En la villa de Madrid a 19 de octubre de 1999.
Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por
los señores expresados al margen, el conflicto negativo de jurisdicción
suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Segovia
en fase de ejecución de la sentencia dictada en autos de juicio de menor
cuantía número 61/97, frente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
del Ministerio de Justicia, al declararse ambos incompetentes para conocer
de la petición de dejar sin efecto el derecho reconocido de asistencia
jurídica gratuita, por haber venido a mejor fortuna, con arreglo a los siguientes
Antecedentes de hecho
Primero.-Don Andrés Sen Álvarez y su esposa, en representación de
su hijo menor don Andrés Sen Jiménez, promovieron juicio ordinario de
menor cuantía contra don Óscar Blanco Sánchez, "Clínica Valdeláguila,
Sociedad Limitada", Mutua General Deportiva, "Banco Vitalicio de España,
Sociedad Anónima", y la Federación Castellano-Leonesa de Tae Kkwon
Do. Por sentencia de 20 de mayo de 1998, el Juzgado estimó parcialmente
la demanda y condenó a los codemandados don Óscar Blanco Sánchez
y a Banco Vitalicio de España a indemnizar solidariamente al menor Andrés
Sen Jiménez en la cantidad de 6.919.150 pesetas, absolviendo a las otras
codemandadas, sin expreso pronunciamiento en costas salvo la imposición
expresa a los actores de las costas causadas en las codemandas absueltas
en la demanda. En dicho procedimiento, la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita de Segovia había concedido a los demandantes el derecho a la
asistencia jurídica gratuita.
Segundo.-El 16 de junio de 1998 la representación de la "Clínica
Valdeláguila, Sociedad Limitada", presenta escrito ante el Juzgado invocando
el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, y en el que
alegando haber variado las circunstancias que motivaron el reconocimiento
del derecho a consecuencia de la indemnización reconocida en la sentencia,
solicita que los actores abonen las cantidades causadas en su defensa
y la de la parte contraria. Paralelamente, solicitó, junto a la Mutualidad
General Deportiva, la tasación de costas, por importe total de alrededor
de 6.385.000 pesetas. Dicha tasación fue impugnada por la representación
de la parte actora, por indebida, tanto por su derecho a la justicia gratuita,
como por negar el cambio de circunstancias, impugnado, en todo caso,
su importe. El 26 de octubre de 1998 el Juzgado dictó sentencia, en la
que desestimando la oposición de los actores aprobó la tasación de costas.
La sentencia sostiene que, pese al reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita, procede la práctica de la tasación de costas,
"aunque sin que ello suponga necesariamente que hay de procederse, una vez
aprobada la tasación, a la exacción de las costas por vía de apremio (lo
que tan sólo será procedente si se diera el supuesto del artículo 36.2
de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y los actores viniesen a mejor
fortuna en los tres años siguientes a la terminación del proceso), o que
hayan de ser reputados indebidos los honorarios, derechos y suplidos
de los profesionales que asumieron la representación y defensa de dichas
entidades en el proceso, por el hecho de que los demandantes sean
beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita en virtud del acuerdo
de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en ese sentido". No apelada
la sentencia y, una vez firme, la representación de la "Clínica Valdeláguila,
Sociedad Limitada", solicitó la exacción de las costas por vía de apremio.
Por providencia de 31 de diciembre de 1998, el Juzgado acordó no haber
lugar a tal exacción de las costas por la vía de apremio al no "constar
testimonio de la resolución declarando el estado de mejor fortuna que
ha de emitir la Comisión de Justicia Gratuita".
Tercero.-El 4 de febrero de 1999 "Clínica Valdeláguila, Sociedad
Limitada", instó la declaración de haber llegado a mejor fortuna de la Comisión
de Justicia Gratuita de Segovia, la cual en resolución de 19 de febrero
de 1999 acordó la no admisión de dicho escrito por considerar que la
determinación, en cada caso, de la concurrencia de las circunstancias o
condiciones que permitan considerar que el beneficiario del derecho haya
venido a mejor fortuna, en los términos previstos legalmente, no
corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, al no estar incluida
tal determinación en las funciones que se atribuyen a dicha Comisión
en el artículo 7 del Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, "debiendo
resolverse la cuestión planteada, a juicio de la Comisión, en el marco
del procedimiento que se sustancie en relación con la tasación de las
costas cuyo pago es el objeto del escrito presentado por la representación
de "Clínica Valdeláguila, Sociedad Limitada"". Formulado recurso contra
dicha resolución el 5 de abril de 1999 fue desestimado, tras subsanar
un defecto en la notificación, informando a la solicitante de la posibilidad
de instar un conflicto negativo de jurisdicción.
Cuarto.-El 30 de abril de 1999, la representación de "Clínica
Valdeláguila, Sociedad Limitada", formula conflicto negativo de jurisdicción al
amparo de lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 2/1987, de
Conflictos Jurisdiccionales, solicitando que, previa la tramitación
pertinente, se dicte sentencia "en la que se declare cuál es el órgano competente
para resolver la declaración del estado de mejor fortuna de los mencionados
litigantes como consecuencia de la sentencia de fecha 28 de mayo de 1998,
dictada en el juicio de menor cuantía número 61/97, tramitado en el
Juzgado de Primera Instancia número 4 de Segovia, y con todos los demás
pronunciamientos legales correspondientes".
Quinto.-Por providencia de 5 de mayo de 1999, el Magistrado-Juez
de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Segovia acuerda elevar
las actuaciones al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y requerir a la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Segovia para que, asimismo,
remita lo actuado en el plazo de diez días a dicho Tribunal, lo que se
ha cumplimentado.
Sexto.-Por providencia de 20 de mayo de 1999, se dio cuenta de la
recepción de los autos y del expediente administrativo, y se dio un plazo
común de diez días al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para
la formulación de alegaciones.
Séptimo.-El Abogado del Estado sostiene que la postura que resulta
más ajustada al ordenamiento vigente es la adoptada por la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita, en cuanto que la competencia corresponde
al Juez. Lo que tiene fundamento en el artículo 7 del Reglamento que
desarrolla la Ley que no atribuye específicamente esta función a la
Comisión, órgano de carácter administrativo que no debe asumir otras
competencias que las específicas establecidas en la Ley, sin interpretación
extensiva de las mismas. Dada la conexión de la gratuidad de la justicia
con el derecho de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, y aunque
por razones de eficacia en la prestación de la asistencia se hayan
establecido las Comisiones Administrativas, cualquier duda acerca de la
competencia en esta materia debe resolverse a favor de los Jueces y Tribunales,
a quienes corresponde el ejercicio de la potestad jurisdiccional (artículo
117.3 CE). En el supuesto de que el beneficiario de la asistencia gratuita
venga a mejor fortuna como consecuencia directa de la sentencia, se
atribuye al juzgador un conocimiento inmediato y directo de la situación,
que ha de beneficiar el acierto de la resolución. Por ello, el conflicto negativo
de jurisdicción debe resolverse a favor del Juez de Primera Instancia.
Octavo.-El Ministerio Fiscal considera que se trata de la ejecución
de una sentencia pronunciada en el ámbito del orden jurisdiccional civil
y a este orden jurisdiccional corresponde la exacción de las costas a que
haya sido condenado quien ha obtenido el derecho de asistencia jurídica
gratuita. Así lo imponen los artículos 2.1 y 9.1 y 2 LOPJ y el artículo
51 de la LEC y ningún precepto legal le priva de esta competencia. El
artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita regula cómo debe
hacerse esa exacción, recogiendo en esencia lo dispuesto en los derogados
artículos 44 a 50 de la LEC, Ley que distinguía este supuesto del de la
modificación sustancial de las circunstancias y condiciones que hubieran
determinado la estimación o desestimación de la demanda de justicia
gratuita -antiguo artículo 28 de la LEC-, supuesto no contemplado en la
actual regulación.
Noveno.-Por providencia de 1 de septiembre de 1999 se señaló para
la votación y fallo del conflicto el día 18 de octubre de 1999, siendo Ponente
el designado, excelentísimo señor don Miguel Rodríguez-Piñero y
Bravo-Ferrer.
Fundamentos de Derecho
Primero.-El presente conflicto negativo de jurisdicción tiene por objeto
determinar si es el órgano competente el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción número 4 de Segovia o la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita del Ministerio de Justicia en Segovia, para conocer de una solicitud
formulada por quien obtuvo en su favor una condena en costas, cuya
tasación ya ha sido aprobada, para que se deje sin efecto el derecho de
asistencia jurídica gratuita reconocido a los actores condenados en costas,
por considerar que han venido a mejor fortuna a consecuencia de la
indemnización acordada en la sentencia judicial correspondiente.
Tanto el citado Juzgado como la Comisión han estimado que no les
corresponde resolver dicha solicitud sino respectivamente al otro órgano,
de modo que la cuestión que se plantea en el presente conflicto es declarar
a quién corresponde, en relación con el concreto supuesto planteado,
resolver sobre la pérdida sobrevenida del derecho a la justicia gratuita por
haber venido a mejor fortuna, de acuerdo con el artículo 36.2 de la Ley
1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.
No corresponde a este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
determinar si resulta aplicable dicho precepto al supuesto en el que la parte
actora, condenada en costas, haya obtenido en la propia sentencia una
determinada cantidad en concepto de indemnización, a la que se dedicaría
preferentemente el reintegro de las costas en una cuantía equivalente
prácticamente a la indemnización reconocida en la sentencia. Tampoco
corresponde pronunciarse sobre si la sentencia que ha resuelto la tasación en
costas puede haber resuelto ya negativamente la cuestión al afirmar en
sus fundamentos "no concurrir el supuesto de hecho del artículo 36.2
de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, al no haber venido a
mejor fortuna el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita vencido
en costas".
De lo único que corresponde conocer este Tribunal es sobre la situación
que deriva de la existencia de una providencia judicial que niega la exacción
de costas por la vía de apremio por el motivo expreso de no constar
resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y de una
resolución de dicha Comisión que ha entendido que no le corresponde
pronunciarse sobre el tema por entender que es de la competencia del órgano
judicial.
Segundo.-Este Tribunal de Conflictos ha tenido ya ocasión de
pronunciarse sobre el cambio competencial que deriva del nuevo sistema que,
en sustitución de los derogados artículos 13 a 50 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, ha establecido la Ley 1/1996 para acreditar la insuficiencia
de recursos para litigar y facilitar la provisión de una defensa jurídica
gratuita, y que ha sustituido lo que hasta entonces era una directa función
jurisdiccional, por una resolución de un órgano administrativo, la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita, a la que corresponde ahora el
reconocimiento o denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita, y al
mismo tiempo, la facultad de remisión de oficio de dicha resolución en
los casos de falta originaria de los presupuestos fácticos que indebidamente
dieron lugar a su concesión (artículo 19 Ley 1/1996 y artículo 18 del
Reglamento aprobado por Real Decreto 2103/1996). La competencia
administrativa queda circunscrita a estas resoluciones de reconocimiento,
denegación o, en su caso, revocación por revisión de oficio, pero no contemplan
el de la revocación por situación sobrevenida de mejor fortuna que prevé
el artículo 37 de la Ley 1/1996.
Este supuesto se corresponde con el anteriormente regulado en el
artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por
la Ley 34/1984, de 6 de agosto (y el artículo 39 en la versión anterior
de este código procedimental), que establecía la obligación de los
condenados en costas que hubieran obtenido el reconocimiento del derecho
a justicia gratuita a pagar las costas causadas en su defensa y la de la
parte contraria, con una presunción de mejor fortuna similar a la que
el artículo 37 de la Ley 1/1996 establece. No es ocioso recordar que el
supuestos previsto en dicho artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
era distinto del previsto en los artículos 45 y 46 (y antes en los artículos
36 y 38) de la misma Ley en relación con el abono de las costas causadas
en la defensa del que venciere en pleito y en relación con lo obtenido,
estableciendo como límite máximo al respecto la tercera parte de lo
obtenido en el proceso. Es decir, la mejor fortuna a que aludía el artículo
48 no derivaba en sí misma de lo obtenido en la sentencia, que sin embargo
sí podía dar derecho al pago de las costas de los profesionales, con un
límite máximo de un tercio de lo obtenido.
La Ley 1/1996, que se mueve en una lógica distinta, pues el profesional
de oficio no actúa gratuitamente, ha mantenido la figura de la mejor fortuna
sobrevenida y sigue imponiendo en tal supuesto la obligación de pagar
las costas causadas en su defensa y la de la parte contraria en el caso
de haber sido condenado a costas.
Como en su antecedente codificado, no se cuestiona el reconocimiento
originario del derecho a la asistencia jurídica gratuita ante el supuesto
sobrevenido de una mejor fortuna, que no justificaría la limitación de
la efectividad del derecho de quien ha obtenido a su favor la condena
en costas, sino de dar efectividad a la condena en costas impuesta en
la sentencia de origen, lo que explica la colocación sistemática dentro
de los supuestos de reintegros económicos en relación con el pago de
costas. Como destaca el Ministerio Fiscal, ello entra dentro de la
competencia originaria propia del órgano judicial de hacer ejecutar lo juzgado
(artículo 117.4 CE), sin que ningún precepto legal le haya privado de tal
competencia. No existe un silencio o una laguna de la Ley 1/1996, pues
el propósito claro de ésta es circunscribir el ámbito de decisión de la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a unas concretas y muy limitadas
funciones que no incluye el supuesto del artículo 37 de la Ley 1/1996.
La posible exacción de costas a consecuencia de haber venido a mejor
fortuna ha de plantearse y resolverse por el órgano judicial competente
para la ejecución de la sentencia, lo que se corresponde además con la
relevancia constitucional del derecho al beneficio de justicia gratuita, como
derivación del derecho a la defensa y a la asistencia del letrado (que
no puede justificar privilegios infundados en perjuicio de la otra parte
en el proceso) y la eficacia de la cosa juzgada.
Esta conclusión se confirma en relación con el caso planteado, porque
se requiere un pronunciamiento sobre el alcance del artículo 36.2 de la
Ley 1/1996 en relación con la petición de que se aplique al supuesto de
la indemnización obtenida en el proceso principal, materia que afecta
directamente a la eficacia de la propia sentencia de origen que requiere una
decisión judicial, sobre la que no puede incidir una resolución
administrativa.
Todo ello lleva a declarar que la competencia controvertida corresponde
al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Segovia.
En su virtud, fallamos:
Que la competencia a que se refiere el presente conflicto negativo de
jurisdicción corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número 4 de Segovia.
Así por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos
contendientes y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.-El Presidente, Francisco Javier Delgado
Barrio.-Los Vocales, Segundo Menéndez Pérez, Eladio Escusol Barra,
Landelino Lavilla Alsina, Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y José Luis
Manzanares Samaniego.
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