La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo (LOGSE), en su disposición adicional
novena, establece la obligación para las Administraciones
educativas competentes de convocar concursos de traslados de ámbito
nacional, en los que podrán participar todos los funcionarios
públicos docentes, cualquiera que sea la Administración educativa de
la que dependan o por la que hayan ingresado, siempre que reúnan
los requisitos para ello.
El apartado 1 de la citada disposición adicional novena de
la LOGSE incluye entre las bases del régimen estatutario de los
funcionarios públicos docentes la provisión de plazas mediante
concurso de traslados de ámbito nacional. El desarrollo de esta
base, a fin de garantizar el marco común básico de la función
pública docente, se ha llevado a cabo mediante el Real
Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, por el que se regulan los concursos
de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas
correspondientes a los Cuerpos Docentes ("Boletín Oficial del Estado"
del 6).
Por otra parte, la disposición transitoria cuarta de la LOGSE
establece que, una vez finalizado el plazo de diez años de vigencia
de la Ley, se reservará un porcentaje suficiente de las vacantes
que se produzcan en el primer ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria a los funcionarios del Cuerpo de Maestros que hayan
ingresado al mismo en virtud de procedimientos selectivos
correspondientes a la Oferta de Empleo de 1997 o anteriores, así como
a los que, adscritos con carácter definitivo, estén impartiendo
docencia en dicho ciclo.
De conformidad con el artículo 1 del Real Decreto 2112/1998,
de 2 de octubre de 1998, por el que se regulan los concursos
de traslados de ámbito nacional para la provisión de puestos
correspondientes a los cuerpos docentes ("Boletín Oficial del
Estado" del 6) y con lo dispuesto en la Orden de 2 de octubre de 2000,
del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se
establecen normas procedimentales aplicables a los concursos de
traslados de ámbito nacional, que deben convocarse durante el
curso 2000/01, para funcionarios de los Cuerpos Docentes a que
se refiere la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema
Educativo ("Boletín Oficial del Estado" del 4), esta Consejería de
Educación, Cultura y Deportes procede a convocar concurso de
traslados para funcionarios del Cuerpo de Maestros, de forma
coordinada con el resto de las Administraciones públicas educativas
competentes, asegurándose con ello que los interesados puedan
participar en un solo acto y que tras la resolución de los diferentes
concursos sólo se obtenga un único destino en un mismo Cuerpo.
Por otro lado, se convocan los procesos previos al citado
concurso de ámbito nacional, al amparo de lo dispuesto en el Real
Decreto 895/1989, de 14 de julio ("Boletín Oficial del Estado"
de 20 de julio), modificado por el Real Decreto 1664/1991, de
8 de noviembre ("Boletín Oficial del Estado" de 22 de noviembre).
En su virtud, dispongo efectuar las siguientes convocatorias:
A) Readscripción en el mismo Centro.
B) Derecho preferente.
C) Concurso de traslados.
A) Bases específicas de las convocatoria para solicitar la
adscripción a otra plaza del mismo Centro
A.I Participantes.
Primera.-Pueden participar en esta convocatoria los
funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que se encuentren en
alguno de los supuestos siguientes:
1. Los que, por aplicación del artículo 38 del Real
Decreto 895/1989, de 14 de julio, y la disposición adicional séptima
del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, han perdido la
plaza que venían desempeñando con carácter definitivo, como
consecuencia de su supresión o modificación.
2. Los que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del
Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, y en virtud del
procedimiento de adscripción convocado por Orden de 9 de mayo
de 1996, obtuvieron una plaza para la que no están habilitados
y, habiendo transcurrido el período de tres años, contado a partir
del 1 de septiembre de 1996, sin que hayan adquirido la
habilitación correspondiente, participen desde dicha plaza a otra u
otras del mismo centro para las que sí están habilitados.
3. Los que, teniendo destino definitivo en una plaza para la
que están habilitados, participen desde la misma a otra u otras
plazas del mismo centro para las que también están habilitados,
siempre que a fecha 31 de agosto de 2001 hayan transcurrido
al menos dos años desde la toma de posesión del mismo y no
hayan ejercido este derecho anteriormente para acceder a la plaza
desde la que participan.
Segunda.-Obtener destino por los apartados anteriores de esta
convocatoria supondrá el decaimiento de este derecho para
posteriores adscripciones en el propio centro.
A.II Prioridades.
Tercera.-La prioridad en la obtención de destino vendrá dada
por el supuesto en que se encuentran comprendidos, según el
orden de prelación en que quedan relacionados en la base
específica primera de esta convocatoria A).
Cuarta.-Cuando existan varios maestros, dentro de un mismo
supuesto, la prioridad entre ellos se determinará por la mayor
antigüedad como definitivo en el centro.
Al objeto de establecer la antigüedad como definitivo en el
centro serán de aplicación, en su caso, los siguientes criterios
de interpretación:
a) Se computará como antigüedad en el centro el tiempo de
permanencia en comisión de servicios, servicios especiales y otras
situaciones administrativas que no hayan supuesto la pérdida del
destino definitivo.
b) Los maestros que tengan destino definitivo en un centro
como consecuencia de desglose, desdoblamiento o transformación
total o parcial de otro u otros centros, contarán, a efectos de
antigüedad en aquel centro, la generada en su centro de origen.
c) Los maestros que participen desde la situación de
provisionalidad por supresión de su destino definitivo en un centro,
acumularán, a efectos de antigüedad en dicho centro, los servicios
prestados con carácter definitivo en el centro inmediatamente
anterior del que fue objeto de supresión.
d) En el supuesto de maestros afectados por supresiones
consecutivas de puestos de trabajo, se acumularán los servicios
prestados con carácter definitivo en los centros que sucesivamente
les fueron suprimidos.
e) Los maestros afectados por cambio de centro en el
procedimiento de adscripción convocado por Orden de 9 de mayo
de 1996, no perderán ninguno de los derechos que ostentan
referidos al cómputo de su permanencia ininterrumpida en el centro,
conforme a lo dispuesto en el artículo 12.4 de la Orden antes
citada.
Quinta.-En caso de igualdad en la antigüedad como definitivo
en el centro, decidirán como sucesivos criterios de desempate:
1. Mayor número de servicios efectivos como funcionario de
carrera en el Cuerpo de Maestros.
2. Año más antiguo de ingreso en el Cuerpo.
3. Mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo
a través del que se ingresó en el Cuerpo.
A.III Solicitudes.
Sexta.-Los que deseen participar en esta convocatoria habrán
de cumplimentar la instancia que estará a disposición de los
interesados en las Direcciones Territoriales e Insulares de Educación.
Podrán incluir en sus peticiones cualquier plaza del centro,
siendo imprescindible estar habilitado para su desempeño.
B) Bases específicas de la convocatoria para ejercitar el derecho
preferente a obtener destino en una localidad o zona determinada
B.I Participantes.
Primera.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18
del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, así como, en las
disposiciones adicionales quinta y décima del Real
Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, tendrán derecho preferente, por
una sola vez y con ocasión de vacante, a obtener destino en una
localidad determinada, los funcionarios de carrera del Cuerpo de
Maestros que se encuentren en alguno de los supuestos que a
continuación se indican:
a) Los maestros que, en virtud de resolución administrativa
firme, tengan reconocido el derecho a obtener destino en una
localidad o recuperarlo en donde antes lo desempeñaban.
b) Los maestros a quienes se les hubiera suprimido la plaza
que desempeñaban con carácter definitivo en la misma localidad
y los que, como consecuencia de su participación en el proceso
de adscripción establecido por Orden de 9 de mayo de 1996,
obtuvieron destino en una plaza para la que no estaban habilitados
y, transcurrido el período de tres años previsto en dicha Orden,
no han adquirido la habilitación correspondiente. Entre los casos
de supresión se comprenderá el de transformación de la plaza
cuando el titular no reúna los requisitos específicos exigidos en
el artículo 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, para
el desempeño de la misma.
c) Los maestros de centros públicos españoles en el extranjero
que hayan cesado en los mismos por transcurso del tiempo para
el que fueron adscritos y a quienes el Real Decreto 1027/1993,
de 25 de junio ("Boletín Oficial del Estado" de 6 de agosto),
reconoce el derecho a ocupar, a su retorno a España, un puesto en
la localidad en la que tuvieran su destino definitivo en el momento
de producirse su nombramiento.
d) Los maestros que, transcurridos los períodos de tres o seis
años de adscripción a la función de Inspección educativa, deseen
incorporarse a un puesto de su Cuerpo, y a quienes la Ley
23/1988, de 28 de julio ("Boletín Oficial del Estado" del 29),
reconoce el derecho preferente a la localidad de su último destino
definitivo como docente.
e) Los maestros en situación de excedencia voluntaria para
cuidado de hijos prevista en el artículo 29.4 de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto ("Boletín Oficial del Estado" del 3), en el supuesto
de la pérdida del puesto por el transcurso del primer año.
f) Los maestros que, con pérdida de la plaza que
desempeñaban con carácter definitivo, pasaron a desempeñar otro puesto
en la Administración educativa, manteniendo su situación de
servicio activo en el Cuerpo de Maestros, siempre que hayan cesado
en ese último puesto.
Segunda.-Los maestros que, como consecuencia de su
participación en el proceso de adscripción establecido por Orden de
9 de mayo de 1996, obtuvieron destino en un centro de localidad
diferente de aquella desde la que participaban en el referido
procedimiento, tendrán la consideración de suprimidos en esta última
localidad o zona, a fin de que se les reconozca el correspondiente
derecho preferente.
Tercera.-Igual derecho al previsto en la base anterior tendrán
los maestros que, habiendo participado como suprimidos en el
citado procedimiento de adscripción, obtuvieron destino en
localidad o zona distinta de aquélla en la que podían ejercer su derecho
preferente.
Cuarta.-Los maestros incluidos en los supuestos previstos en
las bases específicas segunda y tercera anteriores, podrán optar
por ejercer el derecho preferente en la presente convocatoria o,
en su caso, en aquéllas que se efectúen a partir de la supresión
de la plaza obtenida con carácter definitivo en el referido proceso
de adscripción. En todo caso, podrán ejercer el derecho preferente
a la localidad del destino suprimido o a aquella desde la que
participó en el indicado procedimiento de adscripción.
Quinta.-El derecho preferente debe ejercerse necesariamente
a la localidad de la que dimana el mismo y en el caso de tener
derecho preferente a zona, podrá ejercerse también a otra u otras
localidades de la misma.
Sexta.-En todos los supuestos anteriores, para ejercer el
derecho preferente, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Que el derecho a destino en la localidad o zona se
fundamente en nombramiento realizado directamente para la misma,
mediante procedimiento normal de provisión.
b) Que existan plazas vacantes o resultas en la localidad de
que se trate.
c) Que se esté legitimado para el desempeño de dichas plazas
vacantes o resultas.
Séptima.-Los maestros que deseen hacer uso del derecho
preferente a localidad o zona, y hasta que alcancen el mismo, deberán
acudir a todas las convocatorias que, a estos efectos, se realicen,
solicitando todos los centros y especialidades de Educación
Infantil, Educación Primaria y Educación Especial para las que estén
facultados, ubicados en la correspondiente localidad o, en su caso,
zona.
Además, opcionalmente, podrán ejercer el citado derecho
preferente solicitando especialidades correspondientes al primer ciclo
de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, siempre que cumplan
las condiciones de participación para poder optar a plazas de dicho
ciclo, conforme a lo previsto en la base común tercera de la
presente Orden.
De no participar de esta forma se les tendrá por decaídos del
derecho preferente.
Todo ello sin perjuicio de su condición de participante forzoso,
siéndole de aplicación lo establecido en la base específica sexta
de la convocatoria de concurso de traslados de ámbito nacional
prevista en el apartado c) de esta Orden.
B.II Prioridades.
Octava.-La prioridad para hacer efectivo el derecho preferente
a una localidad o zona determinada de los participantes que lo
hagan por alguna de las situaciones recogidas en esta convocatoria
vendrá dada por el supuesto en que se encuentran comprendidos
según el orden de prelación establecido en la base específica
primera de esta convocatoria B).
Cuando existan varios maestros dentro de un mismo grupo,
la prioridad entre ellos se determinará por la mayor puntuación
derivada de la aplicación del baremo previsto en el anexo I de
esta Orden.
Novena.-Previamente a la resolución del concurso de ámbito
nacional, correspondiente a la convocatoria C) de la presente
Orden, se reservará localidad y especialidad a los participantes
que hayan ejercido el correspondiente derecho preferente,
atendiendo al orden de prelación señalado en sus instancias. Una vez
reservadas localidad y especialidad, la obtención de destino en
centro concreto se alcanzará en concurrencia con los participantes
en el citado concurso, por el orden de prioridad que resulte de
la aplicación del baremo de méritos establecido en el anexo I
de esta Orden.
B.III Solicitudes.
Décima.-Los que deseen hacer uso del derecho preferente a
una localidad o zona habrán de cumplimentar la instancia que
estará a disposición de los participantes en las Direcciones
Territoriales e Insulares de Educación.
En ella deberán consignar, en el lugar correspondiente según
las instrucciones que a la misma se acompañan, el código de
la localidad de la que dimana el derecho preferente y, en su caso,
el de la zona en la que solicitan ejercerlo. Asimismo,
cumplimentarán, por orden de preferencia, todas las especialidades para las
que estén habilitados. Esta preferencia será tenida en cuenta a
efectos de reserva de localidad y especialidad.
Undécima.-Para la obtención de centro concreto deberán
relacionar, según sus preferencias, en las casillas de la instancia
reservadas al efecto [apartado b) de la instancia], todos los códigos
de los centros de la localidad de la que proceda el derecho y,
en su caso, todos los centros de las localidades que desee de
la zona. Junto al código de cada centro deberá consignarse, en
el lugar reservado al código de la especialidad, la expresión "DP".
En el caso de pedir localidades será destinado a cualquier centro
de la misma en el que exista vacante.
En el caso del derecho preferente a zona deberán agruparse
las peticiones de centros concretos por bloques homogéneos de
localidades.
Duodécima.-De no relacionar todos los códigos de los centros
en la forma anteriormente señalada y no corresponderle por
baremo alguno de los solicitados, la Administración les adscribirá
libremente a un centro de la localidad o localidades de la zona que
se haya solicitado.
La no consignación del código ADPU en la casilla de la instancia
correspondiente a la especialidad, implicará que la Administración
tenga al participante como decaído en el derecho preferente en
este procedimiento.
Decimotercera.-En todo caso, la plaza se obtendrá, si existe
vacante, atendiendo al derecho preferente a la localidad expresado
en la instancia, para cualquiera de las especialidades relacionadas
en la misma solicitud, conforme al orden de preferencia por el
que se haya optado.
C) Bases específicas de la convocatoria del concurso de traslados
de ámbito nacional
C.I Características.
Primera.-De conformidad con lo previsto en el artículo 1 del
Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, el concurso de traslados
de ámbito nacional tendrá por objeto la provisión por funcionarios
del Cuerpo de Maestros de plazas, por centros y especialidades,
previstas en el artículo 8 del Real Decreto 895/1989, de 14 de
julio y en la Orden de 11 de mayo de 1992 ("Boletín Oficial del
Estado" del 25), por el que se crea el puesto de trabajo de
Educación Musical, teniendo en cuenta las equivalencias previstas
en el anexo V del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre.
Además, serán objeto de provisión, las plazas del primer ciclo
de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, correspondientes al
porcentaje de reserva para funcionarios del Cuerpo de Maestros
previsto en la disposición transitoria cuarta de la LOGSE.
C.II Participación voluntaria.
Segunda.-Podrán tomar parte en este concurso, con carácter
voluntario y por las especialidades de las que sean titulares, los
maestros con destino definitivo en centros dependientes de
cualquiera de las Administraciones educativas convocantes, siempre
que, a fecha 31 de agosto de 2001, hayan transcurrido al menos
dos años desde la toma de posesión de su último destino definitivo
y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones
administrativas:
Servicio activo.
Servicios especiales.
Excedencia para el cuidado de hijo.
Excedencia voluntaria por prestar servicios en el sector público,
por interés particular o agrupación familiar. En los dos últimos
casos, deberán haber transcurrido, a fecha 31 de agosto de 2001,
dos años desde que se pasó a la situación de excedencia.
Suspensión de funciones, siempre que a fecha 31 de agosto
de 2001 haya transcurrido el tiempo de duración de la sanción
disciplinaria de suspensión.
C.III Participación obligatoria.
Tercera.-Están obligados a participar en el concurso aquellos
maestros que carezcan de destino definitivo a consecuencia de:
a) Resolución firme de expediente disciplinario.
b) Cumplimiento de sentencia o resolución de recurso.
c) Supresión de la plaza que desempeñaban con carácter
definitivo.
d) Haber obtenido una plaza para la que no estaban
habilitados en el procedimiento convocado por Orden de 9 de mayo
de 1996 y no haber adquirido la habilitación correspondiente en
el plazo de tres años establecido en la citada Orden.
e) Reingreso con destino provisional.
f) Excedencia forzosa.
g) Suspensión de funciones, una vez cumplida la sanción.
h) Transcurso del tiempo para el que fueron adscritos a plazas
docentes en centros públicos españoles en el extranjero.
i) Otras causas análogas que hayan implicado la pérdida de
la plaza que desempeñaban con carácter definitivo.
Cuarta.-Asimismo, están obligados a participar en este
concurso los maestros con destino provisional que, estando en servicio
activo, deban obtener su primer destino definitivo en el ámbito
de gestión de la Comunidad Autónoma de Canarias, siempre que
no esté prevista la asignación inicial de destinos a aquéllos por
otro procedimiento, conforme a las bases de la convocatoria del
correspondiente procedimiento selectivo.
Quinta.-Los maestros obligados a participar por carecer de
destino definitivo a consecuencia de resolución firme de expediente
disciplinario, reingreso con destino provisional o aquéllos que,
estando en servicio activo, deban obtener su primer destino
definitivo y que no obtengan destino en alguna de las plazas
relacionadas en el apartado B) de la instancia, serán destinados de
oficio, de existir vacantes, a una plaza de la isla o islas que se
hayan pedido en el apartado c) de la misma, siempre que cumplan
los requisitos exigibles para su desempeño. A tal fin, el concursante
deberá cumplimentar en el citado apartado c) de la instancia los
códigos de la isla o islas elegidas en la forma descrita en la base
específica decimotercera de esta convocatoria c).
Los maestros que hayan reingresado con destino provisional
y los que deban obtener su primer destino definitivo y que no
participen en el concurso, serán destinados de oficio, de existir
vacantes, a una plaza de cualquiera de las islas de esta Comunidad
Autónoma, siempre que cumplan los requisitos exigibles para su
desempeño.
En cualquier caso, la obtención de destino mediante
adjudicación de oficio, tendrá el mismo carácter y efectos que los
obtenidos en función de la petición de los interesados.
No procederá la adjudicación de oficio en los términos previstos
en la presente base a plazas del primer ciclo de la Educación
Secundaria Obligatoria.
Sexta.-Los maestros con destino provisional como
consecuencia de cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, de
supresión de la plaza de la que eran titulares o del transcurso del tiempo
para el que fueron adscritos a puestos docentes en centros públicos
españoles en el extranjero, de no participar en el concurso serán
destinados de oficio, de existir vacantes, a una plaza de cualquiera
de las islas de esta Comunidad Autónoma, siempre que cumplan
los requisitos exigibles para su desempeño. La obtención de este
destino tendrá el mismo carácter y efectos que los obtenidos en
función de la petición de los interesados.
Aquéllos que, cumpliendo con la obligación de concursar, no
obtengan destino de los solicitados en las seis primeras
convocatorias serán, asimismo, destinados de oficio, en la forma antes
indicada, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
sexta del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre.
Quienes participen en el concurso habiendo agotado las seis
convocatorias a que se hace referencia en el párrafo anterior, a
la hora de cumplimentar su instancia habrán de atenerse a lo
dispuesto en las bases específicas decimotercera y decimocuarta
de esta convocatoria respecto a cumplimentación del
apartado c) de la instancia.
Séptima.-Los maestros procedentes de la situación de
excedencia forzosa, en el caso de no participar en el concurso, serán
declarados en la situación de excedencia voluntaria por interés
particular contemplada en el artículo 29.3.c) de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
De participar y no alcanzar destino de los solicitados en las
tres primeras convocatorias, serán destinados de oficio, si existe
vacante, a una plaza de cualquiera de las islas que haya solicitado,
siempre que cumplan los requisitos exigibles para su desempeño.
La obtención de este destino tendrá el mismo carácter y efectos
que los obtenidos en función de la petición de los interesados.
Octava.-Los maestros en situación de suspensión de funciones,
una vez cumplida la sanción, de no participar en el concurso,
serán declarados en la situación de excedencia voluntaria por
interés particular contemplada en el artículo 29.3.c) de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto.
De participar y no alcanzar destino de los solicitados, serán
destinados de oficio en la forma expresada en la base anterior.
Novena.-En todo caso, no procederá la adjudicación de oficio
conforme a las bases específicas anteriores cuando los maestros
hubieran obtenido destino en otros procedimientos de provisión
de plazas.
C.IV Derecho de concurrencia y/o consorte.
Décima.-Se entiende por derecho de concurrencia y/o
consorte la posibilidad de que varios maestros con destino definitivo
condicionen su voluntaria participación en el concurso a la
obtención de destino en uno o varios centros de una provincia
determinada.
Este derecho tendrá las siguientes particularidades:
a) Los maestros incluirán en sus peticiones centros de una
sola provincia, la misma para cada grupo de concurrentes.
b) El número de maestros que pueden solicitar como
concurrentes será, como máximo, de cuatro, siendo preciso que cada
uno de los solicitantes presente instancia por separado.
De no obtener destino de esta forma todos los maestros de
un mismo grupo de concurrentes, se considerarán desestimadas
sus solicitudes.
C.V Prioridades.
Undécima.-La prioridad en la obtención de destino vendrá
dada por las puntuaciones obtenidas al aplicarse el baremo
establecido en el anexo I de la presente Orden.
C.VI Solicitudes.
Duodécima.-Los maestros que voluntaria u obligatoriamente
participen en el concurso deberán cumplimentar la instancia que
estará a su disposición en las Direcciones Territoriales e Insulares
de Educación.
Decimotercera.-Los maestros obligados a participar por
carecer de destino definitivo a consecuencia de resolución firme de
expediente disciplinario, reingreso con destino provisional y los
que estando en servicio activo deban obtener su primer destino
definitivo, incluirán necesariamente en su petición -en el
apartado c) de la instancia- la isla o islas en la que se encuentran
los centros y/o localidades solicitados, y -en el apartado b) de
la instancia los centros y/o localidades que deseen por orden de
preferencia.
En el supuesto de no efectuarlo así, serán destinados de oficio
y con carácter definitivo en alguna de las islas en las que se
encuentren los centros y/o localidades que hayan solicitado, si se
dispusiera de vacantes para las que estén habilitados. La obtención
de destino de esta forma tendrá el mismo carácter y efectos que
los obtenidos en función de la petición de los interesados.
Decimocuarta.-Los maestros obligados a concursar que no
presenten instancia o que, habiéndola presentado, no hagan
peticiones en la misma, de existir vacantes, serán destinados de oficio
en cualquiera de las islas de esta Comunidad Autónoma, siempre
que cumplan los requisitos exigibles para su desempeño. La
obtención de este destino tendrá el mismo carácter y efectos que los
obtenidos en función de la petición de los interesados.
Decimoquinta.-Los participantes deberán presentar, junto con
la instancia, la documentación acreditativa de méritos a que se
hace referencia en la base común vigesima cuarta de esta Orden.
Decimosexta.-Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo
del artículo 1 del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, los
interesados podrán participar en todos los concursos convocados
por las Administraciones educativas con plenas competencias,
formulando solicitud en única instancia y en un solo acto, de forma
que no pueda obtenerse más que un único destino en un único
cuerpo.
Decimoséptima.-Los maestros que no hayan obtenido aún su
primer destino definitivo sólo podrán optar a plazas dependientes
de la Administración educativa por la que accedieron, a excepción
de aquéllos que hubieron ingresado en el Cuerpo de Maestros
en virtud de convocatorias en las que no se hubiera establecido
esta previsión.
Bases comunes de las convocatorias
I. Requisitos específicos para el desempeño de determinados
puestos
Primera.-Para poder solicitar plazas en las especialidades que
a continuación se relacionan, además de los requisitos reseñados
en cada una de las convocatorias de esta Orden, se exige estar
en posesión de alguno de los requisitos específicos que, para el
desempeño de las mismas establece el artículo 17 del Real Decreto
895/1989, de 14 de julio, y el número segundo de la Orden de 11
de mayo de 1992, por la que se crea el puesto de trabajo de
Educación Musical.
Especialidades que se relacionan:
Pedagogía Terapéutica.
Audición y Lenguaje.
Educación Infantil.
Primaria.
Idioma Extranjero: Inglés.
Idioma Extranjero: Francés.
Educación Física.
Música.
Especialidades del primer ciclo de Educación Secundaria
Obligatoria:
Lengua Extranjera: Inglés.
Lengua Extranjera: Francés.
Lengua Castellana y Literatura.
Matemáticas.
Ciencias de la Naturaleza.
Ciencias Sociales, Geografía e Historia.
Educación Física.
Música.
Pedagogía Terapéutica.
Audición y Lenguaje.
Segunda.-Conforme establece la disposición adicional novena
del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, los maestros que
hayan accedido al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria
por las especialidades expresadas a continuación, se entenderán
habilitados para solicitar plazas de las áreas consideradas
equivalentes en el siguiente cuadro:
Especialidad de acceso al Cuerpo de Profesores
de Enseñanza Secundaria Área para la que queda habilitado
Inglés. Idioma extranjero: Inglés.
Francés. Idioma extranjero: Francés.
Lengua Castellana y Literatura. Filología: Lengua Castellana.
Matemáticas/Biología y
Geología.
Matemáticas y Ciencias
Naturales.
Geografía e Historia. Ciencias Sociales.
Educación Física. Educación Física.
Música. Música.
Los interesados acreditarán la correspondiente especialidad de
acceso mediante copia del nombramiento como funcionario de
carrera.
Tercera.-Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de
Maestros podrán solicitar plazas del primer ciclo de la Enseñanza
Secundaria Obligatoria, siempre que hayan ingresado en dicho Cuerpo
en virtud de procedimientos selectivos correspondientes a la oferta
de empleo de 1997 o anteriores, o bien que, estando adscritos
con carácter definitivo, ejerzan docencia en el citado ciclo.
En todo caso, tales maestros deberán poseer,
inexcusablemente, la habilitación correspondiente de acuerdo con las siguientes
equivalencias:
Maestros con certificación
de habilitación en:
Área del primer ciclo de la ESO
para la que queda habilitado
Filología: Lengua Castellana e
Inglés.
Inglés.
Lengua Castellana.
Filología: Lengua Castellana y
Francés.
Francés.
Lengua Castellana.
Filología: Lengua Castellana. Lengua Castellana y Literatura.
Matemáticas y Ciencias
Naturales.
Matemáticas.
Ciencias de la Naturaleza.
Ciencias Sociales. Ciencias Sociales, Geografía e
Historia.
Educación Física. Educación Física.
Educación Musical. Música.
Pedagogía Terapéutica. Pedagogía Terapéutica.
Audición y Lenguaje. Audición y Lenguaje.
II. Prioridades entre las convocatorias
Cuarta.-El orden en que van relacionadas las convocatorias
(A, B y C) implica una prelación en la adjudicación de vacantes
y resultas en favor de los participantes en cada una de ellas. Así,
no podrá adjudicarse plaza a un maestro que participe en una
de las convocatorias si existe solicitante en la anterior con derecho.
Todo ello teniendo en cuenta que la participación por la
convocatoria de derecho preferente, reservadas localidad o zona y
especialidad, se hace en concurrencia con la convocatoria de
concurso de traslados de ámbito nacional. De tal forma que, en el
momento de adjudicar centro concreto, para resolver las
prioridades, se atenderá a la puntuación obtenida conforme al baremo
de méritos previsto en el anexo I de la presente Orden, tal y como
se dispone en la base específica novena de la convocatoria B).
Quinta.-Es compatible la concurrencia simultánea, de asistir
derecho, a dos o más convocatorias, utilizando una única
instancia. Las peticiones se atenderán con la prelación indicada en
la base común anterior y, una vez obtenido destino, no se tendrán
en cuenta las restantes peticiones.
III. Prioridad en la adjudicación de vacantes en cada convocatoria
Sexta.-Salvo la convocatoria expresada en el apartado A) de
esta Orden (readscripción en el mismo centro), que se resolverá
con los criterios que en la misma se especifican, el orden de
prioridad para la adjudicación de las plazas vendrá dado por la
puntuación obtenida según el baremo previsto en el anexo I de la
presente convocatoria.
Séptima.-Los maestros que tienen el destino definitivo en un
centro como consecuencia de desglose, desdoblamiento o
transformación total o parcial de otro u otros centros, contarán, a
efectos de antigüedad en ese centro, la generada en su centro de
origen -apartado a) del baremo-.
Octava.-En el mismo sentido, los maestros que se han visto
afectados por cambio de centro en el procedimiento de adscripción
convocado por Orden de 9 de mayo de 1996, no perderán ninguno
de los derechos que ostentan referidos al cómputo de su
permanencia ininterrumpida en el centro, tal y como recoge el
artículo 12.4 de la citada Orden.
Novena.-Para los participantes que no tengan destino
definitivo por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en
el artículo 11.4 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio,
y 11 de la Orden de 11 de mayo de 1992, la valoración del tiempo
de servicios al que hace referencia los apartado a) y b) del baremo
se contará considerando como centro desde el que se participa
el último servido con carácter definitivo, al que, en su caso, se
acumulará el tiempo prestado provisionalmente con posterioridad
en cualquier otro centro.
Décima.-Los maestros que participan desde la situación de
provisionalidad por habérseles suprimido la plaza que venían
desempañando con carácter definitivo, por resultar desplazados
por cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, o por
provenir de la situación de excedencia forzosa, tendrán derecho,
además, a que se les acumulen al centro de procedencia, a los
efectos de los apartados a) y b) del baremo, los servicios prestados
con carácter definitivo en el centro inmediatamente anterior. Para
el caso de maestros afectados por supresiones consecutivas de
plazas, esa acumulación comprenderá los servicios prestados con
carácter definitivo en los centros que, sucesivamente, les fueron
suprimidos.
En el supuesto de que el maestro afectado no hubiera
desempeñado otro destino definitivo, tendrá derecho a que se le acumule,
a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al
apartado c) del baremo.
Undécima.-Aquellos maestros que participen desde su primer
destino definitivo obtenido por concurso al que acudieron desde
la situación de provisionales de nuevo ingreso, podrán optar por
que se les aplique, en lugar del apartado a) del baremo, la
puntuación correspondiente al apartado c) del mismo, considerándose,
en este caso, como provisionales todos los años de servicio.
De no hacer constar ninguna de las dos opciones en el espacio
que para tal fin figura en la instancia, se considerará la puntuación
por el apartado a).
Duodécima.-Los maestros que participan en la presente
convocatoria desde el primer destino definitivo obtenido después de
habérseles suprimido la plaza de la que eran titulares, tendrán
derecho a que les consideren, como prestados en el centro desde
el que concursan, los servicios que acrediten en el centro en el
que se les suprimió la plaza y, en su caso, los prestados con
carácter provisional con posterioridad a dicha supresión. Igual
criterio será aplicable a quienes participen desde el primer destino
definitivo obtenido tras perder su destino por cumplimiento de
sentencia o resolución de recurso o por provenir de excedencia
forzosa.
Decimotercera.-A los funcionarios que participen desde la
situación de excedencia por cuidado de hijo, durante el primer
año se les computará el tiempo que hayan permanecido en la
plaza a cuya reserva tienen derecho, a los efectos de la valoración
que pudiera corresponderles por permanencia ininterrumpida en
un centro.
Decimocuarta.-Para la valoración de los méritos previstos en
los apartados e.1) ; e.2); e.3); f); g.1.5); g.1.6) y g.1.7) del baremo,
alegados por los concursantes, la Dirección General de Personal
designará en cada Dirección Territorial una Comisión
Dictaminadora, cuya composición y funcionamiento se establecerá por
Resolución de dicha Dirección General.
La asignación de la puntuación por los restantes apartados
del baremo se llevará a cabo por la Dirección Territorial
correspondiente.
Decimoquinta.-En caso de igualdad en la puntuación total,
se acudirá para dirimirla a la mayor puntuación otorgada,
sucesivamente, en cada uno de los apartados del baremo, conforme
al orden en el que aparezcan en el mismo. Si persistiera el empate,
se atenderá a la puntuación obtenida en los distintos subapartados
por el orden en que aparezcan en el baremo. De resultar necesario
se utilizará como último criterio de desempate el año en que se
convocó el procedimiento selectivo a través del cual se ingresó
en el Cuerpo y la puntuación por la que se resultó seleccionado.
La puntuación que se toma en consideración en cada apartado
no podrá exceder de la puntuación máxima establecida para cada
uno de ellos en el baremo, ni, en el supuesto de los subapartados,
la que corresponda como máximo al apartado en que se hallen
incluidos. Cuando al aplicar estos criterios, alguno o algunos de
los subapartados alcance la máxima puntuación otorgada al
apartado al que pertenece, no se tomará en consideración las
puntuaciones del resto de subapartados.
IV. Vacantes
Decimosexta.-En el presente concurso se ofertan las vacantes
iniciales de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación
Especial que determine la Consejería de Educación, Cultura y
Deportes, entre las que se incluirán las producidas hasta el 31
de diciembre de 2000, así como las vacantes que surjan como
consecuencia de la resolución del propio concurso, siempre que,
en cualquiera de los casos, la continuidad de su funcionamiento
esté prevista en la planificación educativa.
Decimoséptima.-Asimismo, se ofertan las vacantes iniciales
del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria y las
resultantes del concurso, correspondientes al porcentaje de reserva
para funcionarios del Cuerpo de Maestros que la Consejería de
Educación, Cultura y Deportes fije conforme a lo previsto en la
disposición transitoria cuarta de la LOGSE, determinación que
se hará pública de acuerdo con lo establecido en la base común
trigésima octava.
Decimoctava.-A fin de que los participantes en estas
convocatorias puedan realizar sus peticiones, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 7 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, se
publica la relación de centros y localidades existentes en los
diferentes municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias en
los anexos II y III de la presente Orden.
V. Cumplimentación de las instancias
Decimonovena.-Las instancias, que los interesados tendrán
a su disposición en las Direcciones Territoriales e Insulares de
Educación, una vez cumplimentadas, podrán presentarse en las
citadas dependencias o bien en cualquiera de los registros a los
que se refiere el artículo 3.1 del Decreto 164/1994, de 29 de
julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos
de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre
("Boletín Oficial de Canarias" de 19 de agosto), de acuerdo con
las condiciones establecidas en dicho precepto.
Vigésima.-El número de peticiones que cada participante
puede incluir en su solicitud, concurra por una sola o por varias
convocatorias, no podrá exceder de 300.
Vigésima primera.-Con la limitación del número anteriormente
señalado, los interesados podrán pedir en su instancia todas las
especialidades y centros ofertados, por si, previamente a la
resolución de las convocatorias o en cualquier momento del desarrollo
de las mismas y dado que se incrementan resultas, se produjese
la vacante de su preferencia.
Las peticiones podrán hacerse a centro concreto o a localidad,
siendo compatibles ambas modalidades. En este último caso, se
adjudicará, el primer centro de la localidad solicitada donde exista
plaza vacante o de resulta, siguiendo el orden de aparición en
los anexos II y III de esta Orden.
Los códigos de los centros y localidades son los que figuran
en los citados anexos II y III de la presente Orden.
Si se piden plazas de distinta especialidad deberá consignarse
el código del centro o de la localidad tantas veces como plazas
solicitadas.
Vigésima segunda.-Los códigos que deberán figurar en las
casillas correspondientes de la instancia para solicitar las distintas
especialidades son los que figuran en el anexo IV de esta Orden.
Vigésima tercera.-En las instancias se relacionarán las plazas
que se solicitan por orden de preferencia.
De acuerdo con lo establecido en la base anterior y, teniendo
en cuenta las instrucciones que se acompañan como anexo V a
esta Orden, deberán cumplimentarse las casillas de la instancia
correspondientes con la mayor exactitud.
Cualquier dato omitido o consignado erróneamente por el
interesado no podrá ser invocado por éste a efectos de futuras
reclamaciones, ni considerar por tal motivo lesionados sus intereses
y derechos.
Una vez entregada la instancia, por ningún concepto se alterará
la petición, ni aún cuando se trate del orden de prelación de los
puestos solicitados. Cuando los códigos resulten ilegibles, estén
incompletos o no se coloquen los datos en la casilla
correspondiente, se considerarán no incluidos en la petición a todos los
efectos.
Vigésima cuarta.-La instancia irá acompañada de los
documentos justificativos de los méritos alegados por cada participante
conforme a lo establecido en el baremo que se publica como
anexo I de la presente Orden, con excepción de las hojas de
servicios que serán incorporadas de oficio a los expedientes por las
respectivas Direcciones Territoriales de Educación.
En lo que se refiere a los cursos de perfeccionamiento, en los
documentos que se aporten deberá constar el número de horas
de cada uno, o en su caso, el número de créditos, entendiéndose
que cada crédito supone un total de 10 horas. Asimismo se tendrán
en cuenta aquellos cursos en cuyo documento acreditativo se haga
referencia expresa a la normativa en que se establezca el número
de horas o créditos de que consten oficialmente. Aquellos en los
que no se hiciera mención de alguna de estas circunstancias, no
tendrán ningún valor a efectos de baremación.
Respecto a la valoración de titulaciones académicas distintas
a las alegadas para ingreso en el Cuerpo, las de primer ciclo se
acreditarán mediante fotocopia cotejada o compulsada del título
de Diplomado o, en su caso, certificación académica personal,
en la que conste que se han cursado y superado todas las
asignaturas correspondientes a los tres primeros cursos de los que
consta una Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura, no
entendiéndose como titulación de primer ciclo la superación del Curso de
Adaptación.
La presentación de la certificación académica personal
correspondiente a todos los cursos de una Licenciatura, Ingeniería o
Arquitectura, dará lugar al reconocimiento de las puntuaciones
correspondientes a las titulaciones de primer y segundo ciclo (total
3 puntos).
La presentación de la fotocopia cotejada o compulsada del título
de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto dará lugar, exclusivamente,
al reconocimiento de la puntuación correspondiente a la titulación
de segundo ciclo.
Vigésima quinta.-El cotejo de la documentación a presentar
podrá realizarse por el Secretario del centro desde donde se
participa, debiendo constar en la misma el visto bueno del Director.
VI. Otras normas
Vigésima sexta.-El plazo de presentación de instancias, para
todas las convocatorias que se publican en la presente Orden,
será el comprendido entre los días 25 de octubre y 11 de noviembre
de 2000, ambos inclusive.
Vigésima séptima.-Todas las condiciones que se exigen en
esta convocatoria y los méritos que aleguen los concursantes han
de tenerse cumplidos o reconocidos en la fecha de terminación
del plazo de presentación de solicitudes, salvo aquellas que puedan
serlo a fecha 31 de agosto de 2001, según establecen las bases
primera, apartado 3 de la convocatoria A (readscripción en el
mismo centro) y segunda de la convocatoria C (concurso de
traslados).
Vigésima octava.-No serán tenidos en cuenta los méritos no
invocados en las solicitudes, ni tampoco aquéllos que no se
justifiquen documentalmente por los interesados durante el plazo
de presentación de instancias.
Vigésima novena.-Podrá ser anulado el destino obtenido por
cualquier concursante que no se haya ajustado a las bases comunes
o a las específicas de las convocatorias por las que participe.
Trigésima.-En cualquiera de las convocatorias, para solicitar
y obtener destino en una plaza determinada, es requisito
imprescindible el hallarse habilitado para su desempeño.
Trigésima primera.-Los maestros que obtengan destino desde
la situación de excedencia, para poder hacer efectiva su toma
de posesión, están obligados a presentar en la Dirección Territorial
donde radique el destino obtenido, la siguiente documentación:
Copia de la Resolución de excedencia.
Declaración de no haber sido separado mediante expediente
disciplinario del servicio de la Administración del Estado,
Autonómica, Institucional o Local, ni hallarse inhabilitado para el
ejercicio de funciones públicas.
Aquellos maestros que no justifiquen los requisitos exigidos
para el reingreso no podrán tomar posesión de la plaza obtenida
en el concurso, quedando dicha plaza vacante para ser cubierta
en próximos procedimientos de provisión.
Trigésima segunda.-Quienes participen en las convocatorias
de esta Orden y obtengan la excedencia en el transcurso de su
resolución, o cesen en el servicio activo por cualquier otra causa,
se considerarán como excedentes o cesantes en la plaza que les
corresponda, quedando sus plazas vacantes para ser cubierta en
próximos procedimientos de provisión.
Trigésima tercera.-Los maestros que obtengan una plaza en
alguna de las convocatorias de esta Orden y durante su tramitación
hayan permutado sus destinos, estarán obligados a servir el puesto
que se les haya adjudicado en virtud del presente procedimiento,
anulándose la permuta que se hubiera concedido.
VII. Tramitación
Trigésima cuarta.-Las Direcciones Territoriales son las
encargadas de la tramitación de las solicitudes de los maestros que
sirvan en su demarcación, excepto las de los que desempeñen,
provisionalmente o en comisión de servicios, destino distinto al
que son titulares, que serán tramitadas por la Dirección Territorial
de la que dependa la plaza cuya propiedad definitiva ostente.
Las Direcciones Territoriales que reciban instancias cuya
tramitación directa no les corresponda, procederán conforme a lo
establecido en el artículo 38.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
Trigésima quinta.-Las Direcciones Territoriales remitirán a la
Dirección General de Personal las instancias de los solicitantes,
con informe en la parte reservada a la Administración, ordenadas
alfabéticamente.
Trigésima sexta.-Las Direcciones Territoriales de Educación
validarán los datos contenidos en cada instancia en los siguientes
términos:
Identificación personal del interesado.
Convocatoria o convocatorias por las que participa.
Centro de destino desde el que participa.
Tiempo de permanencia ininterrumpida como funcionario de
carrera con destino definitivo en el centro desde el que participa.
Tiempo de servicio activo como funcionario de carrera en el
Cuerpo de Maestros.
Tiempo transcurrido en situación de provisionalidad por los
funcionarios que nunca han obtenido destino definitivo.
Tiempo de permanencia ininterrumpida con destino definitivo
en centros de difícil desempeño cuando se participa desde los
mismos.
Puntuación asignada por cada uno de los apartados y
subapartados del baremo, así como la puntuación total otorgada.
Trigésima séptima.-Las Direcciones Territoriales remitirán a
la Dirección General de Personal una relación de los maestros
que, estando obligados a participar en el concurso, no lo hubieran
hecho, especificando situación, causa y, en su caso, puntuación
que les correspondería de haber participado. Cumplimentarán un
impreso de solicitud por cada uno de estos maestros, consignando
todos los datos que se señalan para los que han presentado
solicitud, aunque sin especificar petición de centro, y con el sello
de la Dirección Territorial en el lugar de la firma.
VIII. Publicación de vacantes, adjudicación de destinos y toma
de posesión
Trigésima octava.-En aplicación de lo dispuesto en la Orden
de 4 de octubre de 2000 del Ministerio de Educación, Cultura
y Deporte, las vacantes provisionales se publicarán con
anterioridad al 10 de marzo de 2001 y las vacantes definitivas antes
de 1 de junio de 2001.
La publicación de vacantes, tanto provisionales como
definitivas, se hará en los tablones de anuncios de las Direcciones
Territoriales e Insulares de Educación.
Trigésima novena.-La Dirección General de Personal publicará
la adjudicación provisional de destinos en los tablones de anuncios
de las Direcciones Territoriales e Insulares de Educación, de
acuerdo con las siguientes relaciones:
a) Relación de participantes en la convocatoria para
readscripción de los maestros definitivos del centro, ordenados
alfabéticamente por localidades, y dentro de cada una de éstas por
centros. Los solicitantes de cada centro se ordenarán por el
apartado por el que participan. En esta relación se expresará la
antigüedad del maestro como definitivo en el centro, los años de
servicios como funcionario de carrera, el año de la convocatoria por
la que se ingresó en el cuerpo, así como, en su caso, la puntuación
obtenida en el proceso selectivo. Cuando hubiere lugar a ello,
se expresará también el destino obtenido provisionalmente por
cada participante.
b) Relación de los participantes en la convocatoria para el
ejercicio del derecho preferente, ordenados por grupos según la
prioridad señalada en la base específica primera, en concordancia
con la base octava de dicha convocatoria. En esta relación se
hará mención expresa de la puntuación, que, según los conceptos
del baremo, corresponde a cada uno de los participantes. En su
caso, se expresará el destino obtenido provisionalmente por cada
participante.
c) Relación de los participantes en el concurso, con expresión
de la puntuación que les corresponde por cada uno de los
apartados y subapartados del baremo y, en su caso, del destino
obtenido provisionalmente.
d) Relación de participantes excluidos con el motivo de
exclusión.
Cuadragésima.-La Dirección General de Personal determinará
el plazo para presentar reclamaciones, tanto a los destinos
provisionalmente adjudicados como a la puntuación obtenida. En
dicho plazo, los participantes voluntarios también podrán
presentar desistimiento expreso y no condicionado, bien a su
participación en todo el procedimiento o bien en alguna o algunas de
las convocatorias por las que participe.
Cuadragésima primera.-Una vez estudiadas y, en su caso,
atendidas las reclamaciones formuladas contra la resolución
provisional, se procederá a la resolución definitiva de los procedimientos.
Cuadragésima segunda.-Los destinos adjudicados en la
resolución definitiva de las convocatorias serán irrenunciables.
Cuadragésima tercera.-La toma de posesión del nuevo destino
tendrá lugar el día 1 de septiembre de 2001, cesando en el de
procedencia el día inmediatamente anterior.
IX. Presencia sindical
Cuadragésima cuarta.-Se garantiza la presencia de los
sindicatos representativos del sector durante el procedimiento
establecido en la presente Orden.
X. Criterios de interpretación
Cuadragésima quinta.-Corresponde a la Dirección General de
Personal resolver cuantas dudas se susciten en el cumplimiento
de lo dispuesto en las bases de las convocatorias de esta Orden.
Contra esta Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe
interponer en el plazo de un mes recurso potestativo de reposición
ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, o
directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo que corresponda de la Comunidad
Autónoma de Canarias, en el plazo de dos meses, sin perjuicio
de cualquier otro que pudiera interponerse. Dichos plazos
comenzarán a contar a partir del día siguiente al de la publicación de
la presente Orden en el Boletín Oficial de Canarias. En el caso
de presentarse recurso de reposición no se podrá interponer el
recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva
expresamente el de reposición o se produzca la desestimación presunta
del mismo.
Las Palmas de Gran Canaria, 9 de octubre de 2000.-El
Consejero, P. D. (Orden de 6 de septiembre de 2000), el Viceconsejero
de Educación, Fernando Hernández Guarch.
(En suplemento aparte se publican los anexos correspondientes)
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