Por Real Decreto 489/1995, de 3 de abril, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 80, del 4, han sido convocadas elecciones locales, así como elecciones para la constitución de las asambleas de Ceuta y Melilla.
Por otra parte, en el mismo «Boletín Oficial del Estado» mencionado se han publicado los correspondientes Decretos de convocatoria de elecciones a las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Cantabria, La Rioja, Región de Murcia, Comunidad Valenciana, Aragón, Castilla-La Mancha, Canarias, Navarra, Extremadura, Islas Baleares, Madrid, y Castilla y León.
Ambas elecciones se celebrarán el domingo 28 de mayo de 1995.
Con el fin de lograr la debida eficacia en la actuación del organismo autónono Correos y Telégrafos en dichas elecciones, dispongo:
I. Envíos postales de propaganda electoral a cursar por correo
1. Tarifas aplicables.-A las tarifas relativas a los envíos de propaganda electoral que depositen para su circulación por el correo los partidos y federaciones inscritos en el Registro correspondiente, las coaliciones constituidas según lo dispuesto en el número 2 del artículo 44 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y las agrupaciones de electores que reúnan los requisitos establecidos por las disposiciones especiales de dicha Ley, les será de aplicación lo dispueso en el artículo 13.1 del Real Decreto 421/1991, de 5 de abril, por el que se dictan normas reguladoras de los procesos electorales.
2. Acondicionamiento de los envíos.-Estos envíos ostentarán en la parte superior central del anversso la inscripción «Envíos postales de propaganda electoral» y podrán presentarse abiertos o cerrados, sin que por ello pierdan su condición de impresos ni la Administración Postal la facultad de poder examinar su contenido en uno u otro caso. No es obligatorio consignar en su cubierta el nombre y domicilio del grupo político remitente, ni tampoco la sigla o símbolo que lo identifique.
3. Depósito de los envíos.
3.1 Los depósitos de los envíos se realizarán con el carácter de ordinarios y se acompañarán de una factura en la que conste su número, destino, y el nombre y la firma del remitente. Cuando se trate de envíos acogidos al régimen de «franqueo pagado», deberán ajustarse a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 5 de mayo de 1986.
3.2 Los depósitos de los envíos de propaganda electoral, tanto para las elecciones locales y para las asambleas de Ceuta y Melilla, como para las elecciones autonómicas, se efectuarán en el período comprendido entre los días 3 y 16 de mayo de 1995, ambos inclusive, si bien se recomienda la entrega de aquéllos antes del citado 16 de mayo, con objeto de facilitar a Correos las tareas postales de clasificación y entrega.
4. Curso y entrega.
4.1 Los envíos de propaganda electoral serán cursados en el plazo más breve posible, dando preferencia a los dirigidos a los puntos más alejados. Cuando su número lo exija, se incluirán en sacas o sobres especiales en cuya etiqueta o cubierta se hará constar su contenido, aplicándoles las normas que regulan el curso de la correspondencia ordinaria epistolar.
4.2 La entrega de propaganda a los destinatarios, tanto para las elecciones locales y para las asambleas de Ceuta y Melilla, como para las elecciones autonómicas, se efectuará únicamente durante los días 12 al 26 de mayo de 1995, ambos inclusive, fechas de comienzo y finalización de la campaña electoral. Estas entregas se harán con el resto de la correspondencia epistolar, salvo que las circunstancias aconsejen la realización de repartos o turnos especiales.
Está terminantemente prohibido distribuir propaganda electoral el día de la votación y el día inmediatamente anterior.
4.3 Los envíos no entregados por cualquier causa a los destinatarios al finalizar la campaña electoral, serán devueltos por las oficinas de Correos y Telégrafos a su Jefatura Provincial en el plazo de un mes. A estos envíos, junto a los de la propia Jefatura Provincial, se les aplicará la normativa vigente para la correspondencia adecuada.
II. Voto por correspondencia
5. Procedimiento a seguir para la emisión del voto.
5.1 Los electores españoles, tanto para las elecciones locales y para las asambleas de Ceuta y Melilla, como para las elecciones autonómicas, y los extranjeros residentes en España e inscritos en el censo electoral para las elecciones locales, que prevean no hallarse en la fecha de la votación en la localidad donde les corresponda ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse en dicha fecha, podrán emitir su voto por correo, previa solicitud a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, con los requisitos siguientes:
a) El elector solicitará de la correspondiente Delegación, a partir de la fecha de la convocatoria y hasta el décimo día anterior al de la votación, un certificado de inscripción en el censo electoral. Dicha solicitud se formulará ante cualquier Oficina del Servicio de Correos.
b) La solicitud deberá formularse personalmente. El funcionario encargado de recibirla exigirá al interesado la exhibición de su documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducción y comprobará la coincidencia de la firma. Si el elector que hace la solicitud para las elecciones locales es extranjero, bastará para su identificación con la exhibición del pasaporte o permiso de conducción, siempre que en estos documentos figuren la fotografía y la firma del interesado. En ningún caso se admitirá a estos efectos fotocopia de ninguno de los documentos citados.
c) En caso de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal de la solicitud, cuya existencia deberá acreditarse por medio de certificación médica oficial y gratuita, aquélla podrá ser efectuada en nombre del elector por otra persona autorizada notarial o consularmente mediante documento que se extenderá individualmente en relación con cada elector y sin que en el mismo pueda incluirse a varios electores, ni una misma persona representar a más de un elector. La solicitud, dirigida al Delegado Provincial de la Oficina del Censo Electoral, se presentará en cualquier Oficina de Correos de España junto con la escriura pública de poder otorgado ante Notario o Cónsul en los términos establecidos en el artículo octavo del anexo IV del Reglamento Notarial, que incorporará el certificado médico oficial acreditativo de la enfermedad o incapacidad que impida al elector la formulación personal de su solicitud. El funcionario de Correos que la reciba comprobará la coincidencia de la firma del apoderado o autorizado con la de su documento nacional de identidad. La Junta Electoral comprobará en cada caso la concurrencia de las circunstancias a que se refiere este apartado.
d) Los Servicios de Correos remitirán en el plazo de tres días toda la documentación presentada ante los mismos a la Oficina del Censo Electoral correspondiente.
5.2 A los efectos aludidos, las Oficinas de Correos y Telégrafos deberán atenerse, además, a las siguientes normas:
a) El envío conteniendo la solicitud de inscripción extendida en el impreso oficial, se presentará en sobre abierto acompañado del resguardo de imposición de certificado. El funcionario de Correos que admita el envío estampará el sello de fechas en el documento principal -la solicitud- y en la fotocopia, copia u otro tipo de reproducción fotográfica del documento principal que aporte el remitente, haciéndolo con el mayor cuidado, a fin de que aparezca con claridad el nombre de la oficina y, sobre todo, la fecha. Cuando el remitente lo solicite, el funcionario hará constar, además, a continuación del sello de fechas que estampe, tanto en el documento principal como en la fotocopia o copia del mismo, la hora y minuto del depósito.
Practicadas las diligencia indicadas, el propio interesado cerrará el sobre y el funcionario formalizará y entregará el resguardo de imposición, cuya matriz se archivará en la oficina.
b) El elector puede formular la solicitud hasta el día 18 de mayo de 1995, diez días antes de realizarse la votación.
c) El depósito de los envíos en las Oficinas de Correos y Telégrafos deberá realizarse en los horarios establecidos en cada una de ellas para el servicio de admisión de correspondencia certificada.
5.3 El sobre modelo oficial conteniendo el certificado de inscripción en el Censo Electoral y el de votación en el que se incluya la papeleta, se presentará como correo certificado y urgente en cualquier oficina de Correos y Telégrafos de España, durante las horas de servicio de las mismas, antes del día 25 de mayo de 1995, admitiéndose con carácter gratuito.
5.4 Los sobres que, ajustados al modelo oficial, aparezcan depositados como correspondencia ordinaria, serán devueltos a los electores para que efectúen su remisión por correo certificado. En el anverso del sobre se hará constar: «Devuelto remitente. Debe remitir este mismo sobre por correo certificado».
5.5 Las oficinas de destino conservarán los sobres recibidos con carácter certificado hasta el día 28 de mayo, entregándolos en dicha fecha, a las nueve horas, en las Mesas Electorales respectivas, anotados individualmente en hoja de aviso duplicada, en uno de cuyos ejemplares se recogerá el «recibí» del Presidente o, en ausencia de éste, del vocal que le sustituya.
5.6 Durante todo el día 28 de mayo se entregarán en las Mesas Electorales, con idénticas formalidades, los sobres recibidos hasta las veinte horas de dicho día.
Los sobres recibidos después de las veinte horas del día fijado para la votación se remitirán a la Junta Electoral de Zona.
5.7 Todos los envíos que las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral dirijan a los electores, en los que se contenga la certificación de inscripción en el censo electoral y las papeletas de votación, así como los que comprendan las solicitudes de tales documentos, tendrán carácter gratuito cuando circulen por el servicio interior, debiendo admitirse y cursarse como correspondencia certificada y urgente.
La admisión, curso y distribución de dichos envíos, tendrá carácter preferente respecto al resto de la correspondencia.
6. Envío del certificado de inscripción en el censo electoral a los electores residentes ausentes en el extranjero y remisión del voto.
6.1 La forma de provisión a los electores del certificado de inscripción en el censo electoral, diferente según se trate de su participación en uno u otro de los procesos electorales convocados, será la siguiente:
a) Elecciones autonómicas.
Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, afectadas por estas elecciones, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, remitirán de oficio a los inscritos en el censo de residentes ausentes que vivan en el extranjero un certificado de inscripción en el censo y el resto de la documentación electoral a que se refiere el artículo 75.1 de la citada Ley Orgánica.
El envío se realizará con carácter certificado y urgente hasta el 8 de mayo de 1995, trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria en aquellas provincias en que no haya sido impugnada la proclamación de candidatos y no más tarde del cuadragésimo segundo día, 16 de mayo de 1995, en las restantes.
El elector introducirá la papeleta de voto en el sobre de votación, el cual, junto con el certificado de inscripción en el censo, será incluido en el sobre dirigido a la Junta Electoral competente para su escrutinio, y lo remitirá por correo certificado y urgente no más tarde del día 27 de mayo de 1995, fecha anterior a la elección. El elector podrá también ejercer su derecho de voto no más tarde del día 21 de mayo de 1995, séptimo día anterior a la elección, entregando personalmente el sobre en la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática en que esté inscrito, al objeto de su remisión, mediante envío electoral, a la oficina que a estos efectos se constituya en el Ministerio de Asuntos Exteriores. Esta oficina procederá al envío urgente de los sobres que haya recibido a las Juntas Electorales correspondientes. Será indispensable para la validez de estos votos que conste claramente en el sobre mencionado un matasellos u otra inscripción oficial de una Oficina de Correos del Estado en cuestión o, en su caso, de la Oficina Consular de Carreras o Sección Consular de la Misión Diplomática correspondiente, que certifique, de modo indubitable, el cumplimiento del requisito temporal a que se ha hecho referencia en cada caso.
b) Elecciones locales y a las Asambleas de Ceuta y Melilla.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, los españoles residentes ausentes que vivan en el extranjero y deseen ejercer su derecho de voto en las elecciones del municipio en el que estén inscritos o, en su caso, en las elecciones a las Asambleas de Ceuta y Melilla, según el censo electoral, deben comunicarlo a la correspondiente Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, no más tarde del día 29 de abril de 1995, vigésimo quinto día posterior a la convocatoria.
Recibida dicha comunicación, la Delegación Provincial enviará al interesado por correo certificado, no más tarde del día 6 de mayo de 1995, trigésimo segundo día posterior a la convocatoria, el certificado de inscripción en el censo y el resto de la documentación electoral a que se refiere el artículo 190.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.
El elector introducirá la papeleta de voto en el sobre de votación, el cual, junto con el certificado de inscripción en el censo, será incluido en el sobre dirigido a la Mesa Electoral que le corresponda, y lo remitirá por correo certificado y urgente no más tarde del día 24 de mayo de 1995. El cumplimiento de este requisito temporal debe constar de modo indubitable en el sobre.
6.2 Las Oficinas de Correos entregarán en la Junta Electoral Provincial, diariamente y hasta el día 30 de mayo de 1995, los sobres de votación que reciban de los residentes ausentes en el extranjero, y a las ocho horas del día 31 de mayo de 1995, fecha en la que se realizará el escrutinio general de las elecciones autonómicas, los recibidos antes de dicha hora.
En cuanto a las elecciones locales y a las de las Asambleas de Ceuta y Melilla, el servicio de correos conservará hasta el día de la votación los votos que se reciban de los residentes ausentes en el extranjero, trasladando los sobres a las respectivas Mesas Electorales a las nueve horas. Asimismo, seguirá danto traslado a las Mesas Electorales hasta las veinte horas de los que se vayan recibiendo durante el transcruso del 28 de mayo, día de la votación.
Tanto en las elecciones locales y en las de las Asambleas de Ceuta y Melilla, como en las elecciones autonómicas, los sobres que se reciban en fechas posteriores serán remitidos sin demora por las Oficinas de Correos al Secretario de la Junta Electoral Provincial correspondiente.
6.3 Será obligatorio el franqueo de los envíos que las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral dirijan a los electores inscritos en el censo de residentes ausentes en el extranjero.
El importe de dicho franqueo, el del derecho de certificado y urgencia, y, en su caso, el de la correspondiente sobretasa aérea, podrá hacerse efectivo mediante el franqueo de los envíos con los signos que representen dicho importe, o acogiéndose al sistema de «franqeo pagado», que deberá acreditarse consignando en la cubierta de los repetidos envíos la indicación «port-payé».
En el supuesto de que las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral se acojan al sistema de «franqueo pagado», los servicios que realicen la admisión de los envíos tomarán buena nota del número, peso y características de los mismos, así como del importe de las tasas devengadas, datos que, una vez terminado el período de admisión, las Jefaturas Provinciales de Correos y Telégrafos refundirán en una relación, que remitirán a la Subdirección General de Administración Económica del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos.
Asimismo, es obligatorio el franqueo de los envíos conteniendo votos por correo que los electores residentes en el extranjero dirijan a las respectivas Juntas Electorales y Mesas Electorales. El reintegro de los gastos de dicho franqueo se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido.
7. Entrega de cualquier otra correspondencia distinta de la del voto.-Las Oficinas de Correos y Telégrafos conservarán hasta el día 28 de mayo de 1995 toda la correspondencia dirigida a las Mesas Electorales, entregándola a las nueve horas de dicho día a las Mesas respectivas con las formalidades correspondientes, según su clase. Igualmente, se seguirá entregando la que pueda recibirse hasta las veinte horas de dicho día.
8. Registro de documentación.
8.1 El Servicio de Correos llevará un registro de toda la documentación recibida, que estará a disposición de las Juntas Electorales.
8.2 Las Oficinas de Correos y Telégrafos anotarán en este registro los sobres conteniendo papeletas de votos recibidas por correo, consignándose los siguientes datos: Número de certificado, oficina de procedencia, fecha de imposición, remitente, Mesa Electoral de destino y, en observaciones, «voto por correo». Cualquier otro documento dirigido a las Mesas Electorales, así como los sobres conteniendo el voto por correo recibidos con carácter ordinario, se anotarán en este registro, haciendo constar, además, la fecha en que fue devuelto al elector.
9. Recogida de documentación electoral.-Las Oficinas de Correos y Telégrafos adoptarán las medidas necesarias para que funcionarios de las mismas se personen en las Mesas Electorales una vez finalizado el escrutinio, con el fin de recoger los sobres que conteniendo documentación electoral, habrán de ser cursados al día siguiente por el Servicio de Correos a la Junta Electoral a la que vayan dirigidos, así como los impresos de reintegro del franqueo que hubieran incluido en el sobre de votación los inscritos en el censo de residentes ausentes en el extranjero, tanto en relación con las elecciones locales como con las de las Asambleas de Ceuta y Melilla, firmando los oportunos recibos.
Igualmente, los Servicios de Correos recogerán de las Secretarías de las respectivas Juntas Electorales, una vez efectuado el escrutinio general, el impreso destinado a posibilitar el reintegro al elector de los gastos de franqueo satisfechos por la remisión de su voto por correo, respecto a las elecciones autonómicas.
10. Voto por correo del personal embarcado.
10.1 Para el voto por correo del personal embarcado será de aplicación lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 421/1991, de 5 de abril, por el que se dictan normas reguladoras de los procesos electorales.
10.2 El personal embarcado, al que se refiere la citada disposición, podrá solicitar de la correspondiente Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral un certificado de inscripción en el censo, cursando dicha solicitud por radiotelegrafía.
10.3 Los envíos que depositen las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, conteniendo la certificación de inscripción y las papeletas y los sobres electorales, se cursarán con carácter gratuito, puesto que habrán de ir dirigidas a un puerto del territorio nacional.
10.4 Los envíos que, conteniendo la documentación citada en el punto anterior, dirijan los electores, desde cualquiera de los puertos en el que el buque atraque, a la Mesa Electoral que corresponda, serán cursados con carácter gratuito por correo certificado y urgente antes del día 25 de mayo de 1995.
11. Carácter gratuito de los envíos con documentación electoral.-Los sobres conteniendo documentación electoral que remitan las Juntas Electorales tendrán carácter gratuito y circularán obligatoriamente por correo certificado y urgente, siendo de aplicación con respecto a los mismos todas las normas que, en relación con la admisión, curso y entrega de los documentos electorales, especifica el Reglamento de los Servicios de Correos en los artículos 150 y 151.
Asimismo, tendrán también carácter gratuito los sobres conteniendo documentación electoral que remitan la Oficina del Censo Electoral o sus Delegaciones Provinciales, con excepción de los envíos a que se refiere el punto 6.3 de esta Orden.
Disposición final primera.
Se faculta al Director general del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Orden.
Disposición final segunda.
Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 4 de abril de 1995.
BORRELL FONTELLES
Ilma. Sra. Secretaria general de Comunicaciones e Ilmo. Sr. Director general del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid