En el apartado 3 del artículo 95 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, se dota un crédito de 1.500.000.000 de pesetas con el fin de atender a las reivindicaciones de los municipios afectados por las reducciones en las cuotas de tarifas de las licencias fiscales y del Impuesto sobre Actividades Económicas, a consecuencia de las paradas registradas en la producción de energía eléctrica en las centrales hidroeléctricas y térmicas durante los años 1989 a 1994, ambos inclusive.
En la misma disposición legal se habilita al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las normas de procedimiento que sean de aplicación a la tramitación de los expedientes a que dan origen las citadas reivindicaciones.
Al efecto, se entiende que las reducciones señaladas no se pueden asimilar dentro del concepto de un beneficio fiscal concedido por el Estado a compensar en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, al formar parte del hecho imponible del propio tributo el concepto de parada en la producción de energía eléctrica como elemento a considerar para fijar la cuota tributaria exigible en cada período impositivo.
En consecuencia, se entiende que la regulación del procedimiento para el reconocimiento singular de los derechos que la Ley establece se incardina dentro del apartado b) del número 2 del artículo 81 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como una fórmula para proceder a la nivelación de los ingresos de las Corporaciones Locales en los casos en que concurran las circunstancias definidas por la Ley.
En su virtud, y para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado 3 del artículo 95 de la Ley 41/1994, antes citada, de acuerdo con el Consejo de Estado, he tenido a bien disponer:
Artículo 1.
Se aprueban las bases reguladoras del procedimiento para el reconocimiento por parte del Estado de las obligaciones que tengan su origen en las solicitudes presentadas por las Corporaciones Locales afectadas por las reducciones de las cuotas de tarifa de las licencias fiscales y del Impuesto sobre Actividades Económicas, a consecuencia de las paradas en la producción de energía eléctrica de las centrales hidroeléctricas y térmicas durante los años 1989 a 1994, ambos inclusive, de acuerdo con el contenido del anexo que se acompaña.
Artículo 2.
Se autoriza a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta Orden.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 10 de noviembre de 1995.
SOLBES MIRA
Excmos. Sres. Presidentes de las Corporaciones Locales e Ilmos. Sres. Directora de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director general de Coordinación con las Haciendas Territoriales.
ANEXO
Base primera.
Las obligaciones a cargo del Estado que se deriven de la aplicación del apartado 3 del artículo 95 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, se harán efectivas con imputación al crédito contenido en el Programa 912C, «otras aportaciones a Corporaciones Locales», incluido en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1995, capítulo 4, «transferencias corrientes», artículo 46 A, «Corporaciones Locales», concepto 464, «Compensación a Municipios con Centrales Hidroeléctricas», sin perjuicio de dar cumplimiento a lo previsto en el apartado 4 del artículo 95 antes citado, en lo que se refiere a la tramitación de las órdenes de pago correspondientes.
Base segunda.
Para proceder a la tramitación de los expedientes de reconocimiento de las obligaciones y expedición de las respectivas órdenes de transferencia de fondos se seguirán las reglas que figuran a continuación.
En todo caso, por cada instalación de producción de energía eléctrica sometida a gravamen, se formará un único expediente con las solicitudes y documentos que han de suministrar el municipio o los municipios afectados en orden de las previsiones contenidas en las reglas 41.ª, 42.ª, 43.ª y 44.ª del Real Decreto 791/1981, de 27 de marzo, por el que se aprueban la Instrucción y las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales; los artículos 3 y 6 del Real Decreto 1108/1993, de 9 de julio, por el que se dictan normas para la distribución de cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se desarrollan parcialmente los artículos 7 y 8 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y los artículos 1, 2 y 4 del Real Decreto 1589/1992, de 23 de diciembre, por el que se dictan normas para la aplicación de las reducciones del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a la producción de energía eléctrica.
Las ayudas a que se refieren las presentes bases, sólo se harán efectivas en los supuestos contemplados en la norma cuarta del grupo 151 de las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y en las notas cuarta y quinta del grupo 151 de las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas, aprobadas respectivamente por el Real Decreto 791/1981, de 27 de marzo y por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Base tercera.
En el caso de que la reducción de las cuotas de tarifa afecte a las de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales exigidas, en los ejercicios de 1989, 1990 y 1991, a las centrales de producción de energía eléctrica de origen hidráulico, se deberán aportar, junto con la solicitud de la ayuda, documentación fehaciente justificativa de los siguientes extremos:
a) Cumplimiento efectivo de las resoluciones previstas en la regla 43.ª de Real Decreto 791/1981, de 27 de marzo, con determinación tanto de las cuotas distribuidas, como la de la repercusión de las reducciones por paradas de las centrales respectivas.
b) Importe efectivamente satisfecho a la empresa explotadora de la central correspondiente a causa de la reducciones de las cuotas del tributo, previstas en la base segunda anterior, que traigan su origen de las paradas en la producción de energía eléctrica.
Los extremos señalados deberán ser justificados por los municipios a los que corresponda por norma legal dar cumplimiento a las respectivas obligaciones, o en su caso, y a instancia de los mismos, por las Diputaciones y entes asimilados que hayan gestionado el tributo, así como por las Delegaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, si dicha gestión fue realizada por el Ministerio de Economía y Hacienda con referencia a alguno de los períodos señalados en la presente base.
Base cuarta.
En el caso de que la reducción de las cuotas de tarifa afecte a las del Impuesto de Actividades Económicas exigidas en los ejercicios de 1992, 1993 y 1994 a las centrales de producción de energía eléctrica tanto de origen térmico como hidráulico, se deberán aportar, junto con la solicitud de la ayuda, documentación fehaciente justificativa de los siguientes extremos:
a) Cumplimiento efectivo de las normas de procedimiento señaladas en el artículo 6 del Real Decreto 1108/1993, de 9 de julio, para la distribución de las cuotas municipales del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como de las rectificaciones a realizar en la distribución correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del citado Real Decreto.
b) Cumplimiento efectivo de las normas previstas en el Real Decreto 1589/1992, de 23 de diciembre, tanto en lo que se refiere a la incorporación de las reducciones en la matrícula del año siguiente a aquel en el que se hayan producido las paradas en las centrales hidroeléctricas o la disminución de la producción como consecuencia de la programación establecida por REDESA, como a la devolución del exceso de reducción regulada en el artículo 4 del citado Real Decreto.
Los extremos señalados deberán ser justificados de idéntica forma a la prevista en la base anterior.
No obstante, cuando las Corporaciones interesadas no hubiesen cumplido con lo previsto en los párrafos a) y b) de esta base y de la anterior, deberán aportar inexcusablemente y como condición previa al inicio del expediente acuerdo plenario comprometiéndose a afectar, en todo o en la parte que corresponda, el importe de la compensación que en definitiva obtengan al pago de las obligaciones pendientes con las empresas productoras de energía eléctrica, una vez que se cuantifique el derecho de éstas a la devolución total o parcial de las cuotas satisfechas.
Base quinta.
En todo caso, las solicitudes formuladas junto con la documentación justificativa de haber dado cumplimiento a las obligaciones citadas en las bases anteriores por parte de los respectivos municipios o, en su caso, por las Diputaciones Provinciales o entes asimilados que se hayan hecho cargo de la gestión de los tributos a que se hace referencia en la presente Orden, se presentarán en las Delegaciones Territoriales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que deberá incorporar al expediente la documentación necesaria en cada caso para completar el mismo.
Las Delegaciones Territoriales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria una vez completado el correspondiente expediente en la forma prevista en la base segunda emitirá un informe que juntamente con aquél será remitido a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales que dictará la correspondiente resolución a efectos del reconocimiento y pago de la obligación correspondiente.
A tales efectos los órganos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria deberán comprobar los extremos que se consideren pertinentes para completar el expediente y emitir el informe citado en el párrafo precedente, pudiendo requerir, en su caso, a los municipios, entidades obligadas a justificar los extremos que se señalan en las bases anteriores en la forma prevista en los capítulo primero, segundo y tercero del título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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