Con la finalidad de conseguir los objetivos que el artículo 33 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea asigna a la Política Agrícola Común, la legislación comunitaria ha previsto, para varias producciones ganaderas, distintos sistemas de ayudas directas a las rentas de los productores como parte esencial de la regulación y ordenación de los mercados.
Asimismo, el Reglamento (CE) 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, regula un régimen de primas por oveja y por cabra, así como una ayuda complementaria para los productores situados en determinadas regiones, y ha venido a sustituir la legislación sobre ayudas a este sector que se encontraba vigente hasta la campaña 2001, lo que hace necesaria la revisión de la norma estatal en vigor.
De igual modo, es necesaria dicha revisión a la vista del Reglamento (CE) 2550/2001 de la Comisión, de 21 de diciembre, que establece las disposiciones de aplicación, en lo referente a los regímenes de primas, del Reglamento (CE) 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, y modifica el Reglamento (CE) 2419/2001.
Las ayudas mencionadas se encontraban reguladas en España mediante el Real Decreto 1973/1999, de 23 de diciembre, sobre determinadas ayudas comunitarias en ganadería, que fue derogado por el Real Decreto 1467/2001, de 27 de diciembre.
El presente Real Decreto tiene por finalidad determinar el marco básico en el que deben encuadrarse las actuaciones de las Administraciones públicas competentes en la tramitación, resolución y pago de estas ayudas en España a partir del año 2002.
Por último, el Reglamento (CE) 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio, por el que se aprueban medidas específicas a favor de las islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) 1601/92 (Poseican), establece disposiciones específicas para la concesión de estas ayudas en dicha Comunidad Autónoma.
No obstante la directa e inmediata eficacia de los Reglamentos comunitarios, se ha considerado conveniente transcribir ciertos preceptos para facilitar la comprensión de la presente disposición.
En su elaboración, han sido consultados las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de febrero de 2002,
DISPONGO:
El presente Real Decreto tiene por objeto el establecimiento de la normativa básica de los siguientes regímenes de ayudas directas a la producción de ganado ovino y caprino:
a) Prima por oveja y prima por cabra establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) 2529/2001, del Consejo, de 19 de diciembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino.
b) Prima complementaria por oveja y cabra, establecida en el artículo 5 del Reglamento (CE) 2529/2001.
A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
a) «Autoridad competente»: El órgano competente de la Comunidad Autónoma para la tramitación, resolución y pago de las ayudas a que se refiere el presente Real Decreto.
b) «Productor»: El ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación se encuentre en el territorio español y que se dedique a la cría de animales de la especie ovina o caprina.
c) «Explotación»: El conjunto de unidades de producción administradas por el productor y situadas en el territorio español.
d) «Oveja»: La hembra de la especie ovina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo el último día del período de retención.
e) «Cabra»: La hembra de la especie caprina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo el último día del período de retención.
1. Para tener derecho a las ayudas, los solicitantes deberán:
a) Tener asignado un límite individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos de prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas.
b) Mantener en su explotación un número de animales que cumplan las condiciones para su concesión igual, al menos, a aquel por el que hayan solicitado la ayuda correspondiente durante un periodo mínimo de cien días, contados a partir del día siguiente al de la finalización del plazo para la presentación de las solicitudes. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente.
2. El número de animales por el que se presente una solicitud de prima no podrá ser inferior a diez.
1. El productor que posea ovejas en su explotación podrá, previa petición, obtener la prima por oveja prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) 2529/2001, de acuerdo con las condiciones previstas en el presente Real Decreto y en la normativa comunitaria.
2. El productor que posea cabras en su explotación podrá, previa petición, obtener la prima por cabra prevista en el mencionado artículo 4 del Reglamento (CE) 2529/2001, siempre que su explotación tenga por lo menos un 50 por 100 de la superficie dedicada a la agricultura en alguna de las siguientes regiones: Las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Illes Balears, Canarias, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia (excepto las provincias de A Coruña y Lugo), Madrid, Región de Murcia, La Rioja y Comunidad Valenciana. En el resto de España, excepto Ceuta y Melilla, las zonas de montaña, tal como se definen en el artículo 18 del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural, a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos.
3. El período a considerar en relación con los productores de ovino que comercializan leche o productos lácteos de oveja es el año natural correspondiente a aquel en el que se solicita la prima.
4. Los productores de ovino y caprino cuya explotación se encuentre en la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) 1454/2001, del Consejo, de 28 de junio, por el que se aprueban medidas específicas a favor de las islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CE) 1610/92 (Poseican), percibirán el suplemento establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) 2550/2001, de la Comisión, que establece las disposiciones de aplicación, en lo referente al régimen de primas, del Reglamento (CE) 2529/2001, del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado de las carnes de ovino y caprino, y modifica el Reglamento (CE) 2419/2001.
1. Podrán obtener la prima complementaria prevista en el artículo 5 del Reglamento (CE) 2529/2001 los productores de ovino y caprino cuya explotación se encuentre situada en alguna de las zonas que se relacionan en el anexo 3, y siempre que al menos el 50 por 100 de la superficie dedicada a la agricultura se sitúe en zonas desfavorecidas según la definición establecida en el Reglamento (CE) 1257/1999.
2. La prima complementaria se concederá también, previa petición, a los productores que practiquen la trashumancia, siempre que:
a) Al menos el 90 por 100 de los animales por los que se solicita la prima paste durante noventa días consecutivos en una de las zonas definidas en el apartado 1.
b) La sede de su explotación esté situada en una de las zonas establecidas en el Anexo 4 en las que la trashumancia constituye una práctica tradicional.
1. Los pagos adicionales establecidos en el artículo 11 del Reglamento (CE) 2529/2001 se efectuarán incrementando de forma lineal la prima que obtengan los ganaderos según lo previsto en el artículo 4 del presente Real Decreto.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determinará anualmente, y mediante Orden, el importe unitario de dicho pago adicional. Para tal fin, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el 1 de octubre de cada año, la información de su ámbito territorial relativa a las solicitudes y al número total de animales primables de acuerdo con el artículo 4 del presente Real Decreto.
1. Los productores de ovejas o cabras que deseen obtener la prima complementaria establecida en el artículo 5 del presente Real Decreto, cuyas explotaciones no se encuentren ubicadas en su totalidad en las zonas mencionadas en el apartado 1 de ese artículo 5, deberán justificar que, al menos el 50 por 100 de la superficie agrícola de su explotación se encuentra situada en una de dichas zonas. Para ello presentarán una declaración de acuerdo con las siguientes normas:
a) Los productores que tengan que presentar anualmente una declaración de la superficie agrícola útil total, mediante un impreso de solicitud de ayuda por superficie de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) 2419/2001, de la Comisión, de 11 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios introducido por el Reglamento (CEE) 3508/92 del Consejo, deberán indicar, en esa declaración, las parcelas agrícolas ubicadas en las zonas mencionadas en el apartado 1 de ese artículo 5.
b) Los productores que no tengan que presentar la declaración a que se refiere el párrafo a) deberán presentar una declaración específica en la que se indique la localización de las tierras que posea, arriende o utilice por cualquier medio y su superficie.
2. Los productores de cabras que deseen obtener la prima establecida en el artículo 4 del presente Real Decreto, cuyas explotaciones no se encuentren ubicadas en su totalidad en las zonas mencionadas en el apartado 2 de ese artículo 4, deberán justificar, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo 7, que al menos el 50 por 100 de la superficie agrícola de su explotación se encuentra situada en una de dichas zonas.
1. Las solicitudes de ayuda se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma ante la que se presenten las solicitudes de ayudas por superficie.
2. No obstante lo anterior, los productores que no tengan que presentar una declaración de superficies, dirigirán sus solicitudes de ayudas «animales» al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique su explotación ganadera o, en su caso, la mayor parte de la misma.
1. Las solicitudes de prima a los productores de ovino y caprino se presentarán cada año entre el 1 de enero y el segundo viernes del mes de marzo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se admitirán solicitudes de ayudas hasta veinticinco días naturales siguientes a la finalización del plazo establecido aunque, en aplicación de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) 2419/2001, su importe se reducirá en un 1 por 100 por cada día hábil de retraso, salvo fuerza mayor.
1. Las solicitudes se cumplimentarán en los formularios y soportes establecidos al efecto por las autoridades competentes y deberán contener, al menos, los datos recogidos en el anexo 1 del presente Real Decreto.
2. Las solicitudes se acompañarán, como mínimo, de los documentos relacionados en el anexo 2.
1. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (CE) 2550/2001, de la Comisión, de 21 de diciembre, que establece las disposiciones de aplicación, en lo referente a los regímenes de primas, del Reglamento (CE) 2529/2001, las Comunidades Autónomas establecerán y comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los treinta primeros días del período de retención, una relación de los productores de ovino que comercialicen leche y productos lácteos de oveja.
2. Esta relación se elaborará a partir de las solicitudes descritas en el artículo 10 y además se tendrá en cuenta el resultado de los controles realizados, así como cualquier otra fuente de información de que disponga la autoridad competente, en concreto los datos obtenidos de los transformadores o los distribuidores acerca de la comercialización de leche y productos lácteos de oveja.
3. La comunicación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación descrita en el apartado 1 de este artículo, se realizará en la forma que oportunamente se establezca.
1. El Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria aprobará un plan nacional de control para cada año o campaña.
2. El plan nacional de control deberá recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización coordinada de los controles de las ayudas, tanto administrativos como sobre el terreno. Este plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento (CE) 2419/2001.
3. Las Comunidades Autónomas aprobarán planes regionales de control ajustados al plan nacional de control, que deberán ser comunicados al Fondo Español de Garantía Agraria.
4. Corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la realización de las actividades de control de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CEE) 3508/92, del Consejo, de 27 de noviembre, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios, y en el Reglamento (CE) 2419/2001.
5. Las sanciones por incumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas establecidas en el presente Real Decreto serán las fijadas en el Reglamento (CE) 2419/2001, sin perjuicio de otras responsabilidades que, de acuerdo con la normativa vigente, puedan exigirse a los infractores.
1. El otorgamiento o denegación de las ayudas a que se refiere el presente Real Decreto corresponde a la autoridad competente a la que se haya dirigido la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.
2. Las ayudas descritas en el presente Real Decreto se financiarán con cargo a la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA).
1. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) 2550/2001, las Comunidades Autónomas suministrarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con el desglose y en los impresos cuyos modelos figuran en los anexos descritos en el mencionado Reglamento, las siguientes informaciones antes del 30 de junio de cada año:
a) Información sobre las solicitudes de ayudas presentadas para el año en curso.
b) Información sobre las primas pagadas durante el año anterior.
c) Información sobre los productores trashumantes.
2. Cuando se produzcan cambios en las informaciones recogidas en el apartado 1 de este artículo, especialmente como consecuencia de controles o de correcciones o mejoras de las cifras anteriores, la información actualizada deberá comunicarse al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo de veinte días a partir del momento en que se haya producido el cambio.
La coordinación de las ayudas previstas en el presente Real Decreto se realizará por la Mesa de Coordinación de ayudas ganaderas prevista en el Real Decreto 138/2002, de 1 de febrero, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector de la carne de vacuno, sin perjuicio de las funciones que pudieran corresponder al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) en el ejercicio de sus competencias.
1. En el caso de pagos indebidos, los productores deberán reembolsar sus importes, más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso y el reembolso efectivo. El tipo de interés a aplicar será el de demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. No se aplicará interés alguno cuando el pago indebido se hubiera realizado por error de la Administración competente.
Durante el año 2002, y sin perjuicio de la definición de productor recogida en el artículo 2 del presente Real Decreto, los ganaderos que tengan asignados individualmente los derechos a las ayudas, podrán solicitarlas a través de una agrupación, siempre y cuando así lo hubieran solicitado en el año 2001.
El presente Real Decreto tiene carácter de normativa básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.a de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el marco de sus competencias, las medidas necesarias para la aplicación del presente Real Decreto y, en particular, para:
a) Modificar las fechas de presentación de solicitudes o de remisión de información al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y las fechas concordantes con las mismas, en su caso.
b) Modificar los anexos del presente Real Decreto, en especial para adaptarlos a las modificaciones exigidas por la normativa comunitaria.
1. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. El presente Real Decreto será de aplicación a las solicitudes presentadas a partir del 1 de enero de 2002.
Dado en Madrid a 1 de febrero de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
1. Datos personales del titular de la explotación.
2. Descripción completa de todas las unidades de producción que constituyen la explotación y en las que se mantendrán animales objeto de solicitudes de ayuda o que deben ser tenidos en cuenta para la percepción de éstas. Se incluirá referencia expresa al código de identificación asignado a cada unidad de producción en virtud del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, porcina, ovina y caprina.
3. Datos bancarios correspondientes a la cuenta corriente, libreta, etc., donde desee recibir los pagos.
4. Declaración de que el titular conoce las condiciones establecidas por la Unión Europea y el Estado español relativas a las ayudas comunitarias en ganadería.
5. Declaración de que no se ha presentado ninguna otra solicitud por el mismo concepto en la misma campaña.
6. Declaración de que todos los datos reseñados son verdaderos.
7. Referencia a la declaración de ayudas «superficies» (o declaración de superficies forrajeras) presentada, en el caso en que, de acuerdo con lo dispuesto por la autoridad competente, éstas no constituyan una declaración única con la de participación en las ayudas «animales».
8. Las advertencias contenidas en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
9. Declaración del número de animales por los que se solicita la prima, con expresión de su desglose en ovejas y cabras.
10. El compromiso explícito del mantenimiento en su explotación del mismo número de animales por el que se solicita ayuda durante el período de retención y el de notificación de los traslados o bajas a la autoridad competente.
11. En su caso, declaración respecto de la venta de leche o productos lácteos procedentes de la explotación del solicitante.
12. Declaración expresa respecto de la intención de acogerse al beneficio de la prima complementaria.
13. Identificación de la Comunidad Autónoma que tramitó su solicitud de ayuda el año inmediatamente anterior.
14. En el caso de los productores a que hace referencia el apartado 2 del artículo 5, documentos que:
a) Demuestren que durante las dos campañas anteriores han efectuado las operaciones de trashumancia.
b) Indiquen el lugar o los lugares donde va a llevarse a cabo la trashumancia durante la campaña en curso.
1. Formulario específico.
2. Fotocopia de la hoja de balance del Libro de Registro puesta al día donde figure el total de animales por los que se solicita ayuda.
Teniendo en cuenta la importancia del ganado ovino y caprino y su incidencia en el desarrollo de la economía rural en España, las zonas a considerar para el pago de la prima complementaria recogida en el artículo 5 del presente Real Decreto son todas las zonas desfavorecidas según la definición establecida en el Reglamento (CE) 1257/1999.
Comunidad Autónoma | Provincia | Comarcas |
---|---|---|
Andalucía. | Almería. |
Campos Dalías. Campos Níjar y Bajo Andárax. |
Córdoba. |
Campiña Baja. |
|
Jaén. |
Campiña Sur. |
|
Granada. |
De la Vega. |
|
Huelva. |
Andévalo Oriental. |
|
Málaga. |
Norte o Antequera. Centro o Guadalhorce. |
|
Sevilla. |
La Vega. La Campina. |
|
Aragón. | Huesca. |
Hoya de Huesca. Los Monegros. La Litera. Bajo Cinca. |
Zaragoza. |
Egea de los Caballeros. Borja. Zaragoza. |
|
Castilla y León. | León. |
Tierras de León. |
Palencia. |
Campos. |
|
Salamanca. |
Salamanca. |
|
Valladolid. |
Centro. |
|
Zamora. |
Campos-Pan. |
|
Castilla-La Mancha. | Albacete. |
Centro. |
Ciudad Real |
Campos de Calatrava. Pastos. |
|
Toledo. |
Talavera. |
|
Cataluña. | Barcelona. |
Alt Penedès. Anoia. Baix Llobregat. Barcelonès. Bages. Garraf. Maresme. Osona. Vallès Occidental. Vallès Oriental. |
Girona. |
Alt Empordà. Baix Empordà. La Selva. Ripollés. |
|
Lleida. |
La Noguera. Pla d’Urgell. Segrià. Urgell. |
|
Tarragona. |
Alt Camp. Baix Camp. Baix Ebre. Baix Penedès. Montsià. Priorat. Tarragonès. |
|
Extremadura. | Badajoz. |
Don Benito. Badajoz. |
Murcia. | Murcia. |
Río Segura. Suroeste y Valle de Guadalentín. |
Navarra. | Navarra. |
La Ribera. |
Comunidad Valenciana. | Castellón. |
Bajo Maestrazgo. |
Valencia. |
Campos de Liria. Sagunto. Riberas del Júcar. La Hoya de Buñol. |
1. Los importes unitarios de las ayudas serán los establecidos en la normativa comunitaria en la materia y para el año 2002 y siguientes quedan fijados en:
a) Oveja: 21 euros por oveja. No obstante, para los productores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja, la prima será de 16,8 euros por oveja.
b) Cabra: 16,8 euros por cabra.
c) Prima complementaria por oveja y cabra: 7 euros por oveja o cabra.
2. Los productores radicados en las islas Canarias percibirán los importes complementarios de estas ayudas establecidos en el Reglamento (CE) 1454/2001, por el que se aprueban medidas específicas a favor de las islas Canarias.
3. Las ayudas se abonarán cuando se hayan finalizado todos los controles establecidos en el Reglamento (CE) 3508/1992, pero no antes del 16 de octubre del año en que se hayan presentado las solicitudes ni después del 31 de marzo del año siguiente.
4. No se abonarán anticipos de estas ayudas.
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