EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con base en lo dispuesto por los artículos 156 y 157. 1.b) de la Constitución Española, y 54 y 57,b) del Estatuto de Autonomía de Extremadura, se crea el Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito, de carácter directo y no repercutible jurídicamente, como impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, destinado a gravar, la obtención de fondos reembolsables por parte de Bancos, Cajas de Ahorro, y Cooperativas de Crédito, que operen en Extremadura.
Se pretende con esta medida legislativa coadyuvar eficazmente al desarrollo económico de Extremadura, en los términos ordenados por el artículo 7.o 10 de su Estatuto de Autonomía, para lo cual se estima que la implantación del Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito, que no incide en competencia estatal alguna, contribuirá notablemente a la consecución de esta finalidad, ya que al disponer los poderes públicos extremeños de más medios económicos, proporcionados por este nuevo tributo, estarán en mejores condiciones de atender a las normas que les obligan a conseguir el mencionado objetivo, y de esta suerte poder ordenar y planificar mejor la actividad económica regional, que es otra de sus misiones, de acuerdo con lo establecido por el artículo 8.o 3 del propio Estatuto de Autonomía de Extremadura, que establece la misma en el marco de las competencias de desarrollo legislativo y ejecución, siendo también reseñable que con estas medidas tributarias se cumple, asimismo, el mandato recogido en el artículo 61.3 de dicho Estatuto, que subordina toda la riqueza de la región, en sus distintas formas y sea cual sea su titularidad, a los intereses generales de la Comunidad Autónoma extremeña, y con no menor intensidad la norma institucional de Extremadura manda a los poderes públicos regionales a adoptar medidas que arraiguen el ahorro regional, intentándose ahora mediante este tributo. Implicando de esta manera los recursos captados al progreso o interés regional.
Este Impuesto respeta totalmente los principios constitucionales en materia tributaria establecidos por el artículo 31 de la Constitución, y no incurre en ninguna de las prohibiciones que para el establecimiento de nuevos impuestos se contienen en la LOFCA, ya que, por una parte, no recae sobre hecho imponible alguno ya gravado por el Estado, por lo que no existe duplicidad de hechos imponibles, que es lo únicamente prohibido por el artículo 6.2 de dicha Ley Orgánica, de acuerdo con la interpretación de este precepto efectuada, de forma reiterada, por nuestro Tribunal Constitucional, y, por otra, la existencia de este Impuesto no limita, reduce o minora las competencias que en materia tributaria ostentan las Corporaciones Locales, ni tampoco, por ende, la recaudación que éstas puedan llegar a obtener de la utilización de su sistema tributario, ya que el Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito funciona independientemente, y al margen, de cualquiera de las figuras locales, respecto a las cuales simplemente se superpone, pero de ninguna forma elimina, siendo esto último lo que en realidad, y en una correcta interpretación finalista del artículo 6.3 de la LOFCA, se debe entender que este precepto pretende evitar.
Otro objetivo irrenunciable de la Ley es atajar el endémico problema de la fuga de ahorro que sufre Extremadura y que ha propiciado durante décadas un proceso de descapitalización y «exportación» del ahorro.
Esta Ley se estructura en once capítulos y tres disposiciones finales.
En el capítulo I «Naturaleza y ámbito de aplicación», se señalan las notas caracterizadoras de este Impuesto y su objeto de gravamen, estableciéndose claramente su ámbito de aplicación espacial.
El capítulo II recoge su hecho imponible, y las exenciones, que por razones de política económica, cumplen a determinadas entidades de crédito.
El capítulo III se ocupa de los sujetos pasivos, estableciendo expresamente la imposibilidad de repercusión jurídica de este Impuesto hacia terceros, para así asegurar de forma eficaz que los verdaderamente incididos por él sean los verdaderos titulares de la capacidad económica que se pretende gravar.
En el capítulo IV se recoge la forma de calcular la base imponible de este Impuesto, disponiendo que la misma viene constituida por la cuantía económica total entendida como el saldo medio trimestral de determinados epígrafes del balance reservado.
El capítulo V se destina a especificar la deuda tributaria de este Impuesto, estableciéndose los oportunos criterios de progresividad para una mejor adecuación de la carga tributaria.
No obstante, la ley modula la carga tributaria en atención a otros factores de índole económico o social, como puede ser la implantación regional, toda vez que el sector financiero vertebra, en gran parte, el sector terciario, de ahí la deducción por las casas centrales, sucursales y oficinas operativas en Extremadura, lo que redunda, además en la creación y mantenimiento de puestos de trabajo y también por lo que las entidades de crédito inviertan en proyectos o actuaciones permanentes de interés regional calificándose, «ex lege», como tales las Obras Benéfico Social de las Cajas de Ahorros o el Fondo Educacional o dotacional de las Cooperativas de Crédito.
En el capítulo VI se contienen las normas reguladoras del devengo, así como de la prescripción.
El capítulo VII establece los deberes formales que deben cumplir las instituciones sujetas a este Impuesto: de colaboración y de información a la Junta de Extremadura, disponiéndose que, en ningún caso, el incumplimiento de ellos puede ampararse en el secreto bancario.
En el capítulo VIII se establecen una serie de disposiciones en materia de gestión y recaudación de este Impuesto, que habrán de ser oportunamente desarrolladas por vía reglamentaria, estableciéndose que el cálculo e ingreso de la deuda tributaria se realizará mediante el sistema de declaración-autoliquidación, y regulándose, en particular, la liquidación provisional de oficio, así como las medidas cautelares que se podrán adoptar para asegurar los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El capítulo IX se ocupa de las infracciones y sanciones tributarias, remitiéndose a la regulación que de esta materia se efectúa en la Ley General Tributaria.
En el capítulo X se recoge el sistema de recursos y reclamaciones en vía administrativa vigente en materia de impuestos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y disponiéndose la aplicación supletoria de la normativa general existente al respecto.
Por último, el capítulo XI establece, como es obligado, la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, dirigir todas las controversias que se susciten respecto a este Impuesto.
En las disposiciones finales, por su parte, se habilita a la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura para modificar los elementos esenciales de este Impuesto; se recoge la pertinente habilitación reglamentaria a favor del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para desarrollar esta Ley, y, por último, se establece la fecha de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto por el artículo 55.2 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.
El Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de carácter directo, que, en los términos establecidos en esta Ley, gravará la obtención de fondos reembolsables por parte de las entidades mencionadas en el artículo 5 de esta Ley de los clientes de las mismas.
El Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito se aplicará en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tal y como éste aparece definido por el artículo 2 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito la captación de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por parte de las entidades mencionadas en el artículo 5 de esta Ley, y que comporten la obligación de restitución.
Gozarán de exención subjetiva el Banco de España y las autoridades de regulación monetaria, en cuanto tales, el Banco Europeo de Inversiones y las secciones de crédito de las cooperativas.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, del Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito, las entidades de crédito, por los fondos captados por su casa central y sus sucursales que estén situadas en territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Se entiende por sucursal a los efectos de esta ley, la definida en el artículo 295 del Reglamento del Registro Mercantil.
3. Dichas entidades no pueden, en ningún caso, repercutir jurídicamente a terceros la cuota del Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito a satisfacer por ellas.
La base imponible de este impuesto estará representada por la cuantía económica total, en términos de fondos, calculada promediando aritméticamente los saldos finales de cada trimestre natural de cada año de la suma de los epígrafes del Balance Reservado de las Entidades de Crédito siguientes:
3. Acreedores. Administraciones Públicas españolas.
4. Acreedores. Otros sectores residentes.
5. Acreedores. No residentes.
1. Cuota íntegra. A la base imponible determinada con arreglo a lo establecido en el artículo precedente se aplicará la siguiente escala de gravamen:
Base imponible hasta euros |
Cuota íntegra euros |
Resto base imponible hasta euros |
Tipo aplicable — Porcentaje |
---|---|---|---|
150.000.000 | 0,3 | ||
150.000.000 | 450.000 | 600.000.000 | 0,4 |
600.000.000 | 2.250.000 | en adelante | 0,5 |
2. Deducciones generales. De la cuota íntegra resultante del apartado anterior se deducirán, en los términos que se establezcan en el reglamento, las siguientes cantidades:
1) 200.000 euros cuando la casa central y los servicios generales de la entidad de crédito estén efectivamente radicados en Extremadura.
2) 5.000 euros por cada sucursal. Esta cantidad se elevará a 7.500 euros cuando la sucursal esté radicada en municipios cuya población de derecho sea inferior a 2.000 habitantes.
3. Deducciones específicas. Serán igualmente deducibles aquellas inversiones que siendo de utilidad pública o interés social para la región se concierten y aprueben con la Consejería de la Junta de Extremadura competente en Política Financiera.
Las Leyes de Presupuestos de cada año señalarán los sectores sociales o económicos que tendrán la condición de utilidad o interés para la región.
La Obra Benéfico Social efectivamente invertida que esté autorizada o acordada, según los casos, con aquella Consejería, tendrá la condición de interés regional a los efectos de este apartado, y, en los mismos términos, las cantidades que las Cooperativas de Crédito destinen al Fondo de Educación y Promoción.
4. Límite de deducciones. Las sumas de las deducciones tendrán, como límite, la cantidad resultante del apartado 1.o, reduciéndose a cero los resultados negativos.
1. El período impositivo de este Impuesto será el año natural, salvo cuando el sujeto pasivo haya iniciado su actividad en Extremadura (bien mediante sucursal o a través de su casa central) en fecha distinta a primero de enero, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
En todo caso el período impositivo concluirá cuando la entidad se extinga, surgiendo entonces la obligación de contribuir por este Impuesto.
2. El Impuesto se devengará el último día del período impositivo.
1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones relacionados con este Impuesto:
a) El derecho de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) La acción para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada.
c) La acción para imponer sanciones tributarias.
d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.
2. Referidos plazos de prescripción, que se interrumpirán en su caso con base en las circunstancias enumeradas en el artículo 66 de la Ley General Tributaria, comenzarán a contarse en el primero de los casos citados, desde el día en que el derecho pudo ejercitarse; en el segundo supuesto, desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario de dicho Impuesto; en el tercer caso, desde el momento en que se hubiesen cometido las respectivas infracciones tributarias, y en el cuarto supuesto, desde el día en que se realizó algún ingreso indebido correspondiente al mencionado Impuesto.
3. La prescripción se aplicará de oficio, sin que la misma tenga que ser invocada o excepcionada por el sujeto pasivo u obligado al pago.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito están obligados a colaborar con la Junta de Extremadura, debiendo proporcionar a la Administración Tributaria de la Junta de Extremadura información relativa a la cifra de sus operaciones realizadas, gravadas con este Impuesto, y aquellos otros que sean necesarios para la gestión e inspección del presente tributo.
2. Las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplirse, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de la Administración Tributaria de la Junta de Extremadura, en ambos casos en la forma, plazo y modelo que reglamentariamente se determinen.
3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.
La titularidad de las competencias para la gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito corresponde en exclusiva a los órganos competentes de la Administración Tributaria de la Junta de Extremadura.
Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante el sistema de declaración-autoliquidación en el lugar, forma, plazo e impresos que establezca la Administración Tributaria de la Junta de Extremadura. Todo ello sin perjuicio de los recargos que previene el artículo 61 de la Ley General Tributaria por liquidación extemporánea.
1. Transcurrido el plazo de treinta días desde la notificación al sujeto pasivo del requerimiento de la Administración Tributaria de la Junta de Extremadura para que efectúe la declaración-liquidación que no realizó en el plazo reglamentario, se podrá iniciar por aquélla el procedimiento para la práctica de la liquidación provisional del Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito, salvo que en dicho plazo se subsane el incumplimiento o se justifique debidamente la inexistencia de la obligación.
2. La liquidación provisional de oficio se realizará con base en los datos, antecedentes, signos, índices, módulos o demás elementos de que disponga la Administración Tributaria de la Junta de Extremadura y que resulten relevantes al efecto, empleando para ello el procedimiento que se determine de forma reglamentaria.
3. La liquidación provisional, una vez debidamente notificada, será inmediatamente ejecutiva, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan interponerse contra ella, debiendo procederse al ingreso en los plazos reglamentariamente previstos.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los números anteriores de este artículo, la Administración Tributaria de la Junta de Extremadura podrá efectuar posteriormente la comprobación de la situación tributaria de los sujetos pasivos, practicando las liquidaciones que fueren procedentes, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y depurar las responsabilidades a que hubiere lugar.
5. La Junta de Extremadura para las actuaciones de gestión, comprobación o inspección tendrá en cuenta los datos obrantes en sus propios archivos como los consignados en otras oficinas públicas.
1. El vencimiento del plazo establecido para el pago de este Impuesto sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora.
2. El período ejecutivo de recaudación comenzará al día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentariamente establecido para el ingreso de este Impuesto, siendo título suficiente para su iniciación la certificación expedida por la Administración Tributaria de la Junta de Extremadura del vencimiento del plazo voluntario de ingreso sin haberse ingresado el Impuesto y de la cuantía del mismo.
3. El inicio del período ejecutivo conlleva la obligación de satisfacer un recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta. No obstante, si se produjera el ingreso antes de la notificación de la providencia de apremio, tan solo se girará un recargo del 10 por 100 sobre el importe de la deuda liquidada.
1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria del Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito, la Administración Tributaria de la Junta de Extremadura podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, de no obrar así, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado, en perjuicio de los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán, aun cuando no hubiese sido pagada la deuda tributaria, si desapareciesen las circunstancias que justificaron su adopción o si, a solicitud del interesado, se acuerda su sustitución por una garantía que se estime suficiente a fin de asegurar el cobro efectivo de la deuda tributaria.
3. Las medidas cautelares podrán prorrogarse o convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de apremio.
4. Reglamentariamente, se determinarán las garantías que resulten procedentes para asegurar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias. El Plan anual de actuaciones inspectoras contendrá las previsiones correspondientes al objeto de perseguir el fraude fiscal que pudiera producirse.
1. Las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
2. a) Se califica como infracción tributaria muy grave la deslocalización del tributo regulado en el presente texto legal. A tal efecto tendrán la consideración de infracción a título meramente ejemplar la desviación de pasivo a cuentas de ahorro o a cualesquiera otra, correspondientes a sucursales que tengan su sede fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) De igual manera se califica la repercusión a terceros de este Impuesto.
c) En la graduación de la sanción se tendrá en cuenta las cuantías económicas deslocalizadas o repercutidas, la reiteración de las conductas sancionables y todas aquellas circunstancias previstas en la Ley General Tributaria.
3. La imposición de sanciones tributarias se realizará siempre en expediente independiente y separado de cualquier otro que por este Impuesto eventualmente se pudiese incoar, y en él habrá de darse, en todo caso, audiencia al interesado.
Los actos dictados en relación con este Impuesto serán recurribles en reposición, con carácter potestativo, ante el órgano que los hubiese dictado, aplicándose de forma supletoria, a estos efectos, las normas, que no estén en contradicción con lo señalado en esta Ley, recogidas en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo.
1. Contra la resolución, expresa o presunta, del recurso de reposición, o contra los actos de gestión, liquidación, recaudación y sancionadores del Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito, si no se interpuso aquél, podrá recurrirse en vía económico-administrativa ante la Junta Económico-Administrativa de Extremadura, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 3/1992, de 9 de julio, de modificación de la Ley 2/1989, de 30 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Dicha Junta resolverá en única instancia, a salvo de que el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura considere que citadas reclamaciones, que por su índole, cuantía o trascendencia de la resolución que haya de dictarse, han de ser resueltas por su autoridad.
2. Serán aplicables de forma supletoria todas las normas de procedimiento, que no se opongan a lo establecido en esta Ley, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo, y en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas.
3. Las resoluciones dictadas por el Consejero de Economía, Industria y Comercio o la Junta Económico-Administrativa ponen fin a la vía administrativa.
La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración de la Junta de Extremadura y los sujetos pasivos de este Impuesto, respecto a cualesquiera de las cuestiones a que se refiere la presente Ley.
La Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá modificar los elementos esenciales de este Impuesto.
Se habilita al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a dictar, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2002.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la hagan cumplir.
Mérida, 29 de noviembre de 2001.
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 147, de 27 de diciembre de 2001)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid