Contido non dispoñible en galego
En el recurso contencioso-administrativo número 1/867/1994, interpuesto por don Fructuoso Enríquez Moure y otro, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1989, que deniega la reclamación de daños y perjuicios formulada por el actor derivados de la anticipación de la edad de jubilación, acordada en aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sobre Medidas de Reforma de la Función Pública, se ha dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Sexta), con fecha 19 de septiembre de 1995, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
«Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por don Fructuoso Enríquez Moure y por la Asociación Sindical Independiente de Ingenieros de las Administraciones Públicas (ASIINDUS), contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1989, que deniega la reclamación de daños y perjuicios formulada por el actor derivados por la anticipación de la edad de su jubilación, acordada en aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sobre Medidas de Reforma de la Función Pública, cuya resolución debemos confirmar y confirmamos por su adecuación a Derecho, absolviendo expresamente a la Administración de los pedimentos deducidos en la demanda rectora del presente proceso; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas procesales producidas en el presente recurso.»
El Consejo de Ministros, en su reunión del día 15 de marzo de 1996, ha dispuesto, conforme a lo prevenido en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, se cumpla en sus propios términos la referida sentencia.
Madrid, 17 de abril de 1996.-P. D. (Orden de 1 de octubre de 1993), el Subsecretario, Fernando Sequeira de Fuentes.
Ilmo. Sr. Subsecretario.
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