En la villa de Madrid a 19 de octubre de 1999.
Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por
los señores indicados al margen, el conflicto negativo de jurisdicción
promovido por doña Paulina Baños Martínez, entre el Juzgado de Primera
Instancia número 25 de Madrid, en autos de justicia gratuita número
1136/96, y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de
Justicia, siendo Ponente el excelentísimo señor don Segundo Menéndez
Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes de hecho
Primero.-El Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid dictó
el 7 de enero de 1997 auto por el que, ante la solicitud deducida ante
él el 12 de noviembre de 1996 de reconocimiento de los beneficios de
justicia gratuita, se declaraba incompetente para su tramitación en virtud
de lo dispuesto en la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita. Dicho
auto fue confirmado en apelación por otro de 4 de marzo de 1997, dictado
por la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid.
Segundo.-La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dependiente
del Ministerio de Justicia resolvió, en fecha 6 de octubre de 1997, inadmitir
la petición de justicia gratuita realizada por la persona interesada
fun
dándose en que ésta había presentado solicitud de obtención de asistencia
jurídica gratuita ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de
Abogados competente con anterioridad al 13 de julio de 1996, fecha de
entrada en vigor de la nueva Ley, y presentado la demanda incidental
con posterioridad a dicha fecha, por lo que se estimaba que, siendo el
momento de la determinación de la legislación aplicable, según la
disposición transitoria única de la referida ley, la del momento de la solicitud,
y refiriéndose con ello la ley al acto de la petición formulada ante el
Colegio de Abogados, debía entenderse aplicable la legislación derogada
y, con ello, carente de jurisdicción la Comisión.
Tercero.-Doña Paulina Baños Martínez, por medio de su representación
procesal, planteó en el Juzgado conflicto negativo de jurisdicción frente
a las resoluciones que han quedado reseñadas mediante escrito de 29
de octubre de 1997.
Cuarto.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal se acordó oír al
Ministerio Fiscal, el cual manifestó, en conclusión, que la competencia
a que se refiere el presente conflicto negativo corresponde a la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita, integrada en el Ministerio de Justicia,
por entender, en síntesis, que la única fecha relevante a efectos de la
disposición transitoria de la Ley 1/1996 es la de 12 de noviembre de 1996,
en la que se presentó la demanda incidental en solicitud del beneficio
de justicia gratuita, momento en que dicha Ley estaba plenamente en vigor
y era competente para conocer de la solicitud la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita.
Quinto.-Se acordó asimismo oír al Abogado del Estado, el cual, en
síntesis, de acuerdo con la autorización concedida por el Director general
del Servicio Jurídico del Estado, formuló la expresa conformidad con el
criterio ya establecido por el Tribunal de reconocimiento de la competencia
para resolver la solicitud de obtención del beneficio a la asistencia jurídica
gratuita a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de
Justicia.
Sexto.-Para la decisión del presente conflicto se señaló la audiencia
del pasado día 18 de octubre, a las diez horas, en que tuvo lugar.
Séptimo.-Se designó Ponente de este conflicto al excelentísimo señor
don Segundo Menéndez Pérez.
Fundamentos de Derecho
Primero.-El presente conflicto negativo de jurisdicción tiene por objeto
determinar si es competente el Juzgado de Primera Instancia número 25
de Madrid o la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio
de Justicia para conocer de una solicitud de justicia gratuita. Tanto el
Juzgado como la citada Comisión entienden que no les corresponde conocer
de una concreta solicitud en aplicación de la disposición transitoria única
de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, a cuyo tenor "las
solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad a la entrada
en vigor de la Ley se regirán por la normativa vigente en el momento
de efectuar la solicitud". Dicha entrada en vigor se produjo a los seis
meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", que tuvo lugar
el 12 de enero de 1996 -esto es, el 12 de julio de 1996-, con arreglo
al cómputo de fecha a fecha que prescribe el artículo 5 del Código Civil.
La disposición legal tenida en cuenta por ambas partes en el presente
conflicto, al determinar el régimen jurídico transitorio para la aplicación
del nuevo régimen de justicia gratuita, otorga alternativamente la
jurisdicción para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita al órgano
judicial o a la Administración, puesto que si se estima aplicable el régimen
derogado corresponde el reconocimiento de ese derecho a la autoridad
judicial por medio de demanda incidental, mientras que si se estima
aplicable el régimen implantado por la nueva ley resulta competente la
Comisión en virtud del régimen administrativo de reconocimiento de aquel
derecho que dicha ley introduce como una de sus novedades, tal como
se refleja en su exposición de motivos.
La discrepancia entre ambas partes nace de que las resoluciones
judiciales consideran como "solicitud" la demanda incidental que se presentó
con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, mientras que
la Comisión considera relevante que la interesada presentara solicitud
de obtención del beneficio de asistencia jurídica gratuita ante el Servicio
de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados, con anterioridad a aquella
fecha, aunque formulara la demanda incidental ante el órgano
jurisdiccional competente con posterioridad a la misma.
Segundo.-La Abogacía del Estado, en representación de la
Administración interviniente en el conflicto, al ser oída por este Tribunal, ha
formulado la expresa conformidad con el criterio ya establecido por el
Tribunal de reconocimiento de la competencia para resolver la solicitud de
obtención del beneficio a la asistencia jurídica gratuita a la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.
Como declara el auto de este Tribunal de 4 de marzo de 1991, este
Tribunal, juez de conflictos, cuando se formulan ante él peticiones de
significado abdicativo, o de desestimiento, partiendo del carácter indisponible
de las competencias públicas, y dado que la decisión adquiere una
dimensión que trasciende del dato formal de constatar la voluntad del requirente
-y aun del mutuo acuerdo de la partes en conflicto- debe valorar, proceda
de una u otra autoridad, la administrativa o la judicial, si realmente se
ha producido abdicación competencial que es ineludible ejercer, según
los principios propios del sistema y que se proyectan sobre las exigencias
institucionales de la función administrativa y el ejercicio de la potestad
jurisdiccional, con efectos para las garantías mismas de las partes en el
proceso judicial o en el procedimiento administrativo. Esta misma doctrina
resulta aplicable a aquellos casos en los que, como ocurre en el que se
examina, una de las partes, en este caso la Administración representada
por el Abogado del Estado, formula una declaración de voluntad favorable
a la aceptación de la jurisdicción en un conflicto negativo, en la medida
en que dicha manifestación de voluntad tiene un contenido similar al
allanamiento.
Tercero.-La postura definitiva de la Administración debe conducir a
dictar sentencia en consonancia con su manifestación. Este Tribunal, en
sentencias ya reiteradas, viene declarando que en el régimen jurídico
vigente antes del 12 de julio de 1996, día de entrada en vigor de la Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita, no cabía solicitar la justicia gratuita del
Colegio de Abogados, sino que la solicitud había de formularse en el Juzgado,
puesto que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, a la sazón vigente, "el reconocimiento del derecho
a litigar gratuitamente se solicitará del Juez o Tribunal que conozca o
vaya a conocer del proceso o acto de jurisdicción voluntaria en que se
trate de utilizar", y a tenor del artículo 22 de la misma Ley "la solicitud
se considerará como un incidente del proceso principal".
Estos preceptos son lo suficientemente explícitos para dejar claro que
la única solicitud a la que podía referirse la Ley 1/1996 era regulada
en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no cabía, bajo
el régimen derogado, otra forma de instar el reconocimiento del derecho
de asistencia jurídica gratuita que el de dirigir una solicitud al Juez o
Tribunal competente en forma de demanda incidental. Cualquier otro
escrito presentado antes en cualquier organismo público o privado, incluido
el Colegio de Abogados, no podía entenderse como "solicitud" válida del
reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente según la Ley de
Enjuiciamiento Civil en el texto entonces vigente y, por ende, no puede ser
invocada en aplicación de la disposición transitoria única de la Ley 1/1996,
pues su mandato debe entenderse referido al régimen propio de las
solicitudes en cada momento temporal.
En favor de esta interpretación juega, finalmente, la consideración de
la relevancia constitucional del derecho al beneficio de justicia gratuita,
como derivación del derecho a la defensa y a la asistencia de letrado,
y de la circunstancia de que el nuevo régimen legal ha tratado de implantar
un tratamiento jurídico y económico más favorable que el originariamente
establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia, fallamos:
Que la jurisdicción sobre la que versa el presente conflicto corresponde
a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dependiente del Ministerio
de Justicia.
Así por nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos
contendientes, con devolución de las respectivas actuaciones, y se publicará en
el "Boletín Oficial del Estado", lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-El
Presidente, Francisco Javier Delgado Barrio.-Los Vocales, Segundo
Menéndez Pérez, Eladio Escusol Barra, Landelino Lavilla Alsina, Miguel
Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y José Luis Manzanares Samaniego.
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