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Documento BOE-A-2002-23738

Conflicto positivo de jurisdicción número 2/2002, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Mollet del Vallés, contra el Ayuntamiento de Mollet del Vallés.

Publicado en:
«BOE» núm. 291, de 5 de diciembre de 2002, páginas 42653 a 42654 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2002-23738

TEXTO ORIGINAL

SENTENCIA

En la villa de Madrid, a 25 de octubre de 2002.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores: Presidente: Don Francisco José Hernando Santiago; Vocales: Don Segundo Menéndez Pérez, don José Mateo Díaz, don Landelino Lavilla Alsina, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y don Jerónimo Arozamena Sierra, ha visto el conflicto positivo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Mollet del Vallés, en autos de juicio verbal civil número 78/1998, seguido a instancia de don Roberto-Ángel Molina Jaraba y doña Lourdes Crespo Deame, contra el Ayuntamiento de Mollet del Vallés, «Cía. Aseguradora Grupo Vitalicio, Empresa Ingeniería Ambiental Catalana, Sociedad Anónima», y «Empresa Contractes Municipals, Sociedad Anónima», por daños y lesiones causadas en accidente de tráfico, que declina su jurisdicción, posteriormente revocada en el rollo de apelación número 975/1999, de la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona, frente al Ayuntamiento mencionado, que sostuvo su jurisdicción en el expediente administrativo seguido en virtud de la reclamación formulada por don Roberto-Ángel Molina Jaraba y doña Lourdes Crespo Deamo, respecto al conocimiento de la decisión de satisfacer las responsabilidades que pudieran haberse derivado del accidente indicado, para cuyo conocimiento se han declarado competentes el órgano judicial y el órgano administrativo.

Antecedentes de hecho

Primero.

Los demandantes señores Molina y Crespo formularon demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mollet del Vallés, en reclamación de cantidad por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de circulación acontecido el 23 de diciembre de 1995, cuando los demandantes circulaban en una motocicleta propiedad del señor Molina, marca «Yamaha», matrícula B-5801-NF, en la intercesión con la rotonda que da acceso a la CN-152, cayendo al suelo y sosteniendo que la caída se produjo porque en la calzada existía una mancha de gasóleo que no había sido limpiada, lo que provocó que la motocicleta patinara y fuera imposible su control. A resultas de la caída sufrío lesiones la señora Crespo y desperfectos el vehículo.

Segundo.

La demanda fue dirigida contra el Ayuntamiento de Mollet del Vallés, la entidad aseguradora Grupo Vitalicio, donde tenía concertada su póliza de responsabilidad el Ayuntamiento y las dos empresas concesionarias del servicio municipal de limpieza de las vías públicas de aquella localidad. La Corporación local, una vez citada al juicio, requirió al Juzgado para que declinase el conocimiento del asunto y se inhibiera a favor del Ayuntamiento.

Tercero.

El Juzgado dictó Auto el 6 de abril de 1999, en que aceptó el requirimiento y declinó su competencia, que fue recurrido en apelación, y como consecuencia revocado por el de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 11 de octubre de 2001, que ordenó al Juzgado mantener su competencia, por lo que a resultas del mismo, el Juzgado acordó, por providencia de 2 de marzo de 2002, tener por planteado el conflicto jurisdiccional, remitiendo las actuaciones al excelentísimo señor Presidente de este Tribunal.

Cuarto.

Recibidas las actuaciones del Juzgado, el Tribunal de Conflictos dictó providencia el 3 de abril de 2002, acordando estar a la recepción del expediente administrativo, y una vez verificado se dictó nueva providencia el 14 de mayo pasado, acordando dar vista al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente por plazo común de diez días, presentándose escrito, por el Ministerio Fiscal en el que, tras hacer las alegaciones que estimó pertinentes, interesó que procedía declarar competente a la Administración municipal, en cuyo parecer abundó esta última.

Quinto.

Por providencia de 10 de septiembre de 2002, se acordó unir a las actuaciones los escritos del Ministerio Fiscal y del Ayuntamiento requirente y se señaló para la decisión del presente conflicto la audiencia del 15 de octubre siguiente, a las diez horas, fecha en que tuvo lugar la correspondiente deliberación.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don José Mateo Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Para la decisión del presente conflicto positivo de jurisdicción debemos sintetizar el supuesto que nos ocupa en el sentido de que se ha promovido por defender el Ayuntamiento su propia competencia para resolver, en vía administrativa, con preterición de la vía jurisdiccional, el fondo del asunto, consistente en daños sufridos por accidente de circulación acaecido en vía pública, debido a la presencia de una mancha de aceite en la misma, existiendo una pluralidad de eventuales responsables, lo que se refleja en la existencia de varias entidades demandadas ante el Juzgado, junto al Ayuntamiento cuya citación al juicio verbal civil motivó el conflicto, al sostener la Corporación local que ella era la competente para resolver la pretensión indemnizatoria, de conformidad con las prescripciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Púbicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme a los artículos 139 y siguientes.

Segundo.

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 11 de octubre de 2001, basó su criterio, favorable al mantenimiento de la competencia del Juzgado, en la circunstancia de que la existencia de varios demandados, junto al Ayuntamiento, atraía hacia la jurisdicción civil el conocimiento de la pretensión indemnizatoria, produciéndose una vis atractiva de esta jurisdicción para preservar la continencia de la causa y evitar posibles resoluciones contradictorias, citando a tal las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo y 4 de noviembre de 1998, 24 de febrero y 6 de mayo de 1999 y 5 de febrero de 2001.

Tercero.

La jurisprudencia citada, elaborada por la Sala Primera del Tribunal Supremo y que huelga decir no se discute, no se acomoda, sin embargo, a las circunstancias del caso presente. En ella la Administración demandada actuaba en relación de derecho privado, como se afirma explícitamente en la sentencia de 6 de mayo de 1999, recurso de casación 3357/1994, en la que se había demandado al Estado como responsable de un accidente ferroviario, atribuido a entidad que actuaba en tal régimen de Derecho privado, y en la de 5 de febrero de 2001, en la que se discutían lesiones causadas por caída de una transeunte en una zanja abierta en la vía pública por un contratista que actuaba también como sujeto de Derecho privado, demandado simultáneamente con el Ayuntamiento de la localidad.

Más es diferente la situación cuando la persona o entidad causante del daño actúa como agente de la Administración, pues en este caso estamos en presencia de una lesión patrimonial sufrida como consecuencia del funcionamiento de un servicio público, resultando de aplicación en tal caso la Ley 30/1992, y es competente ab initio para resolver la Administración Municipal.

Ello acontece en el supuesto que estamos resolviendo, pues las empresas concesionarias de los servicios de limpieza viaria, demandadas junto al Ayuntamiento, actuaban en una relación de servicio público, sometida al Derecho administrativo, lo que decide la cuestión a favor del Ayuntamiento requirente, según la doctrina mantenida por las sentencias de este Tribunal de 23 de octubre y 17 de diciembre de 1997.

Acorde con esta doctrina, que reiteramos en este momento, la existencia de una pluralidad de responsables es irrelevante en ese supuesto, no pudiendo sostenerse la existencia de una vis atractiva a favor de la jurisdicción civil, pues lo decisivo es el funcionamiento de un servicio público, que sólo puede ser enjuiciado en la jurisdicción administrativa.

(Las sentencias de 23 de octubre de 1997, conflicto 6/1997, y la de 17 de diciembre del mismo año, conflicto 9/1997, versaban también sobre accidentes de circulación, atribuidos en los supuestos a que se refieren, a mala señalización de carreteras, con pluralidad también de demandados).

Cuarto.

Por todo lo expuesto en los razonamientos precedentes, procede resolver el conflicto positivo de jurisdicción en el sentido, interesado por el Ministerio Fiscal, de que el conocimiento de la pretensión indemnizatoria derivada del accidente a que se refieren los antecedentes debe resolverse a favor del Ayuntamiento de Mollét del Vallés,

En consecuencia

FALLAMOS

Declaramos, a todos los efectos inherentes a la presente contienda, que corresponde al Ayuntamiento de Mollet del Vallés resolver la reclamación de cantidad por daños y perjuicios sufridos en el accidente de circulación a que se refiere el juicio verbal del Juzgado de Primera Instancia número 3 de dicho partido judicial, promovido por don Roberto-Ángel Molina Jaraba y doña Lourdes Crespo Deamo, el cual deberá remitir las actuaciones a la Administración municipal, previniendo conforme a Derecho a las partes.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.‒El Presidente, Francisco José Hernando Santiago.‒Los Vocales, Segundo Menéndez Pérez, José Mateo Díaz, Landelino Lavilla Alsina, Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrrer y don Jerónimo Arozamena Sierra.

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