En el recurso gubernativo interpuesto por don Zorán Juric Komorski, en nombre de «Mantecnología, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador Mercantil número VIII de Madrid, a inscribir una escritura de elevación a público de determinados acuerdos de una sociedad anónima.
Hechos
I
El día 25 de septiembre de 1992, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid, don M. Alfonso González Delso, se elevaron a público los acuerdos adoptados en la Junta general ordinaria y extraordinaria de accionistas de «Mantecnología, Sociedad Anónima», en su reunión del día 27 de junio de 1992 relativos a la adaptación de estatutos a la vigente ley y aumento de capital.
II
Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid fue objeto de la siguiente calificación: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: 1. Faltan los anuncios de la convocatoria -artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas y 107.2 del Reglamento del Registro Mercantil-. 2. Si según la certificación el último anuncio fue el día 15, la Junta es nula pues no podría celebrarse hasta el 1 de julio -artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas-. Insubsanable. 3. Los dos últimos párrafos del artículo 3 de los estatutos son contrarios a las exigencias de precisión del artículo 9 de la Ley de Sociedades Anónimas, comprenden actos jurídicos no incluibles en el objeto, y expresiones genéricas contrarias al artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil. 4. El artículo 4 de los estatutos, tal como queda redactado tras el aumento (acuerdo 3 de la Junta) está erróneo ya que no todas las acciones están desembolsadas en la misma medida. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 25 de enero de 1993.-El Registrador.-Firma ilegible.-Firmado, Juan Bautista Fuentes López».
III
Don Zorán Juric Komorski, en representación de «Mantecnología, Sociedad Anónima», interpuso recurso de reforma contra el defecto número 2 de la anterior calificación, y alegó: Que el defecto mencionado en el apartado 2, de la nota de calificación debe considerarse subsanable, pudiendo efectuarse dicha subsanación, por ejemplo, en nueva Junta de accionistas, debidamente convocada, en la que aquellos ratificarán la validez de la Junta de 27 de junio de 1992, por haber tenido conocimiento de su convocatoria con antelación suficiente, en virtud del anuncio de convocatoria publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» de 10 de junio de 1992.
IV
El Registrador Mercantil número VIII de Madrid acordó mantener el carácter insubsanable del defecto número 2 de la nota de calificación, y alegó: 1. Que el artículo 62 del Reglamento del Registro Mercantil, lo mismo que el artículo 65 de la Ley Hipotecaria, más que definir lo que hace es señalar las consecuencias, y por su parte, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha señalado una doctrina en la que, a falta de una formulación general, ha ido resolviendo caso por caso. 2 Que lo que es pacífico en la doctrina y en la jurisprudencia es que si el defecto supone un defecto del negocio jurídico cuyos efectos se van a registrar y este vicio es de los que provocan su nulidad, entonces el defecto es insubsanable. Este es el caso que se estudia: La Junta adolece de un vicio en la convocatoria, como es que se haya hecho con una antelación de quince días a la reunión, como exige el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas. Este vicio tacha de nulidad a la convocatoria y a la Junta (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1967, 27 de octubre de 1964, 3 de febrero de 1966, 15 de octubre de 1971 y 27 de octubre de 1983, y en sentencia de 31 de mayo de 1983 ha declarado que los requisitos de la convocatoria son de derecho necesario, por lo que toda convocatoria ilegal carece de validez, impregnando de dicha tacha a los acuerdos que adopten en la Junta correspondiente). Que, por tanto, siendo nulos los acuerdos de la Junta no cabe la sanción posterior mediante acuerdos complementarios de mera ratificación. La única manera de conseguir la inscripción es convocar nueva Junta, pero no para ratificar la anterior, sino para adoptar de nuevos los acuerdos elevándolos a públicos. Por tanto, incluyendo en el orden del día todos los asuntos a tratar, conforme exige el artículo 144 de la Ley de Sociedades Anónimas, es decir, empezando el proceso de nuevo.
V
El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 97 y 98 de la Ley de Sociedades Anónimas, las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1960, 4 de noviembre de 1961, 27 de octubre de 1964, 3 de febrero de 1966, 28 de marzo de 1968, 25 de noviembre de 1970, 15 de octubre de 1971, 31 de mayo y 27 de octubre de 1983, 5 de marzo de 1987, 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994, y la Resolución de 13 de febrero de 1995,
1. De los dos defectos señalados en la nota de calificación, únicamente es objeto de recurso el segundo de ellos y, además, con la única petición de que la calificación del defecto como insubsanable pase a serlo con el carácter de subsanable. El defecto en cuestión es que entre la publicación del último de los anuncios en uno de los periódicos y la celebración de la Junta general únicamente han transcurrido doce días, aunque desde el anuncio en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» los días transcurridos han sido más de quince.
2. La distinción entre una y otra naturaleza de las faltas es un tema que jurisprudencial y doctrinalmente ofrece gran dificultad en su formulación general. Cualquiera que sea, no obstante, la postura que ha de presidir la diferenciación, en este caso concreto nos encontramos ante normas de derecho necesario, las cuales no es posible alterar ni por vía estatutaria ni por ningún acuerdo social (cfr. las sentencias citadas). Dicho carácter se justifica en el hecho de que se están estableciendo requisitos que suponen un mínimo de garantias para que los accionistas puedan tener un adecuado conocimiento tanto de la celebración de la Junta como de los asuntos que vayan a tratarse en la misma. La celebración de la Junta carece, por lo tanto de validez, siendo necesario que se celebre una nueva Junta general, la cual ha de cumplir en su convocatoria todos los requisitos legales que están establecidos para ello, no siendo posible que se limite (como sostiene el recurrente) a ratificar una Junta general anterior.
Esta Dirección General ha acordado mantener la calificación registral que entiende como defecto insubsanable que la Junta general se haya celebrado transcurridos doce días desde la fecha del último anuncio de su convocatoria.
Madrid, 20 de febrero de 1995.-El Director general, Julio Burdiel Hernández.
Sr. Registrador mercantil de Madrid.
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