generará derecho respecto a la categoría profesional hasta la firma del próximo Convenio Colectivo.

Octavo.-Ambas partes entienden que, si bien en estos momentos no es portuno revisar las condiciones de traslado y desplazamiento que actualmente se aplican, sí aceptan la necesidad de revisar las condiciones y concepto de dichas situaciones, ajustándolas, en la medida de lo posible, a los términos legalmente vigentes.

Dadas las características de larga duración de nuestros desplazamientos, que realmente les configuran como traslados, se acepta por ambas partes la no aplicación del régimen de descansos previstos para los desplazamientos en la Ley 8/1980, de 10 de marzo, a los centros de trabajo de Sotiel y el área de sondeos.

Para el área de obras, dichos descansos se producirán si se formula petición por el trabajador, fijándose su disfrute por acumulación al término de la obra.

En base a lo anterior, se reconoce la urgente necesidad de acometer en toda su extensión, el concepto de dietas y gastos de desplazamiento en el régimen de movilidad geográfica, así como este mismo concepto.

Noveno.-Operada la derogación del Reglamento de Trabajo del Establecimiento Minero de Almadén, teniendo el presente acuerdo un carácter transitorio para la adaptación del Convenio Colectivo anterior al año 1995, y mutuamente sentida la necesidad de crear un marco legal interno que dote a la empresa, con respecto a los derechos de los trabajadores, de una norma pactada superadora del tradicional concepto de Convenio Colectivo, e integradora del espíritu laboral histórico de Minas de Almadén, ambas partes acuerdan:

a) De conformidad con el número 2 del artículo 86 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, declarar no prorrogable por la tácita el texto del Convenio Colectivo vigente durante 1995, perdiendo su vigencia al 31 de diciembre de dicho año, sin necesidad de denuncia previa.

b) Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del número 3 del artículo 86 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, se declaran como artículos de aplicación a partir de 1 de enero de 1996 los que a continuación se relacionan. No será de aplicación el resto del Convenio:

Artículo 1; artículo 2; artículo 3; artículo 5; artículo 6; artículo 7; artículo 9; artículo 10; artículo 14; artículo 15; artículo 16; artículo 17; artículo 20; artículo 21; artículo 23; artículo 24; artículo 25; artículo 26; artículo 27; artículo 29; artículo 30; artículo 33, N.R; artículo 35, N.R; artículo 36; artículo 38.

Nota: N. R. Nueva redacción conforme al Acuerdo.

Artículo 13. Se mantiene en sus términos actuales, a excepción de:

Apartado b), número 6, que se estará a los términos recogidos en este Acuerdo, estipulación sexta.

Apartado b), número 8, queda referido exclusivamente al desplazamiento para realizar trabajos en actividades agrícolas de la Dehesa de Castilseras.

Apartado b), número 5 y apartados c) y d), que se mantendrán hasta que por la empresa se inste su revisión adaptando las jornadas, en atención a las modificaciones operadas en los puestos de trabajo, mediante el procedimiento legalmente vigente.

Décimo.-Atendidas las peculiares características de la Minería y Metalurgia del Cinabrio, así como nuestra dilatada trayectoria histórica en esa minería, se acuerda expresamente la no aplicación del contenido del Convenios Colectivos supraempresariales, en aquellos aspectos que permitan el descuelgue de su contenido.

Undécimo.-Dada la situación de transitoriedad a la que se enfrenta la economía de nuestra empresa, y con total respeto a los niveles de representatividad alcanzados, se hace imprescindible optimizar la eficacia y gestión compartida mediante la reducción de comisiones que asuman la gestión de todas las acciones, conforme el siguiente cuadro de comisiones:

Comisión redactora Convenio 1996.

Comité Intercentros.

Comisión de Asuntos Sociales.

Comité de Seguridad e Higiene. Su composición y competencias se determinará de mutuo acuerdo.

Comisión Paritaria. Su composición y competencias conforme al artículo 10 del Convenio.

Duodécima.-El presente acuerdo se incorpora al Convenio Colectivo de 1992-1994 y constituye un conjunto orgánico e indivisible, susceptible de ser aplicado en su totalidad exclusivamente; por ello, si la Jurisdicción competente modificara o anulara su contenido, aun parcialmente, deberá procederse a una nueva negociación global del mismo.

subir

Agence d'État Bulletin Officiel de l'État

Av. Manoteras, 54 - 28050 Madrid