ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL PRINCIPADO DE ANDORRA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado 1, del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y el Principado de Andorra, celebrado en Andorra la Vella el 9 de noviembre de 2001, las autoridades competentes, Por el Reino de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y Por el Principado de Andorra, el Ministerio de Salud y Bienestar, Han acordado las siguientes disposiciones:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Definiciones.
1. Para la aplicación del presente Acuerdo Administrativo el término "Convenio" designa el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y el Principado de Andorra de 9 de noviembre de 2001.
2. Las expresiones y términos definidos en el artículo 1 del Convenio tendrán en el presente Acuerdo el mismo significado que se les atribuye en dicho artículo.
Artículo 2. Organismos de enlace.
1. En aplicación del artículo 41 del Convenio, se establecen por cada Parte los siguientes organismos de enlace:
A) En Andorra: La Caixa Andorrana de Seguretat Social.
B) En España:
El Instituto Nacional de la Seguridad Social para todos los regímenes, excepto para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
El Instituto Social de la Marina para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
2. Los organismos de enlace designados en el apartado anterior o, en su caso, las instituciones competentes establecerán de común acuerdo los formularios de enlace necesarios para la aplicación del Convenio.
3. Las autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes podrán designar otros organismos de enlace o modificar su competencia. En estos casos, notificarán sus decisiones sin demora a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.
Artículo 3. Instituciones competentes.
Las instituciones competentes son las siguientes:
A) En Andorra: La Caixa Andorrana de Seguretat Social.
B) En España:
a) Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de al Seguridad Social para todos los regímenes, salvo el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
b) El Instituto Social de la Marina para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
c) El Instituto de Migraciones y Servicios Sociales para pensiones de invalidez y jubilación en su modalidad no contributiva.
d) La Tesorería General de la Seguridad Social para la aplicación del artículo 7, apartado 1, del Convenio, y para las excepciones de carácter individual que puedan ser acordadas en base al apartado 2 de dicho artículo.
Artículo 4. Traslados temporales.
1. En todos los casos a que se refieren las letras a), c), e) y g) del artículo 7, apartado 1, del Convenio, la institución competente cuya legislación sigue siendo aplicable expedirá, a petición de la empresa o del trabajador, un certificado de desplazamiento acreditando que el mismo continúa sujeto a la legislación de esa Parte y el período de desplazamiento. Dicho certificado constituirá la prueba de que no son de aplicación al mencionado trabajador las disposiciones sobre el seguro obligatorio de la otra Parte.
2. La solicitud de autorización de prórroga de las situaciones previstas en las letras b) y d) del artículo 7, apartado 1, del Convenio deberá formularse por la empresa o trabajador, con tres meses de antelación a la finalización del período inicial de desplazamiento, mediante el formulario de enlace correspondiente, que se remitirá a la institución competente de la Parte en cuyo territorio está asegurado el trabajador, quien convendrá sobre la prórroga con la institución competente de la Parte donde el mismo se halle destacado.
3. Si el trabajador dejase de pertenecer a la empresa que lo envió a la otra Parte antes de cumplir el período por el cual fue desplazado, dicha empresa deberá comunicarlo a la institución competente de la Parte en que está asegurado el trabajador, la cual informará de ello inmediatamente a la otra institución.
4. Cuando una persona a la que se refiere la letra h) del artículo 7, apartado 1, del Convenio ejerce la opción en el mismo establecida, lo pondrá en conocimiento de la institución competente de la Parte por la que se ha optado a través de la misión diplomática u oficina consular de la que dependa y ésta informará de ello a la institución competente de la otra Parte, a través del formulario de enlace correspondiente.
TÍTULO II
Disposiciones particulares
CAPÍTULO 1
Maternidad, enfermedad y accidente
Artículo 5. Totalización de períodos.
1. Cuando la institución competente de una de las Partes deba aplicar la totalización de períodos de seguro prevista en el artículo 8 del Convenio para la concesión de prestaciones de asistencia sanitaria por maternidad, enfermedad y accidente, solicitará de la institución de la otra Parte, una certificación de los períodos de seguro acreditados en su legislación y, en su caso, de la cuantía de las cotizaciones, en el formulario establecido al efecto.
2. La equivalencia entre la cuantía de las cotizaciones y los períodos de seguro, a efectos de puntos andorranos, será como a continuación se especifica:
a) Si las bases de cotización acreditadas en España son inferiores o iguales al salario mínimo andorrano, vigente en la misma fecha, aquéllas se equipararán a efectos de puntos al salario mínimo andorrano del período de referencia.
b) Si las bases de cotización acreditadas en España son superiores al salario mínimo andorrano, vigente en la misma fecha, aquéllas se tendrán en cuenta a efectos de puntos andorranos por su importe real, computándose los puntos andorranos al precio de los períodos referenciados.
La citada equivalencia podrá ser actualizada por mutuo acuerdo de las Partes.
Artículo 6. Prestaciones de asistencia sanitaria en los casos de estancia, destacamiento, trabajadores y sus familiares que residan en un Estado y trabajen en otro, y autorización a continuar tratamiento en la otra Parte.
1. Para obtener las prestaciones sanitarias previstas en los artículos 9, 10 12, apartado 3, y en el artículo 14 del Convenio, las personas a las que se refieren los citados artículos, deberán presentar en la institución del lugar en que se encuentren o residan una certificación acreditativa de su derecho a las prestaciones sanitarias en los formularios establecidos al efecto. Estos formularios, que expedirá la institución competente, establecerán, en su caso, la duración máxima de concesión de tales prestaciones.
Si la persona que solicita la prestación sanitaria no pudiera presentar los formularios a los que se alude en este apartado, la institución del lugar de estancia o residencia se dirigirá a la institución competente para su obtención.
2. En el supuesto previsto en el artículo 15, el trabajador deberá solicitar la correspondiente autorización de la institución competente antes de iniciar su traslado para continuar el tratamiento.
La institución competente expedirá, en su caso, el formulario establecido al efecto en el que deberá figurar expresamente la autorización para continuar el tratamiento en el territorio de la otra Parte y el período previsible de duración de éste.
En el supuesto de que hubiera necesidad de prolongación del período previsto en el formulario inicial, la institución del lugar de estancia o residencia se dirigirá a la institución competente para su conformidad.
Artículo 7. Asistencia sanitaria a los familiares que residan en la Parte distinta de la del aseguramiento.
1. Para beneficiarse de las prestaciones sanitarias de enfermedad común, accidente no laboral y maternidad en el país de residencia, los familiares a los que se refiere el artículo 11 del Convenio deberán inscribirse en la institución del lugar de residencia, presentando un certificado, en el formulario establecido al efecto, expedido por la institución competente, que acredite el derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria.
Si la persona que solicita la prestación sanitaria no pudiera presentar el formulario a que se alude en este artículo, la institución del lugar de residencia se dirigirá a la institución competente para su obtención.
El formulario será válido siempre y cuando la institución del lugar de residencia no reciba de la primera una notificación de suspensión, supresión o modificación del derecho, en el formulario establecido al efecto.
2. La institución del lugar de residencia comunicará a la institución competente toda inscripción que haya efectuado con arreglo a su legislación conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
3. El trabajador o sus familiares deberán notificar a la institución del lugar de residencia de estos últimos o a la institución competente, cualquier cambio en su situación susceptible de modificar el derecho de los familiares a las prestaciones sanitarias, en especial cualquier cambio o cese del trabajador o de su cónyuge en el empleo o traslado de residencia de éstos o de su familia.
4. Para lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Convenio y en los casos de asistencia sanitaria de carácter inmediato, los familiares del trabajador presentarán en el país de estancia temporal el formulario a tal efecto establecido y expedido por la institución del país de su residencia.
Artículo 8. Asistencia sanitaria en casos de residencia de titulares de pensión.
1. El titular de una pensión debida únicamente en virtud de la legislación de una Parte a que hace referencia el artículo 12, apartado 2, del Convenio y que resida habitualmente en el territorio de la otra Parte, presentará ante la institución de dicha Parte un certificado expedido en el formulario establecido al efecto por la institución competente del país que abona la pensión, acreditando el derecho a las prestaciones sanitarias para sí mismo y sus familiares que residan en esa Parte, Este formulario tendrá validez hasta tanto la institución competente notifique, mediante otro formulario, la suspensión, supresión o modificación del derecho.
Si el titular de pensión a que se refiere este artículo no presentase el aludido formulario, la institución del lugar de residencia se dirigirá a la institución competente para su obtención.
2. En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 12 del Convenio, familiares que no residen con el pensionista, el titular deberá solicitar autorización a la institución competente para que ésta, con carácter excepcional y previo examen de las circunstancias alegadas por el pensionista, autorice expresamente que sus familiares puedan recibir prestaciones sanitarias en la otra Parte y a cargo de la institución competente.
3. La institución del lugar de residencia, a la vista del formulario indicado en el apartado 1, procederá a la inscripción del pensionista y sus familiares, o sólo de los familiares en el caso del apartado anterior, comunicando tal circunstancia a la institución competente.
4. El pensionista deberá notificar a la institución del lugar de residencia cualquier cambio de su situación y de sus familiares susceptible de modificar el derecho a las prestaciones sanitarias.
Artículo 9. Aplicación del artículo 46.2 del Convenio.
Los titulares de pensión y sus familiares conservarán su derecho a beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 11.4 del Convenio de 14 de abril de 1978, si a la fecha de entrada en vigor del Convenio de 9 de noviembre de 2001 disponen de un formulario que reconozca este derecho o acrediten que han solicitado su expedición siempre que, con posterioridad, se les reconozca el derecho.
Artículo 10. Concesión de prótesis, grandes aparatos y tratamientos de rehabilitación.
1. Para obtener la autorización a que está subordinada la concesión de prótesis, grandes aparatos y tratamientos de rehabilitación a que se refiere el artículo 17 del Convenio, la institución del lugar de estancia o residencia dirigirá a la institución competente la correspondiente petición en el formulario establecido al efecto.
Esta institución deberá responder por escrito y en el plazo máximo de treinta días. Transcurrido este plazo, sin respuesta, se considerará que la concesión ha sido autorizada.
La autorización no será necesaria cuando el coste de la prestación se regule sobre la base de cuota global, y en el caso del enfermo autorizado a continuar tratamiento en la otra Parte, al que se refiere el artículo 15 del Convenio.
2. En casos de urgencia absoluta, las prestaciones a que se refiere el apartado anterior se concederán prescindiendo de la autorización de la institución competente. No obstante lo anterior, la institución del lugar de estancia o residencia del beneficiario comunicará sin demora esta circunstancia a la institución competente.
3. La lista de prótesis, órtesis y ayudas técnicas a que se refiere el artículo 17 del Convenio figura como anexo I del presente Acuerdo.
4. No obstante lo anterior y por agilidad administrativa y ahorro en la gestión, las autoridades competentes de ambas Partes podrán ponerse de acuerdo sobre un límite de coste de las prestaciones antes mencionadas que figura también en el anexo I, por debajo del cual no será necesario solicitar la previa autorización para su concesión y que se revisará periódicamente de común acuerdo.
CAPÍTULO 2
Reembolso de gastos de asistencia sanitaria
Artículo 11. Reembolso de gastos de asistencia sanitaria en los casos de estancia y destacamiento de trabajadores y sus familiares que residan en un Estado y trabajen en otro y en el caso de enfermo autorizado a continuar recibiendo asistencia sanitaria.
El reembolso de los gastos ocasionados por las prestaciones dispensadas por la institución de una Parte por cuenta de la institución competente de la otra Parte, en aplicación de los artículos 9, 10, 12, apartado 3, y artículos 14 y 15 del Convenio, se realizará por su importe efectivo, tal y como resulte de la contabilidad de la institución que haya servido las prestaciones.
Artículo 12. Reembolso de gastos de asistencia sanitaria a familiares residentes en la Parte distinta a la de aseguramiento.
La liquidación de los gastos ocasionados por la asistencia sanitaria servida en base al artículo 11, apartado 1, del Convenio, a los familiares de trabajadores que residan en el territorio de la Parte distinta a aquélla en la que el trabajador esté asegurado y a cuya legislación se halla sujeto, se efectuará en la forma que se establece en los apartados siguientes:
1. Los gastos derivados de la asistencia sanitaria servida por las instituciones españolas serán reembolsados por la institución andorrana sobre la base de un tanto alzado lo más cercano posible al importe de los gastos reales, fijado para cada año civil.
Para establecer ese tanto alzado, se multiplicará el coste medio anual por familia por el número medio anual de familias que han de ser tenidas en cuenta y se aplicará al resultado una reducción del 20 por 100.
Los elementos de cálculo necesarios para establecer dicho tanto alzado se determinarán según las normas siguientes:
a) Para obtener el coste medio anual por familia en España, se dividirán los gastos anuales correspon dientes a la totalidad de las prestaciones de asistencia sanitaria servidas por la institución española al conjunto de los miembros de las familias de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia sometidos a la legislación española, por el número medio anual de los mencionados trabajadores por cuenta ajena o propia que tengan miembros de la familia.
b) El número medio de las familias que han de ser tenidas en cuenta será igual al número medio anual de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia sometidos a la legislación española y cuyos miembros de la familia tengan derechos a prestaciones de asistencia sanitaria servidas por la institución andorrana.
El número de familias que han de ser tenidas en cuenta con arreglo a lo dispuesto en la letra b) anterior, se establecerá mediante un registro llevado a tal efecto por la institución del lugar de residencia sobre la base de los documentos justificativos de los derechos de los interesados facilitados por la institución competente.
2. Los gastos derivados de la asistencia sanitaria servida por la institución andorrana se reembolsarán por la institución competente española por su importe efectivo según resulte de la contabilidad de la institución que haya servido las prestaciones.
Artículo 13. Reembolso de gastos por la asistencia sanitaria prestada a pensionistas y sus familiares que residan en el territorio de la otra Parte.
La liquidación de los gastos ocasionados por la prestación de asistencia sanitaria a los pensionistas y sus familiares a que se refiere el artículo 12, apartado 2, del Convenio, serán reembolsados a la institución que haya recibido las prestaciones en la forma que se establece en los apartados siguientes:
1. La cantidad a reembolsar por la institución competente andorrana a la institución española que haya servido las prestaciones, se determinará sobre la base de un tanto alzado lo más cercano posible al importe de los gastos reales, fijado para cada año civil.
Para establecer ese tanto alzado, se multiplicará el coste medio anual por persona, según queda éste definido en la letra a), por el número medio anual de los titulares de pensiones y de los miembros de su familia que hayan de ser tenidos en cuenta.
Los elementos de cálculo necesarios para establecer dicho tanto alzado se determinarán según las normas siguientes:
a) Para obtener el coste medio anual por persona en España, se tomarán los gastos anuales correspondientes al total de las prestaciones de asistencia sanitaria abonadas por la institución española al conjunto de los titulares de las pensiones debidas en virtud de la legislación española, incluyendo en el conjunto de beneficiarios a los miembros de la familia y se dividirán por el número medio anual de los titulares de pensiones y de los miembros de su familia.
b) El número medio anual de los titulares de pensiones y de los miembros de su familia que han de ser tenidos en cuenta, será igual al número medio anual de los titulares de pensiones y de los miembros de la familia que residan en el territorio español que tengan derecho a disfrutar de las prestaciones de asistencia sanitaria con cargo a la institución andorrana.
El número de titulares de pensiones y de miembros de sus familias que hayan de tenerse en cuenta según lo dispuesto en la letra b) anterior se establecerá mediante un registro llevado a tal efecto por la institución del lugar de residencia sobre la base de los documentos justificativos de los derechos de los interesados facilitados por la institución competente para acreditar dichos derechos.
2. Los gastos derivados de la asistencia sanitaria servida por la institución andorrana se reembolsarán por la institución competente española por su importe efectivo según resulte de la contabilidad de la institución que haya servido las prestaciones.
Artículo 14. Disposiciones financieras.
1. La liquidación de los reembolsos de gastos de asistencia sanitaria previstos en el artículo 16 del Convenio, que el conjunto de las instituciones competentes de una Parte tenga que hacer a favor de las instituciones que hayan servido las prestaciones, se efectuará a través de los organismos de enlace a que se refiere el artículo 2 de este Acuerdo, de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) Reembolsos por gastos reales.
El organismo de enlace de la Parte que resulte acreedorá remitirá, semestralmente, al organismo de enlace de la otra Parte una liquidación de gastos por cada caso individual de asistencia sanitaria servida, en el formulario establecido al efecto.
b) Reembolsos por cuotas globales.
El organismo de enlace de la Parte que resulte acreedora remitirá al organismo de enlace de la otra Parte, al término de cada año civil, un formulario de liquidación por cada una de las personas que hubieran acreditado derecho a la asistencia sanitaria durante el año objeto de liquidación, con indicación del número de meses que han estado vigentes los formularios de derecho.
La cantidad a reembolsar en cada ejercicio se realizará en función del número de meses en los que en dicho ejercicio la institución del país de residencia hubiese estado obligada a prestar asistencia sanitaria, contando el mes en el que se inicie el derecho y excluyendo el mes en el que finalice, salvo que éste sea completo. El coste mensual a considerar será la doceava parte del coste anual que corresponde en aplicación de los artículos 12 y 13 de este Acuerdo.
Posteriormente, una vez aprobados los importes de las cotas globales mensuales correspondientes a dicho año, se comunicará el importe global del reembolso a efectuar.
2. Los organismos de enlace efectuarán las transferencias de fondos que procedan dentro del plazo máximo de veinticuatro meses posteriores a la recepción de las liquidaciones a que se refieren los apartados anteriores y que hayan resultado conformes.
3. La disconformidad de la institución deudora respecto de determinadas liquidaciones o partidas objeto de reembolso no obstará el envío de los fondos correspondientes a la parte de la liquidación en que haya conformidad.
Las partidas controvertidas serán objeto de liquidación complementaria, una vez que hayan sido aclaradas las diferencias en un plazo máximo de treinta y seis meses desde la fecha de la recepción de las liquidaciones. Una vez agotado este plazo si subsisten las diferencias, éstas serán objeto de estudio en Comisión Mixta.
En el caso de ejercicios considerados cerrados por la Comisión Mixta, no se admitirán reclamaciones de partidas correspondientes a estos ejercicios.
CAPÍTULO 3
Prestaciones económicas por maternidad e incapacidad temporal derivada de enfermedad o accidente
Artículo 15. Totalización de períodos.
Cuando la institución competente de una de las Partes deba aplicar la totalización de períodos prevista en el artículo 18 del Convenio para la concesión de las prestaciones económicas por maternidad e incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, solicitará de la institución de la otra Parte una certificación de los períodos de seguro acreditados en su legislación en el formulario establecido al efecto.
Artículo 16. Pago de prestaciones en caso de estancia o de residencia en la Parte distinta de la competente.
1. Para beneficiarse de las prestaciones económicas por maternidad e incapacidad temporal derivada de enfermedad o accidente, los trabajadores que estén recibiendo asistencia sanitaria en el territorio de la Parte distinta a la de aseguramiento, en base a los artículos 9, apartado 1, 10, apartado 1, y artículos 14 y 15 del Convenio y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del presente Acuerdo, se dirigirán en el plazo de tres días a la institución del lugar de estancia o de residencia, la cual procederá a control médico del interesado y transmitirá sin demora a la institución competente un informe médico sobre la incapacidad para el trabajo del interesado y su duración probable.
2. Las prestaciones económicas que pudieran corresponder al trabajador se reconocerán por la institución competente conforme a su legislación. El pago de estas prestaciones económicas se hará efectivo directamente al trabajador conforme a lo establecido en la legislación que aplique la institución competente, en base a la notificación a que se refiere el apartado 1, en la forma y plazos establecidos por la legislación que esta institución aplique.
3. El trabajador queda sometido, a efectos del control de la incapacidad para el trabajo, a la inspección médica de la institución del lugar de estancia o de residencia, como si se tratase de un asegurado propio. Dicha institución comunicará a la institución competente el fin de la incapacidad para el trabajo.
Por su parte la institución competente notificará, en su caso, a la institución de la otra Parte la extinción de las prestaciones económicas, por cualquiera de las causas previstas en su legislación.
CAPÍTULO 4
Incapacidad permanente, jubilación y muerte y supervivencia
Artículo 17. Solicitudes.
1. Para obtener la concesión de prestaciones por incapacidad permanente, jubilación y muerte y supervivencia, los interesados deberán dirigir su solicitud a la institución competente del lugar de su residencia, de conformidad con las disposiciones legales en vigor para dicha institución.
La fecha de presentación de dicha solicitud a la citada institución se considerará como fecha de presentación de la solicitud ante la institución competente de la otra Parte, siempre que el interesado alegue haber realizado actividad en esta última, o así se desprenda de la documentación que aporte.
2. Si residen en el territorio de un tercer Estado, los solicitantes deberán dirigirse a la institución competente de la Parte Contratante bajo cuya legislación ellos o sus causantes hubieran estado asegurados por última vez.
3. Cuando la institución en la que se haya recibido la solicitud no es la institución competente para instruir el expediente de acuerdo con los apartados precedentes, remitirá inmediatamente la solicitud con toda la documentación a la institución competente de la otra Parte, por mediación de los organismos de enlace, indicando la fecha en que se presentó la solicitud.
4. Cuando en la solicitud de prestación solamente se declaren actividades según las disposiciones legales de una de las Partes y sea presentada ante la institución de la otra Parte, ésta la remitirá inmediatamente a la institución competente de aquélla, por mediación de los organismos de enlace, indicado la fecha en que se presentó la solicitud.
Artículo 18. Tramitación.
1. La institución competente a quien corresponda la instrucción del expediente cumplimentará el formulario de enlace establecido al efecto en el que consten los períodos de seguro acreditados de acuerdo con su legislación y enviará, sin demora, dos ejemplares del mismo a la institución competente de la otra Parte, a través de los organismos de enlace.
El envío de los formularios de enlace suple la remisión de los documentos justificativos de los datos en ellos consignados.
2. En los casos de solicitud de prestaciones de Incapacidad Permanente, se adjuntará un formulario de informe médico expedido por los servicios médicos de la Seguridad Social sobre el estado de salud del trabajador en el que consten las causas de la incapacidad alegada y la posibilidad razonable de recuperación.
3. Recibidos los formularios de enlace, la institución competente de esa Parte devolverá a la institución competente de la otra Parte, para la aplicación del artículo 20, apartado 2, del Convenio, un ejemplar del formulario de enlace donde se harán constar los períodos de seguro acreditados bajo su legislación y el importe de la pensión que le será reconocida al interesado en esa Parte.
4. Cada una de las instituciones competentes comunicará directamente a los interesados la resolución adoptada y la forma y plazo de recurso de que disponen frente a la misma, de acuerdo con su legislación.
5. Las instituciones competentes de cada una de las Partes se facilitarán directamente copia de las resoluciones adoptadas en los expedientes tramitados en aplicación del Convenio.
CAPÍTULO 5
Prestaciones económicas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 19. Solicitudes.
1. Las solicitudes de prestaciones reguladas en el capítulo 5 del Título III del Convenio se formularán ante la institución competente, directamente o a través de los organismos de enlace, de acuerdo con los artículos 30 a 33 del mismo.
2. Los trabajadores que, en el momento de ocurrirles un accidente de trabajo o la agravación de su situación, se encuentren en la Parte distinta a la de la institución que es competente, podrán presentar su solicitud ante la institución u organismo de enlace de la Parte en la que se encuentren o residan.
Dicha solicitud será remitida al organismo de enlace o institución competente de la otra Parte junto con todos los antecedentes médicos, si los hubiera, que den cuenta del accidente, de la enfermedad o de su agravación.
Artículo 20. Agravación de un accidente de trabajo y su control.
1. En el supuesto contemplado en el artículo 31 del Convenio, la institución competente de la Parte en la que se haya producido la agravación del accidente comunicará la nueva situación a la institución competente u organismo de enlace de la otra Parte, solicitando cuando sea necesario, los datos sobre la prestación que la misma viene satisfaciendo al interesado y todos los antecedentes médicos que obren en el expediente. Esta última facilitará los datos solicitados a la mayor brevedad posible.
2. La institución competente y responsable del pago de la prestación por agravación del accidente informará a la institución de la otra Parte de la resolución que adopte.
3. La institución del lugar de residencia del titular de una prestación por accidente de trabajo que no sea la competente, efectuará los controles sanitarios y administrativos requeridos por la institución competente, en las condiciones establecidas por su propia legislación en base al artículo 38 del Convenio y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del presente Acuerdo.
TÍTULO III
Disposiciones diversas
Artículo 21. Control y ayuda administrativa.
1. A efectos de control de sus respectivos beneficiarios residentes en la otra Parte, las instituciones competentes española y andorrana, deberán suministrarse entre sí la información necesaria sobre hechos o actos de los que pueda derivarse, según su propia legislación, la modificación, suspensión o extinción de los derechos da prestaciones por ellas reconocidas siempre y cuando el beneficiario lo sea de prestaciones de esa Parte.
2. Los reconocimientos médicos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones legales de una Parte contratante, relativas a las personas que se encuentren en el territorio de la otra Parte, se llevarán a cabo a petición de la institución competente por la institución de la Parte en cuyo territorio se hallen las personas que deban someterse al reconocimiento médico. Los gastos derivados de los citados reconocimientos médicos serán a cargo de la institución competente que los hubiera solicitado.
3. La institución competente de cada una de las Partes deberán remitir, cuando sea necesario y a petición de la otra, información acerca de los importes de pensión actualizados que los interesados reciban de la otra Parte.
4. Las instituciones competentes podrán solicitar directamente a los beneficiarios la remisión de la documentación necesaria que acredite su derecho a continuar en la percepción de las prestaciones.
Artículo 22. Datos estadísticos e información.
1. Los organismos de enlace de ambas Partes intercambiarán los datos estadísticos relativos a los pagos de prestaciones efectuados por los beneficiarios de una Parte que residan en el territorio de la otra Parte. Dichos datos contendrán el número de beneficiarios y el importe total de las prestaciones abonadas durante cada año civil.
2. Las autoridades y los organismos de enlace de ambas Partes estarán obligados a facilitar cuando les sean requeridos por la otra Parte información y datos sobre los sistemas de cálculo de los costes de las prestaciones sanitarias.
Artículo 23. Comisión Mixta.
Con el fin de resolver cuantos problemas puedan surgir en aplicación del Convenio y el presente Acuerdo Administrativo, así como para el seguimiento de los mismos, las autoridades competentes de ambos países podrán reunirse en Comisión Mixta, asistidas por representantes de sus respectivas instituciones.
Artículo 24. Pago de prestaciones.
Las prestaciones que, conforme a la legislación de una Parte contratante, se paguen a sus titulares que residan en el territorio de la otra Parte contratante, serán pagadas directamente y bajo el procedimiento establecido para cada una de ellas.
TÍTULO IV
Artículo 25. Entrada en vigor.
El presente Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha del Convenio y tendrá igual duración que éste, salvo que las autoridades competentes de ambas Partes decidan otra cosa.
Hecho en Andorra la Vella el 9 de noviembre de 2001, en castellano y catalán, en dos ejemplares, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Por el Ministerio de Salud y Bienestar,
Juan Carlos Aparicio Pérez, Mónica Codina Tort,
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales Ministra de Salud y Bienestar
ANEXO I
Lista de prótesis, órtesis y ayudas técnicas
1. Prótesis quirúrgicas fijas (requieren para su implantación una intervención quirúrgica).
a) Cardíacas y vasculares.
b) Digestivas.
c) Neuroquirúrgicas.
d) Oftalmológicas.
e) Ortopédicas y traumatológicas.
f) Otorrinolaringológicas.
g) Reparadoras.
h) Genitourinarias.
2. Prótesis externas (requieren una elaboración y/o adaptación individualizada).
a) De miembro superior.
b) De miembro inferior.
3. Sillas de ruedas.
a) Manuales.
b) Eléctricas para pacientes con limitaciones funcionales graves del aparato locomotor.
4. Órtesis.
a) De columna vertebral (excluidas las fajas preventivas).
b) De miembro superior.
c) De miembro inferior.
d) Calzados ortopédicos sólo para grandes deformidades.
5. Prótesis especiales.
a) Ayudas de marcha manipuladas por un brazo (muletas).
b) Ayudas de marcha manipuladas por dos brazos (andadores).
c) Prendas de presoterapia.
d) Material de prevención antiescaras para pacientes lesionados medulares.
e) Ayudas para la audición hasta los dieciséis años y en hipoacusias bilaterales neurosensoriales permanentes.
6. Renovación de las piezas de los aparatos citados anteriormente.
El límite de coste de las prestaciones anteriores por debajo del cual no será necesario pedir autorización, se fija en 600 euros.
El presente Acuerdo Administrativo, según se establece en su artículo 25, entrará en vigor el 1 de enero de 2003, fecha en la que igualmente entra en vigor el Convenio a cuya aplicación se refiere.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 19 de noviembre de 2002.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
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