En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador don Carlos
Aparicio Álvarez, en representación de Caja Rural de Burgos, frente a
la negativa del Registrador de la Propiedad de Aranda de Duero don
Francisco Javier Gómez Jené a inscribir una de las estipulaciones de una
escritura de préstamo hipotecario, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
Por escritura autorizada el 13 de julio de 1994 por el Notario de Aranda
de Duero don Fernando Alonso de la Campa, la "Caja Rural de Burgos,
Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada", concedió a don J. L. N. A.
y doña M. L. A. C. un préstamo con garantía hipotecaria. Entre otras
cláusulas, se contiene en el contrato, la que en sus cinco primeros párrafos
dice: "Decimocuarta: Modificación del interés del préstamo. El tipo de
interés pactado será revisado, al alzaoalabaja, en el momento y en la
medida que a continuación se establece. La primera revisión se efectuará
el 2 de enero de 1995. Las revisiones siguientes se efectuarán anualmente
a partir de la fecha indicada en la primera revisión. El nuevo tipo de
interés que se aplique, como consecuencia de las futuras revisiones, será
el resultante de la media aritmética de dos sumandos, siendo el primero
de ellos la referencia CECA y el segundo el resultado de incrementar en
2 puntos la referencia MIBOR anual, redondeado para hacerlo coincidir
con el más próximo múltiplo de 0,25 al alza, siendo estas referencias las
descritas en los párrafos siguientes: Referencia CECA: Será el publicado
en el "Boletín Estadístico Mensual del Banco de España", en el capítulo
6 "Entidades de Depósito "B" Tipo de Interés y Rentabilidad, cuadro 6.72
Operaciones Activas y Pasivas de Cajas de Ahorros, epígrafe tipo de
referencia CECA activo, y será correspondiente al tercer mes anterior al de
la fecha que tenga lugar la revisión o al último mes que se hayan publicado
datos definitivos para el caso de que el tercer mes no sea el último publicado
como definitivo. Referencia anual MIBOR: Será la media mensual del tipo
de interés en el Mercado Interbancario de Madrid a un año, publicado
por el Banco de España, del mes anterior a la revisión, y el último mes
que se hayan publicado datos definitivos, incrementado en los tributos
que, en su caso, graven la obtención de depósitos en el mercado
interbancario, más la comisión usual cargada por el intermediario que ha
mediado en la operación, más el impuesto que, en su caso, represente para
la Caja cualquier futuro tributo, carga o gravamen sobre los depósitos
o fondos de terceros, de forma global".
II
Presentada copia de dicha escritura en el Registro de la Propiedad
de Aranda de Duero, se inscribió parcialmente la misma. En la nota de
despacho, y en lo que a los efectos de este recurso interesa, consta: "Que
se han denegado los siguientes pactos o estipulaciones, lo que se hace
constar de conformidad con el artículo 434 del Reglamento Hipotecario:
[....] F) Cláusula decimocuarta (regulación del interés variable), por
cuanto en la misma la fijación del tipo de interés no es objetiva, quedando
la concreción de la obligación al arbitrio de una de las partes, lo que
es contrario al artículo 1.256 del Código Civil. A tenor de lo dicho en
el apartado F) de esta nota, ha quedado inscrita la hipoteca como hipoteca
a interés fijo del 8 por 100. Todos los defectos citados tienen el carácter
de insubsanables. Aranda de Duero, 9 de agosto de 1.994". Sigue la firma
de doña Ana María Crespo Irisas como Registradora accidental.
III
Por el Procurador don Carlos Aparicio Álvarez, en nombre y
representación de Caja Rural de Burgos, se interpuso recurso gubernativo tan
sólo en relación con el defecto letra F) de la nota de calificación alegando:
que la revisión del interés se ha establecido con arreglo a criterios objetivos,
que en modo alguno quedan al arbitrio de la Caja; la referencia CECA
es el interés publicado por el Banco de España para las operaciones de
las Cajas de Ahorros y la Caja Rural ni es ni puede ser miembro de la
CECA, por lo que la referencia es objetiva para las partes; la referencia
MIBOR anual es el tipo de interés en el Mercado Interbancario de Madrid
a un año publicado por el Banco de España, en cuya fijación no tiene
intervención la Caja Rural, por lo que es errónea la afirmación de la nota
recurrida, aparte de ser referencias usuales en las escrituras de préstamo.
IV
El Registrador titular del Registro don Francisco Javier Gómez Jené,
informó en defensa de la nota que una cosa es la definición del MIBOR
y otra la referencia que se fija en la escritura, pues en la cláusula discutida
se incrementa la referencia con diversas partidas como: a) Tributos que
en su caso graven la obtención de depósitos en el mercado interbancario,
b) Comisión usual cargada por el intermediario que medie la operación,
y c) Cualquier tributo, carga o gravamen sobre los depósitos o fondos
de terceros, de forma global, partidas que en todo caso sólo dependen
de la intervención del acreedor, como solicitante de fondos en el mercado
interbancario, algo sobre lo que el deudor no tiene ni puede tener
intervención alguna. Y así: a) Los tributos que, en su caso, graven la obtención
de depósitos en el mercado interbancario supone repercutir en el
prestatario las consecuencias de un acto que tan sólo depende de la voluntad
del acreedor, como el acudir al mercado interbancario en solicitud de
fondos para sus operaciones; b) la comisión usual cargada por el
intermediario se encuentra en la misma situación, agravada por el hecho de
que así como los tributos no dependen de la voluntad particular, sí lo
están las comisiones, lo que contraviene más claramente el artículo 1.256
del Código Civil; c) cualquier futuro tributo, carga o gravamen sobre
los depósitos o fondos de terceros, de forma global, además de atentar
contra el mismo precepto en cuanto tales operaciones dependen de la
voluntad del acreedor y no del deudor, incurre en indeterminación.
V
El Notario autorizante de la escritura, por su parte, informó que las
dos referencias utilizadas, CECA y MIBOR son objetivas y usualmente
utilizadas por las entidades financieras en sus operaciones a interés
variable; que al garantizar la hipoteca los intereses y ser éstos variables, esta
circunstancia en cuanto determina el alcance de la garantía tiene
trascendencia real y debe ser objeto de inscripción conforme al artículo 12
de la Ley Hipotecaria; y que el Registrador tiene que denegar o suspender
íntegramente la inscripción del documento si entiende que las cláusulas
que no deben acceder al Registro inciden en el total contexto pactado
por las partes, pero no alterar su contenido y transformar una hipoteca
en garantía de interés variable en una hipoteca que solo garantice un
interés fijo.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó
auto desestimando el recurso por entender que así como si las referencias
se hubieran estipulado pura y simplemente tendrían carácter objetivo,
al introducir en ellas elementos y conceptos que influyen en la
determinación del interés por la sola voluntad del acreedor y sin intervención
del deudor, el supuesto incide en la prohibición del artículo 1.256 del
Código Civil.
VII
El recurrente se alzó frente a dicho Auto, alegando falta de claridad
al no precisarse en él cuáles sean los elementos o conceptos no objetivos
a que se refiere, que en todo caso de existir alguno debería excluirse
de la inscripción pero sin arrastrar consigo la exclusión de la cláusula
en su totalidad ya que con ello el Registrador, que es un tercero ajeno
al contrato desvirtúa éste, alcance que no puede tener la función
calificadora.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.256 del Código Civil, 1.3 y 39 de la Ley Hipotecaria;
429 y 434 de su Reglamento y las Resoluciones de 18 de abril de 1994
y 16 de diciembre de 1996.
1. El único defecto recurrido, de entre los consignados en la nota
de calificación, es el que deniega el acceso al Registro de la cláusula
contractual por la que se establece la variabilidad de los intereses aplicables
al préstamo garantizado, a la que el Registrador imputa una falta de
objetividad que a su juicio la vicia conforme a lo establecido en el artículo
1.256 del Código Civil.
En dicha cláusula -transcrita en el primero de loshechos se conviene,
como nuevo tipo de interés a aplicar a partir de una determinada fecha,
el resultante de la media aritmética de dos sumandos, el primero de ellos
la referencia CECA tal como se define, y el segundo el resultado de
incrementar en dos puntos la referencia MIBOR anual, también definida,
redondeado para hacerlo coincidir con el más próximo múltiplo de 0,25 al alza.
Al no establecerse tales referencias con un criterio de preferencia sino
como de aplicación simultánea, para obtener la media de ambas, la falta
de objetividad de una cualquiera de ellas afectaría al conjunto del
mecanismo de revisión establecido y acarrearía su inadmisión.
2. El problema se suscita en relación con la segunda de aquellas
referencias pues a la hora de concretarla no se limita en su definición a "la
media mensual del tipo de interés en el Mercado Interbancario de Madrid
a un año, publicado por el Banco de España, del mes anterior a la revisión,
y el último mes que se hayan publicado datos definitivos" que ciertamente
habría de tenerse como un índice objetivo, sino que se añade: "incrementado
con los tributos que, en su caso, graven la obtención de depósitos en
el mercado interbancario, más la comisión usual cargada por el
intermediario que ha mediado en la operación, más el impuesto que, en su
caso, represente para la Caja cualquier futuro tributo, carga o gravamen
sobre los depósitos o fondos de terceros, de forma global".
De esos conceptos que, según lo pactado, habrían de adicionarse al
tipo de interés del mercado interbancario, el primero, los tributos que
pudieran gravar la obtención de depósitos en dicho mercado ha de tenerse
también como un criterio objetivo, en cuanto su existencia y cuantía no
depende de la voluntad de las partes contratantes y ha de gozar de la
publicidad que le brinde la publicación de la norma que los establezca,
dejando a un lado la dificultad que pudiera representar el que tales tributos
no respondiesen a un tipo fijo sino escalonado en atención al importe
de la suma obtenida. No ocurre lo mismo con los otros dos: La comisión
usual cargada por el intermediario que ha mediado en la operación
presupone, de una parte, que exista tal operación, sin precisarse quién la
ha de realizar, y que de ser la entidad prestamista tendría carácter
facultativa para ella; y de otra, una total falta de objetividad en cuanto a la
necesidad o no de acudir a un mediador, a la elección del mismo y el
importe de la comisión a aplicar por éste que puede variar en función
de distintos criterios, extremos todos en los que la actuación unilateral
del prestamista y la falta de fijeza del concepto lo alejan de unos mínimos
criterios de objetividad; y en cuanto al último, es evidente que la falta
de determinación, tanto del propio concepto de "impuesto que represente
para la Caja cualquier futuro tributo, carga o gravamen", como del objeto
del mismo "los depósitos o fondos de terceros", o el sistema de cómputo
"de forma global", impiden que pueda aceptarse como componente objetivo
del tipo de interés a aplicar.
3. Ha de señalarse, por último, a la vista tanto de la alegación del
recurrente como del informe del Notario, que ciertamente es doctrina de
este centro (Resoluciones de 18 de abril de 1994 o 16 de diciembre de
1996) que en el caso de suspensión o denegación de parte de las
estipulaciones o pactos contenidos en el título que trasciendan al total negocio,
no procede la inscripción de las restantes so pena de desvirtuar el negocio
dando lugar a una inexactitud registral (artículo 39 de la Ley Hipotecaria),
sin que tales supuestos puedan entenderse comprendidos entre aquellos
en que de oficio o con la conformidad del presentante o interesado, se
permite la inscripción parcial según los artículos 429 y 434 del Reglamento
hipotecario. Pero ha de tenerse en cuenta que una vez practicada la
inscripción, ésta queda, tal como lo haya sido, bajo la salvaguardia de los
Tribunales, produciendo sus efectos en tanto no se declare su inexactitud
en los términos establecidos en la propia Ley (cfr. artículo 1.3. o de la
Ley Hipotecaria), de suerte que no cabe por el cauce del recurso gubernativo
pretender su rectificación al no ser el mismo uno de los medios legales
de rectificación de aquélla.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando
el Auto apelado.
Madrid, 21 de octubre de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
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