En la villa de Madrid, a 20 de octubre de 1999.
Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por
los excelentísimos señores que al margen se expresan, el planteado con
carácter positivo entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número 1 de Estepona y el Ayuntamiento de dicha ciudad, en relación con
el interdicto de obra nueva registrado bajo el número 142/1996, e
inter
puesto don Juan Antonio Sánchez Guitard, contra el mencionado
Ayuntamiento y la entidad "Cubiertas y MZOV, Sociedad Anónima", y siendo
Ponente el excelentísimo señor don José Luis Manzanares Samaniego.
Antecedentes de hecho
Primero.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Estepona
dictó providencia el 14 de mayo de 1956 por la que, admitiendo a trámite
la demanda de interdicto de obra nueva interpuesto por don Juan Antonio
Sánchez Guitard contra la entidad "Cubiertas y MZOV, Sociedad Anónima"
y contra el Ayuntamiento de dicha ciudad, en relación con los trabajos
de ensanchamiento del camino de Estepona a Casares realizados por la
mencionada empresa, acordó la suspensión de las obras y citó a las partes
para la celebración del oportuno juicio verbal. Recurrida que fue aquella
providencia, en reposición, por ambos demandados, el Juzgado dictó auto
el 26 de junio siguiente estimando la impugnación y declarando la
inadmisión de la demanda. Finalmente, este Auto fue recurrido en apelación
por la parte actora y la Sección 5.a de la Audiencia Provincial de Málaga
acordó en Auto de febrero de 1998 revocar la resolución del juzgador
"a quo" y devolver las actuaciones al Juzgado de Estepona para que
prosiguiera el procedimiento con arreglo a Derecho.
Segundo.-El requerimiento de interdicción presentado por el
Ayuntamiento de Estepona el 13 de marzo de 1998 fue rechazado en Auto
de 1 de septiembre de ese mismo año por el repetido Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción, que acordó mantener su competencia y desestimó
luego por Auto de 18 de marzo de 1999 el recurso de reposición interpuesto
contra aquél por el Ayuntamiento de la ciudad tantas veces citada.
Planteado finalmente el conflicto de jurisdicción y elevadas a este Tribunal
las correspondientes actuaciones, por providencia de 1 de julio de 1999
se acordó, entre otras, dar la preceptiva vista al Ministerio Fiscal y a
la Administración, con el resultado de pronunciarse aquél a favor de la
jurisdicción civil mientras que el Ayuntamiento insistió en su propia
competencia.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Se centra el presente conflicto en el ensanchamiento del
camino de Estepona a Casares, encargado por el Ayuntamiento de aquella
población a la empresa "Cubiertas y MZOV, Sociedad Anónima" y realizado,
según se dice, con la invasión de dos fincas limítrofes de propiedad privada,
haciendo desaparecer algunos hitos o mojones, así como ciertos tramos
de una cerca de piedra. El propietario de dichos predios optó entonces
por defender sus intereses con la interposición de un interdicto de obra
nueva y el Ayuntamiento de Estepona se opone por considerar que en
estos supuestos sólo cabe utilizar los interdictos de retener y recobrar.
En resumen, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ha de pronunciarse
una vez más sobre una vieja cuestión que en ocasiones se ha matizado
según hubieran concurrido o no por parte de la Administración las
denominadas "vías de hecho".
Así las cosas, obligado es reproducir los argumentos básicos recogidos
en una muy reciente Sentencia de este Tribunal de Conflictos, de 9 de
abril del corriente año, en el sentido de rechazar en todo caso la posibilidad
de esgrimir contra la Administración el interdicto de obra nueva. Con
citas de sus dos Sentencias de 20 de diciembre de 1993 y de otras de
21 de ese mismo mes y de 30 de marzo de 1998, se indicaba que esta
exclusión del mencionado interdicto no derivaría -o no derivaría
únicamente- del silencio que sobre el mismo guarda el artículo 125 de la
Ley de Expropiación Forzosa de 1954, o del texto de la regla 6.a, inciso
final, de su artículo 52: "La razón fundamental para alcanzar dicha
conclusión radicaría primordialmente en el interés general que la obra pública
tiene ya en la propia significación de la Administración como gestora de
intereses generales, porque no cabe consentir que la realización de una
obra de dicha naturaleza quede diferida a un ulterior proceso declarativo.
A diferencia de lo que sucede con los interdictos de retener y recobrar
la posesión, el de obra nueva produce "inaudita parte" un efecto inmediato
que es precisamente el de una suspensión que puede prolongarse años
por la vía del recurso. De ahí que los interdictos de retener y recobrar
la posesión aparezcan como los únicos admisibles, amén de suficientes,
para mantener una situación fáctica contra los actos administrativos que
manifiesten la intención de despojo o contra el despojo ya realizado".
La repetida Sentencia de 9 de abril de 1999 advierte, además, que
no sería correcto abrir el interdicto de obra nueva un portillo cuando
la Administración hubiese procedido por "vía de hecho". Los razonamientos
para la exclusión de aquel interdicto serían también válidos en estos
supuestos, sin olvidar las dificultades que, con carácter general, puede
presentar el examen, ya en la sede de resolución del conflicto jurisdiccional,
acerca de si la Administración demandada cumplió o no determinados
trámites que pudieran legitimar "prima facie" su actuación. De otro lado,
es obvio que la modificación del artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil conforme a la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes
de Reforma Procesal, nada significó a favor del interdicto de obra nueva
contra la Administración. Ni la regulación de la competencia territorial
sería el lugar adecuado para zanjar normativamente la vieja polémica,
ni sería lógico apartar entonces de aquellos procedimientos a la
Administración local, silenciada en el precepto. Por el contrario -y como se
lee en la tantas veces mencionada Sentencia de 9 de abril de 1999- los
artículos 25.2 y 30 de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, avanzan en la línea aquí
defendida, pues admiten el recurso contencioso-administrativo contra las
actuaciones materiales de la Administración y establecen un régimen de
impugnación previa a dicho recurso jurisdiccional.
Fallo: Que debemos declarar y declaramos que procede resolver el
presente conflicto positivo de jurisdicción a favor del Ayuntamiento de
Estepona.
Así por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos
contendientes y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.-El Presidente, Francisco Javier Delgado
Barrio.-Los Vocales, Segundo Menéndez Párez, Eladio Escusol Barra,
Landelino Lavilla Alsina, Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y José Luis
Manzanares Samaniego.
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