ACUERDO COMPLEMENTARIO AL ACUERDO ADMINISTRATIVO HISPANO-PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1978
El Acuerdo Administrativo hispano-peruano de Seguridad Social de 24 de noviembre de 1978, establece en su artículo 14, norma primera que, en el caso de coincidir un período de seguro obligatorio con un período de seguro voluntario, sólo se tomará en consideración el primero.
Esta disposición que tiene sentido a efectos del reconocimiento del derecho, impide, en la práctica, que los períodos de seguro voluntarios, en el caso de que la legislación interna permita su coincidencia con períodos de seguro obligatorio en otro país, puedan tomarse en consideración para aumentar la cuantía de la prestación.
La filosofía que actualmente impera considera preferible un exceso de protección a un déficit de la misma, tratando de potenciar e impulsar para ello el aseguramiento voluntario, con el objeto final de facilitar la circulación de los trabajadores de los diversos países.
Para cumplir este objetivo, se hace necesario complementar la disposición antes citada y para ello ambas Partes Contratantes, por el Reino de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y por la República del Perú, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
1. El término "Acuerdo" designa el Acuerdo Administrativo hispano-peruano de Seguridad Social de 24 de noviembre de 1978.
2. El término "Acuerdo Complementario" designa el presente Acuerdo Complementario.
ARTÍCULO 2
Cuantías debidas en virtud de períodos de seguro voluntario
Para calcular tanto la pensión teórica como el importe efectivo de la prestación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1 letra b) del Acuerdo, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 14 del citado Acuerdo.
La cuantía efectivamente debida, calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1 letra b) del Acuerdo, se aumentará en la cuantía que corresponda a los períodos de seguro voluntario que no hayan sido computados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, norma primera del mencionado Acuerdo. Este aumento se calculará según lo dispuesto por la legislación vigente de la Parte con arreglo a la cual se hayan cumplido los períodos de seguro voluntario.
ARTÍCULO 3
Disposición final
El presente Acuerdo Complementario se aplicará provisionalmente el día primero del mes siguiente a su firma, entrará en vigor en la fecha del intercambio de los Instrumentos de Ratificación y tendrá la misma duración que el Acuerdo.
Hecho en Valencia, el día 14 de mayo de 2002, en dos ejemplares, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Ministerio de Trabajo, y Promoción del Empleo de la República del Perú, Alejandro Jiménez Morales, Secretario general técnico
Por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales del Reino de España, Gerardo Camps Devesa, Secretario de Estado de la Seguridad Social
El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 1 de junio de 2002, primer día del mes siguiente a su firma, según se establece en su artículo 3.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 17 de julio de 2002.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
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