Vista el acta con el acuerdo de prórroga del texto del Convenio Colectivo del año 1992 y de las salvedades que se hacen en la misma relativas al Convenio Colectivo para el sector de la industria de granjas avícolas y otros animales, así como su revisión salarial (código de Convenio número 9902415), que fue suscrito con fecha 22 de noviembre de 1994, de una parte, por la Asociación Nacional de Productores de Pollos (ANPP) y la Asociación Nacional Sindical Avícola (ANSA), en representación de las empresas de dicho sector, y de otra, por UGT y CC.OO., en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo, acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción de la citada acta con el acuerdo de prórroga del Convenio Colectivo y de su revisión salarial en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 17 de enero de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
ACTA FINAL
En Madrid, siendo las catorce horas del día 22 de noviembre de 1994, se reúne la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de ámbito estatal, para la industria de las granjas avícolas y otros animales, constituida por los señores relacionados a continuación y con la composición y porcentajes que constan en el acta de constitución de fecha 20 de abril de 1994, que se adjunta, en el domicilio de ANPP y ANSA, calle Diego de León, número 33, 4.º
Asistentes:
Por UGT: Don Agustín Chacón, don Javier Minchillo, don Gonzalo Cañero, don Eduardo Barriopedro y don Cipriano Mesa.
Por CC.OO.: Don Valeriano Vegas y don Ramón Cantarero.
Por ANPP y ANSA: Don Angel Martín Ruiz y don Cándido Yanguas.
Por las respectivas representaciones se hacen constar las siguientes manifestaciones:
1. Que el día 20 de abril de 1994 se constituyó formalmente la Comisión Negociadora, según consta en el acta firmada por todos los asistentes, dejando constancia de la misma.
2. Que en el Convenio viene a sustituir al anterior del año 1992, que fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 3 de noviembre de 1992, número 264 y a la modificación en los conceptos retributivos que, con fecha 9 de febrero de 1994, fueron publicados en el «Boletín Oficial del Estado» número 34.
3. Que las partes, con fundamento en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores, están de acuerdo en iniciar la discusión de un nuevo Convenio para la industria de granjas avícolas y otros animales, aceptándose de mutuo y recíproco acuerdo como válidas y legítimas para negociar y concluir, como se concluye, este nuevo Convenio Colectivo.
4. Que las partes están legitimadas para negociar, según lo regulado en los artículos 87 y 88 del Estado de los Trabajadores.
5. Que una vez constituida la Comisión Negociadora, en la misma sesión se dio inicio a las negociaciones que concluyen en el día de hoy, produciéndose el Convenio Colectivo, según acuerdo de las partes que aprueban, firman y rubrican los representantes de las empresas y de los trabajadores, componentes de la Comisión Negociadora, tanto por lo que se refiere al texto articulado del Convenio que consta de 42 artículos y tres anexos, como la presente acta que tiene carácter de final y definitiva y que por ello constituye el documento de unánime aprobación de los representantes legítimos de las Centrales Obreras y de las Asociaciones de Empresarios, los cuales, en virtud de las citadas representaciones, adoptan los siguientes acuerdos:
Primero.-Aprobar el Convenio Colectivo de ámbito estatal para la industria de granjas avícolas y otros animales, con vigencia de dos años
y efectos económicos desde el 1 de enero de 1994, cuyo texto constituido por 42 artículos y tres anexos, se conserva en su integridad el correspondiente al año 1992, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 3 de noviembre de 1992, en aquello que no se oponga o contradiga a lo que a continuación se plasma, como modificaciones al mismo.
1. Tabla salarial
a) Los salarios base para el año 1994 resultan del incremento del 2,5 por 100 de las cuantías actualmente vigentes.
b) El plus de asistencia para el año 1994 resulta del incremento del 2,5 por 100 de las cantidades actualmente vigentes, así como los demás conceptos retributivos.
c) Cláusula de revisión salarial.-La tabla salarial, el plus de asistencia y demás conceptos retributivos, serán objeto de revisión a partir del día 1 de enero de 1994 por parte de la Comisión Paritaria del Convenio, en el caso de que el IPC establecido por el INE registrase al día 31 de diciembre de 1994 un incremento superior al 4,5 por 100 respecto al IPC al 31 de diciembre de 1993.
d) Cláusula de crecimiento y revisión salarial para 1995.-La tabla salarial, plus de asistencia y demás conceptos retributivos, serán objeto de revisión a partir del día 1 de enero de 1995 por parte de la Comisión Negociadora del Convenio, que aplicará un porcentaje de incremento del 2,5 por 100 sobre las cuantías vigentes al 31 de diciembre de 1994.
La tabla salarial, plus de asistencia y demás conceptos retributivos señalados en el párrafo anterior, serán objeto de revisión a partir del día 1 de enero de 1995 por parte de la Comisión Paritaria del Convenio para el caso de que el IPC establecido por el INE registrase al 31 de diciembre de 1995 un incremento superior al 4,5 por 100 respecto al IPC al 31 de diciembre de 1994.
e) A los oportunos efectos se acompaña, incorporándola a este acta para formar parte integrante de la misma, debidamente firmadas, rubricadas y selladas por los asistentes, la cuantía de las tablas salariales, el plus de asistencia, las dietas, quebranto de moneda, subvención en caso de jubilación o fallecimiento, empresas en situación de déficit o pérdidas y, en general, todos los conceptos retributivos que habrán de regir durante el año 1994.
Segundo.-Habida cuenta la reciente entrada en vigor de la reforma laboral, ambas partes se obligan a adaptar el Convenio aquí aprobado, y en la medida que proceda, mediante el oportuno estudio y negociación a la Ley 11/1994, para lo cual mantendrán las necesarias reuniones, a partir del mes de enero de 1995, para entrar en vigor dentro del mismo año 1995.
No obstante, como anticipo a la anterior adaptación, el texto del Convenio queda modificado en los apartados siguientes:
1. Supresión del artículo 8, facultad de dirección, el cual será sustituido por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción que le ha dado la Ley 11/1994.
Tercero.-El Convenio iniciará su vigencia con efectos referidos al día 1 de enero de 1994, con independencia de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», siendo su duración por dos años y por el período comprendido entre esta fecha y el 31 de diciembre de 1995. Se prorrogará tácitamente, de año en año a partir de este último día, de no denunciarse por cualquiera de las partes, con, al menos, un mes de antelación respecto de la fecha de su terminación.
Las diferencias retributivas que origine la aplicación del Convenio deberán ser satisfechas de una sola vez dentro de los treinta días siguientes a la firma del Convenio y, en todo caso, inmediatamente después de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Cuarto.-Presentar estos documentos oficialmente al Ministerio de Trabajo en los términos del artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores y de su registro y publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Y no habiendo más asuntos de que tratar, se levantó la sesión y de ella este acta que, leída por todos los presentes, fue aprobada por unanimidad y firmada, rubricada y sellada, en el lugar y fecha arriba indicados.
ANEXO 1
Tabla salarial del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994
Categoría / Mensual total - Pesetas / Anual total Pesetas
Técnicos:
Titulados superiores / 129.564 / 1.943.462
Titulados medios / 115.361 / 1.730.410
No titulados y diplomados / 94.847 / 1.422.710
Administrativos:
Jefe de primera / 94.860 / 1.422.895
Jefe de segunda / 88.670 / 1.330.045
Oficial de primera / 82.852 / 1.242.777
Oficial de segunda / 77.791 / 1.166.870
Auxiliar / 73.922 / 1.108.830
Aspirante hasta dieciocho años / 59.256 / 888.844
Subalternos:
Almacenista / 73.922 / 1.108.830
Vigilante / 73.922 / 1.108.830
Conserje / 73.922 / 1.108.830
Portero / 73.922 / 1.108.830
Botones / 59.256 / 888.844
Personal limpieza (día) / 2.460 / 1.119.300
Personal limpieza (hora) / 385 / -
Ordenanza / 73.922 / 1.108.830
Comercial:
Vendedor / 2.739 / 1.246.154
Ayudante / 2.601 / 1.183.660
Repartidor / 2.463 / 1.120.699
Obreros:
Encargado / 3.030 / 1.378.605 Oficial / 2.693 / 1.225.167
Especialista / 2.555 / 1.162.673
Ayudante / 2.478 / 1.127.695
Aprendiz primera y segunda / 1.918 / 872.588
Varios:
Oficial primera / 2.739 / 1.246.154
Oficial segunda / 2.625 / 1.194.386
Conductor / 2.739 / 1.246.154
Plus de asistencia, abonable por día efectivo de trabajo para todas las categorías / 396 / 108.012
1. Empresas en situación de déficit o pérdida.
Los porcentajes de incremento salarial establecidos en este Convenio no serán de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de 1992 y 1993. Asimismo, se tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas y se atenderán los datos que resulten de la contabilidad de sus empresas, de sus balances y de sus cuentas de resultados.
En caso de discrepancia sobre la valoración de dichos datos podrán utilizarse informes de auditores o censores de cuentas, atendiendo las circunstancias y dimensión de las empresas.
En función de la unidad de contratación en la que se encuentran comprendidos, las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán presentar ante la representación de los trabajadores la documentación precisa (balances, cuentas de resultados y, en su caso, informe de auditores o censores de cuentas) que justifiquen un tratamiento salarial, diferenciado.
Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.
En todo caso, debe entenderse que lo establecido en los párrafos precedentes, sólo afecta al concepto salarial, hallándose obligadas las empresas afectadas por el contenido del resto del Convenio.
Las empresas deberán manifestar su deseo de hacer uso de este derecho en el término de treinta días hábiles, a partir del siguiente al de la publicación del Convenio en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Importe de las dietas.
El personal que por razones de trabajo se desplace fuera del lugar habitual de trabajo se le abonará, previa justificación de gastos realizados, las siguientes cantidades:
Por desayuno: 378 pesetas.
Por comida: 1.255 pesetas.
Por cena: 1.255 pesetas.
Por dormir: 2.759 pesetas.
3. Subvención en caso de jubilación o fallecimiento.
La empresa abonará al producirse la jubilación o baja definitiva, por enfermedad o accidente de sus productores la cantidad de 7.461 pesetas por cada año de servicio. Los servicios prestados a partir de los sesenta y cinco años de edad no se computarán a estos efectos. En caso de fallecimiento anterior a la jubilación, la viuda o, en su caso, los hijos menores o mayores subnormales, o padres que vivan a expensas del trabajador, percibirán la cantidad correspondiente a los años de servicio.
Quedan exceptuadas del abono de este premio aquellas empresas que tengan concertadas bases mejoradas con la Seguridad Social.
La jubilación será siempre obligatoria para aquellos trabajadores que habiendo cumplido sesenta y cinco años hayan completado las prestaciones necesarias para alcanzar la máxima pensión por tal concepto.
4. Incapacidad laboral transitoria.
En caso de incapacidad laboral transitoria y a partir del día 16 en esa situación, la empresa deberá abonar a cada trabajador el complemento correspondiente a la prestación de la Seguridad Social, hasta cubrir el 90 por 100 del salario señalado en la tabla del anexo 1 del presente Convenio, más antigüedad.
5. Quebranto de moneda.
El Cajero, el Auxiliar de Caja y los que efectúen regularmente operaciones de cobro percibirán en concepto de quebranto de moneda las cantidades de 2.504 pesetas, el primero, y 1.789 pesetas, los dos últimos.
6. Artículo 40. Indemnización en caso de muerte o invalidez por causa de accidente.
1. Con independencia de las indemnizaciones obligatorias de la Seguridad social que procedan, la empresa -mediante la concertación de póliza de cobertura con una entidad aseguradora- garantizarán a sus trabajadores o, en su caso, a sus herederos y para los supuestos que se especifican, las siguientes indemnizaciones:
1.1 Por accidente no laboral.
1.1.1 Muerte del trabajador: La empresa pagará a los herederos del trabajador o, en su defecto, a la persona que el mismo haya designado, la cantidad de 1.537.000 pesetas.
1.1.2 Invalidez permanente total o invalidez permanente absoluta del trabajador: La empresa pagará al trabajador la cantidad de 1.500.000 pesetas.
1.2 Por accidente laboral.
1.2.1 Muerte del trabajador: La empresa pagará a los herederos del trabajador o, en su defecto, a la persona que el mismo haya designado, la cantidad de 2.050.000 pesetas.
1.2.2 Invalidez permanente total o invalidez permanente absoluta del trabajador: La empresa pagará al trabajador la cantidad de 2.050.000 pesetas.
2. A los efectos del número 1 de este artículo se entenderá:
2.1 Por invalidez permanente total, la incapacidad que inhabilite al trabajador, de modo permanente, para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, aunque pueda dedicarse a otra distinta.
2.2 Por invalidez permanente absoluta, la incapacidad que inhabilite al trabajador de modo permanente para toda profesión u oficio.
3. La empresa queda obligada a entregar al Comité de Empresa o Delegado de personal fotocopia de la póliza y de los recibos de pago de la prima.
Las empresas afectadas por este Convenio cumplimentarán lo dispuesto en el presente anexo suscribiendo la correspondiente póliza ante la compañía de seguros determinada, obligándose a éstas su formalización.
7. Trabajo en días festivos.
El personal que trabaje en domingos o días festivos aun cuando disfruten de descanso compensatorio entre semana recibirán un plus del 40 por 100 de su salario.
8. Complemento de puesto de trabajo.
Al personal que tuviere que realizar trabajador excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos y por el tiempo empleado en dichos trabajos, se le abonará en tanto se mantengan dichas condiciones, un complemento de puesto de trabajo equivalente al 20 por 100 de su salario base.
En el reglamento de régimen interior se incluirán los trabajos que reúnan dichas condiciones, debiendo considerarse como tales, las de limpieza y fumigación con agentes químicos tóxicos, siempre y cuando no existan protecciones adecuadas.
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