De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento Huracanado en Kiwi y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:
Artículo 1.
El ámbito de aplicación del seguro lo constituyen las parcelas situadas en las comarcas y provincias relacionadas en el anejo y teniendo en cuenta las características que en el mismo se establecen.
Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.) sociedades mercantiles, (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.
A los solos efectos del seguro se entiende por:
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc) o por cultivos o variedades diferentes u otras características que se especifiquen en el anejo. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.
Artículo 2.
Es asegurable la producción de kiwi susceptible de recolección dentro del período de garantía, y de acuerdo con lo establecido en el anejo.
No son asegurables:
Las parcelas pertenecientes a centros de investigación destinadas a experimentación en general, o ensayo de prácticas culturales.
Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.
Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.
Artículo 3.
Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas establecidas en el anejo.
Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
Artículo 4.
El agricultor deberá fijar, en la declaración del seguro, como rendimiento de cada parcela el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se especifica, a tal efecto, en el anejo.
Si la «Agrupación de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.», (en adelante, Agrupación) no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.
Artículo 5.
Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades, a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, con el límite máximo que se determine para cada campaña de producción, teniendo en cuenta lo estipulado en el anejo.
La Entidad Estatal de Seguros Agrarios, podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos, con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a la Agrupación.
Artículo 6.
Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y en las condiciones y fechas especificadas en el anejo.
Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas:
En el momento de la recolección.
Cuando se sobrepase la madurez comercial.
Según lo establecido en el anejo.
Artículo 7.
Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el plan anual de seguros agrarios combinados, la suscripción del seguro se realizará en el período establecido en el anejo.
Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la Agrupación.
Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este seguro, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.
La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.
En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.
Artículo 8.
A efectos de lo establecido en el artículo 4.º del reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 sobre seguros agrarios combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el plan anual de seguros agrarios combinados, se considerarán como clases de cultivo las establecidas en el anejo.
En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.
Disposición adicional.
Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 18 de enero de 1995.
ATIENZA SERNA
Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
ANEJO
En el presente anejo de la Orden por la que se regula el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento Huracanado en Kiwi, se establecen los aspectos específicos del citado seguro, que complementan lo dispuesto en la mencionada Orden.
Primero. Ambito de aplicación.
El ámbito de aplicación lo constituyen las parcelas de kiwi en plantación regular, que se encuentren situadas a una altitud inferior a 300 metros sobre el nivel del mar y en las siguientes provincias y comarcas:
Provincias / Comarcas
Asturias
/ Luarca, Grado, Gijón y Llanes.
Cantabria
/ Costera.
La Coruña
/ Septentrional y Occidental.
Guipúzcoa
/ Todas.
Lugo
/ La Costa.
Navarra
/ Cantábrica y Baja Montaña.
Orense
/ Orense.
Pontevedra
/ Montaña, Litoral y Miño.
Vizcaya
/ Todas.
A los solos efectos del seguro se entenderá por:
Plantación regular: La superficie de «actinidia» sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.
Segundo. Producciones asegurables.
Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de «actinidia» que se cultiven en regadío, debiendo asegurarse las parcelas en la opción «A» o en la opción «B» en función de la infraestructura existente contra el viento en dichas parcelas y que deberá ser la siguiente:
Opción «A»: Cortavientos semipermeables arficiales o naturales en todas direcciones, con una altura mínima de 4,5 metros e intercalados entre sí a una distancia no superior a 90 metros en el caso de parcelas sin pendiente y a una distancia inferior que garantice una adecuada protección en parcelas con pendiente.
Opción «B»: Cortavientos inexistentes o que no cumplan alguno de los requisitos anteriores.
No son asegurables:
Las plantas estaminiferas o «machos».
Las plantas aisladas.
Las producciones de las parcelas situadas a más de 300 metros de altitud sobre el nivel del mar.
Tercero. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Se consideran condiciones técnicas mínimas de cultivo las siguientes:
a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional, por otros métodos o por aplicación de herbicidas.
b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.
c) Realización de podas adecuadas tanto de invierno como de verano, en orden a conseguir la producción asegurada y la insolación necesaria.
d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
e) Riegos oportunos y suficientes.
f) Aclareo manual, mecánico o químico, de flores y/o frutos cuando los aclareos fisiológicos naturales resulten insuficientes y el mismo sea habitual para conseguir los calibres adecuados.
g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.
En todas las variedades se requerirá la presencia de polinizadores, según los siguientes criterios:
Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada, deberá existir compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.
El porcentaje mínimo de polinizadores utilizados será de un 15 por 100, distribuidos adecuadamente por la parcela.
Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición aquellas parcelas en las que se realicen tratamientos con polen, los cuales deberán ser justificados en caso de que le sea solicitado al asegurado.
En caso de que exista deficiencia en la polinización por una inadecuada disponibilidad de polinizadores, se reducirá el rendimiento declarado hasta la producción real esperada de la parcela.
Cuarto. Rendimiento asegurable.
Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar de cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción, de acuerdo al tipo de formación y edad de la plantación.
Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción se deberá tener en cuenta, entre otros factores, la media de los rendimientos obtenidos en los años anteriores, de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y peor resultado.
Quinto. Precios unitarios.
Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad, no debiendo superar el precio máximo de 80 pts/kg.
Sexto. Garantías.
Las garantías del seguro no se iniciarán antes de que el brote haya alcanzado el estado fenológico «C» (brotación).
No obstante lo anterior, para que un daño de helada en brotación esté garantizado por el seguro, será necesario que el número de brotes productivos perdidos totalmente en la parcela en estado fenológico «C» o posteriores, sea superior al 10 por 100 del total de brotes productivos existentes en la parcela.
El final de las garantías será la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:
El 15 de noviembre para las provincias y comarcas de La Coruña, Guipúzcoa, Navarra, Orense, Pontevedra y Vizcaya incluidas en el ámbito de aplicación.
El 30 de noviembre para las provincias y comarcas de Asturias, Cantabria y Lugo incluidas en el ámbito de aplicación.
Fecha en que se sobrepase la madurez comercial del fruto.
En el momento de la recolección si ésta es anterior a las fechas establecidas anteriormente.
A los solos efectos del seguro se entiende por:
Brotación (estado fenológico «C»): Se considera que un brote ha alcanzado el estado fenológico «C», cuando el botón se estira y se hacen visibles las nervaduras de las primeras horas, aún totalmente cerradas.
Séptimo. Período de suscripción.
El período de suscripción se iniciará el 1 de febrero y finalizará el 15 de marzo.
Octavo. Clases de cultivo.
Se considerarán como clase única todas las variedades asegurables de kiwi.
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