Los Reales Decretos 1873/1997, de 12 de diciembre, y 2659/1998, de 14 de diciembre, definieron al Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa como un foro de intercomunicación permanente, destinado a realizar un adecuado seguimiento de la evolución de este colectivo empresarial en España, así como para evaluar la información existente, elaborar nuevos estudios y conocer en profundidad el conjunto de los problemas que le afectan, con objeto de proponer las soluciones más convenientes para el mismo.
Los cambios del entorno económico y el dinamismo del sector empresarial aconsejan la adaptación permanente de los instrumentos con que cuentan las políticas públicas orientadas al apoyo, fomento y estímulo de la competitividad de las pequeñas y medianas empresas (PYME). Por otra parte, es necesario reflejar, en el ordenamiento normativo del Observatorio, los cambios operados en la estructura administrativa, como consecuencia de la modificación de la del Ministerio de Economía.
De acuerdo con lo anterior, el presente Real Decreto recoge la adaptación del Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa a las circunstancias que configuran el marco actual en el que se desarrolla la política española de las PYME. Dicho marco ha quedado establecido fundamentalmente a través de los artículos 2 y 8 del Real Decreto 1371/2000, de 19 de julio, y del artículo 1 del Real Decreto 777/2002, de 26 de julio, que establecen la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía.
En esta nueva estructura administrativa, el Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa debe configurarse como un instrumento de análisis, debate y difusión de las cuestiones más actuales de interés para las pequeñas y medianas empresas de nuestro país, sin perjuicio de operar como foro de intercomunicación entre los agentes que llevan a cabo la política de las PYME, realizar un adecuado seguimiento de la evolución de este colectivo empresarial en España, evaluar la información existente, acometer nuevos trabajos y proporcionar un mejor conocimiento de los problemas que afectan a las PYME, así como proponer las soluciones más convenientes a los mismos.
De esta manera, el Observatorio refuerza su papel interlocutor entre la Administración General del Estado con las pequeñas y medianas empresas, a través de las organizaciones empresariales que formarán parte del mismo y con las Comunidades Autónomas, en cuanto que actores en la ejecución de la política de las PYME en España. Asimismo la presencia en el Observatorio de expertos de reconocido prestigio y experiencia profesional en las distintas materias contribuirá a enriquecer el contenido de las deliberaciones y propuestas, a la vez que garantizará la pluralidad de enfoques en una panorámica tan amplia como la del entramado empresarial de nuestro país.
En su virtud, oídas las Comunidades Autónomas, a propuesta del Ministro de Economía, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de noviembre de 2002,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
Mediante el presente Real Decreto se regula la nueva composición, organización y funciones del Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa, órgano colegiado consultivo, asesor y de colaboración en las materias que afectan a las pequeñas y medianas empresas para favorecer y facilitar su creación, desarrollo y posibilidades competitivas, que queda adscrito al Ministerio de Economía, a través de la Secretaría de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa.
Artículo 2. Composición.
El Pleno del Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa estará integrado por los siguientes miembros:
1. Presidente: el Secretario de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa.
2. Vicepresidente: el Director general de Política de la Pequeña y Mediana Empresa.
El Presidente del Pleno del Observatorio será sustituido por el Vicepresidente en casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.
3. Vocales:
a) Doce vocales, en representación de la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos, con categoría, al menos, de Director general, que corresponderán: dos al Ministerio de Economía; dos al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; uno al Ministerio de Hacienda; uno al Ministerio de Ciencia y Tecnología ; uno al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; uno al Ministerio de Fomento; uno al Ministerio de Medio Ambiente; uno al Ministerio de Administraciones Públicas; uno al Instituto Nacional de Estadística, y uno al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
b) Diecinueve vocales en representación de las 17 Comunidades Autónomas, y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, que, previa expresa aceptación, serán designados a propuesta del Consejero o del responsable, en el órgano de gobierno territorial, de la política para las pequeñas y medianas empresas.
c) Un representante de las Entidades locales, designado por la asociación de ámbito estatal con mayor implantación.
d) Siete vocales en representación de las organizaciones empresariales de ámbito estatal e intersectorial más representativas.
e) Seis expertos, designados entre personas con especial preparación técnica y reconocida experiencia profesional, en materias que afecten a las pequeñas y medianas empresas.
Actuará como Secretario del Pleno, con voz pero sin voto, el Subdirector general de Apoyo a las Pequeñas y Medianas Empresas, perteneciente a la Dirección General de Política de la Pequeña y Mediana Empresa.
Artículo 3. Nombramiento y mandato.
El nombramiento de vocales del Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa se realizará por el Ministro de Economía, a propuesta de los correspondientes órganos de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las organizaciones representadas en el mismo. En el caso de los expertos, lo será a propuesta de la Dirección General de Política de la Pequeña y Mediana Empresa.
El mandato de los miembros del Observatorio será de dos años, pudiendo ser renovado dicho nombramiento por otro período de igual duración.
La condición de miembro del Observatorio se perderá por cesar en el cargo que determinó su nombramiento, por expiración de su mandato o por otra causa legal.
Artículo 4. Funciones.
El Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa realizará las siguientes funciones:
a) Analizar aspectos, cuestiones, problemas o acciones de política de las PYME que respondan a iniciativas del Gobierno de la Nación o de los Gobiernos Autonómicos, o que sean asumidas por estos a propuesta de otros organismos e instituciones. Estos análisis podrán revestir la forma de estudios, informes o libros blancos y serán llevados a cabo en la forma que se determine en cada caso.
b) Realizar el seguimiento de las políticas desarrolladas por las Administraciones públicas a favor de las PYME, así como de la evolución de las mismas, con objeto de mejorar y ampliar su marco referencial.
c) Elaborar informes y elevar propuestas en los distintos ámbitos de decisión que incidan en la viabilidad y desarrollo de las PYME, para lo que se podrán solicitar datos, informes y documentación a otros departamentos o entidades y recabar asistencia técnica especializada.
d) Crear y desarrollar herramientas de gestión que permitan superar las limitaciones y aumentar la eficacia de las PYME y, asimismo, posibilitar el acceso de éstas a las mismas.
e) Proponer medidas que logren la optimización o desarrollo de los sistemas de información y comunicación de la Dirección General de Política de la Pequeña y Mediana Empresa, de modo que se garantice el acceso de las PYME a estos instrumentos y medidas.
Los objetivos últimos del debate serán identificar e intercambiar criterios, experiencias y mejores prácticas, que serán presentadas como ponencias, para alcanzar las conclusiones oportunas. Por su cercanía y relevancia se prestará especial atención a la experiencia europea y de los países de la OCDE.
Artículo 5. Régimen de funcionamiento.
El Pleno del Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa se reunirá al menos dos veces al año o cuando su Presidente lo convoque.
En el seno del Observatorio podrán constituirse comisiones de trabajo, a cuyas reuniones podrán ser convocados representantes de las Administraciones públicas y de los sectores implicados, actuando como asesores en las materias a tratar.
El Observatorio establecerá sus propias normas de funcionamiento. En lo no previsto en el presente Real Decreto y en sus normas de funcionamiento será aplicable lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional primera. Medios de funcionamiento del Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa.
El funcionamiento del nuevo Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa no supondrá incremento alguno del gasto público y será atendido con los medios materiales y de personal ya existentes en el Ministerio de Economía.
Disposición adicional segunda. Constitución.
El Observatorio se constituirá dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto, debiendo las administraciones y organizaciones que componen el mismo proponer a sus representantes en el plazo de treinta días contados a partir de dicha entrada en vigor.
La convocatoria para la sesión constitutiva se realizará por el Secretario de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1873/1997, de 12 de diciembre, por el que se crea el Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa, y el Real Decreto 2659/1998, de 14 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1873/1997, de 12 de diciembre.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 20 de noviembre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, RODRIGO
DE RATO Y FIGAREDO
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