Visto el testimonio de la sentencia dictada en 22 de septiembre de 1994 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso número 139/1990, interpuesto por el Procurador don José Luis Barneto Arnaiz, en nombre y representación de doña Consuelo Llobell Saldaña, contra la denegación tácita, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios derivados de la anulación de la Orden de 10 de agosto de 1985 sobre márgenes de beneficio profesional de las oficinas de farmacia;
Resultando que concurren en este caso las circunstancias previstas en el artículo 105 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer la ejecución en sus propios términos de la referida sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en nombre y representación de doña Consuelo Llobell Saldaña, contra la denegación, por silencio administrativo, de las solicitudes de indemnización de daños y perjuicios por aplicación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 y de la Resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de la misma fecha, declaradas nulas por sentencia de este Tribunal Supremo de 4 de julio de 1987, y condenando a la Administración al pago a la recurrente doña Consuelo Llobell Saldaña de la cantidad de 710.694 pesetas y a los intereses legales sobre la misma, computados de acuerdo con lo establecido en el séptimo fundamento de derecho de esta sentencia, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.»
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 29 de junio de 1995.-P. D. (Orden de 22 de julio de 1985), el Subsecretario, Juan Antonio Blanco-Magadán y Amutio.
Ilmo. Sr. Subsecretario.
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