De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Combinado de Pedrisco y Viento Huracanado en Girasol y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:
Artículo 1.
El ámbito de aplicación del seguro lo constituyen las parcelas situadas en las comarcas y provincias relacionadas en el anejo y teniendo en cuenta las características que en el mismo se establecen.
Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.
A los solos efectos del seguro se entiende por:
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc) o por cultivos o variedades diferentes u otras características que se especifiquen en el anejo. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.
Artículo 2.
Es asegurable la producción de girasol susceptible de recolección dentro del período de garantía, y de acuerdo con lo establecido en el anejo.
No son asegurables:
Las parcelas pertenecientes a centros de investigación destinadas a experimentación en general, o ensayo de prácticas culturales.
Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.
Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.
Artículo 3.
Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas establecidas en el anejo.
Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
Artículo 4.
El agricultor deberá fijar, en la declaración del seguro, como rendimiento de cada parcela el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se especifica, a tal efecto, en el anejo.
Si la «Agrupación de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.», (en adelante, Agrupación), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.
Artículo 5.
Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades, a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, con el límite máximo que se determine para cada campaña de producción, teniendo en cuenta lo estipulado en el anejo.
La Entidad Estatal de Seguros Agrarios, podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos, con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a la Agrupación.
Artículo 6.
Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia, y en las condiciones y fechas especificadas en el anejo.
Las garantías finalizarán en las fechas mas tempranas de las relacionadas:
En el momento de la recolección.
Cuando se sobrepase la madurez comercial.
Según lo establecido en el anejo.
Artículo 7.
Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el plan anual de seguros agrarios combinados, la suscripción del seguro se realizará en el período establecido en el anejo.
Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la Agrupación.
Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este seguro, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.
La entrada en vigor del seguro, se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.
En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.
Artículo 8.
A efectos de lo establecido en el artículo 4.º del reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 sobre seguros agrarios combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el plan anual de seguros agrarios combinados, se considerarán como clases de cultivo las establecidas en el anejo.
En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.
Disposición adicional.
Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 18 de enero de 1995.
ATIENZA SERNA
Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
ANEJO
En el presente anejo de la Orden por la que se regula el Seguro Combinado de Pedrisco y Viento Huracanado en Girasol, se establecen los aspectos específicos del citado seguro, que complementan lo dispuesto en la mencionada Orden.
Primero. Ambito de aplicación.
El ámbito de aplicación del seguro lo constituyen las parcelas destinadas al cultivo de girasol, tanto de secano como de regadío, que se encuentren situadas en las siguientes Comunidades Autónomas o provincias:
Andalucía, Aragón, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Extremadura, Madrid, Murcia, Navarra, Rioja, Comunidad Valenciana y provincia de Alava.
Segundo. Producciones asegurables.
Son producciones asegurables las correspondientes a las variedades de girasol, destinadas tanto a la obtención de aceite como para consumo humano directo y las producciones obtenidas en parcelas de multiplicación de semilla para la obtención de semilla certificada, siempre que el ciclo de cultivo se ajuste a una de las dos modalidades siguientes:
Modalidad «A»:
Podrán asegurarse en esta modalidad aquellas producciones cultivadas en primera cosecha, en secano o regadío, cuya recolección se efectúe, según provincias, con anterioridad al 15 de noviembre.
Modalidad «B»:
Podrán asegurarse en esta modalidad aquellas producciones de ciclo corto cultivadas en regadío, en segunda cosecha, cuya recolección se efectúe con anterioridad al 30 de noviembre.
Se considerarán como parcelas de multiplicación de semilla certificada, aquellas que cumplan con todos los requisitos establecidos en el reglamento técnico de control y certificación de semillas de plantas oleaginosas relativos a estas producciones, así como cualquier otra reglamentación específica que le sea de aplicación y que pertenezcan a productores autorizados o a agricultores colaboradores de dichos productores. Dicha condición deberá ser justificada documentalmente en caso de que sea exigida por el asegurador, o por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
En caso de no acreditarse, en el supuesto de siniestro indemnizable, la indemnización se calculará teniendo en cuenta el precio máximo establecido para la producción de grano, no dando lugar a extorno de prima alguno.
Tercero. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Se consideran condiciones técnicas mínimas de cultivo, las siguientes:
a) Preparación adecuada del terreno, antes de efectuar la siembra, mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.
b) Realización adecuada de la siembra, atendiendo a la oportunidad de la misma, localización de la semilla en el terreno, densidad de la misma e idoneidad de la variedad.
c) Abonado del cultivo de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del mismo.
d) Control de malas hierbas, cuando proceda, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.
e) Tratamientos fitosanitarios, cuando proceda, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.
g) Recolección en el momento adecuado.
h) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.
Cuarto. Rendimiento.
El rendimiento fijado por el agricultor para cada parcela deberá establecerse teniendo en cuenta una humedad estándar del grano del 9 por 100.
Quinto. Precios unitarios.
El precio máximo, a efectos del seguro, será el siguiente:
Variedades / Grano - Pts Kg / Semilla certificada Pts Kg: Poblaciones / Híbridos
Todas las variedades para aceite
/ 23
/ 26
/ 125
Todas las variedades para consumo humano.
/ 100
/ 115
/ 125
Sexto. Periodo de garantía.
Como complemento de lo indicado en la artículo 6 de la Orden, el período de garantía abarcará desde la aparición del primer par de hojas verdaderas (estado fenológico V2) en, al menos, el 50 por 100 de las plantas de la parcela asegurada hasta la recolección con el límite de fechas siguientes:
Modalidad «A»:
Comunidad Autónoma de Murcia y provincias de Almería, Badajoz, Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla: El 31 de agosto.
Provincias de Alava, Burgos, León, Palencia y Soria: El 15 de noviembre.
Restantes provincias y Comunidades Autónomas: El 31 de octubre.
Modalidad «B»:
Todas las provincias: El 30 de noviembre.
A los solos efectos del seguro se entiende efectuada la recolección en el momento en que las plantas son segadas o cuando se sobrepase el momento óptimo de cosecha, considerando que se ha alcanzado este momento cuando se manifiesta en la planta la siguiente sintomatología:
El grano alcanza la humedad requerida para su recolección en la zona de implantación del cultivo.
Las bracteas son marrones. El dorso del capítulo es jaspeado de marrón y las hojas son senescentes.
Séptimo. Período de suscripción.
El período de suscripción se iniciará y finalizará en las siguientes fechas:
Modalidad «A». Se iniciará el 1 de febrero y finalizará:
Comunidad Autónoma de Murcia y provincias de Almería, Badajoz, Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla: El 30 de abril.
Restantes provincias y Comunidades Autónomas: El 15 de junio.
Modalidad «B». Se iniciará el 1 de junio y finalizará:
Comunidades Autónomas de Andalucía y Murcia y provincia de Badajoz: El 15 de julio.
Restantes provincias y Comunidades Autónomas: El 31 de julio.
En el caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente declaración de seguro se mantendrá en vigor; en caso de sustitución del cultivo, el asegurado previo acuerdo con la Agrupación, podrá suscribir una nueva declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo, si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.
Octavo. Clases.
Se considerarán como clases distintas las siguientes:
Clase I: Todas las producciones cultivadas en primera cosecha incluidas en la modalidad «A».
Clase II: Todas las producciones cultivadas en regadío en segunda cosecha incluidas en la modalidad «B».
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