Por Orden APA/3011/2002, de 29 de noviembre, se limitó la actividad pesquera para determinadas modalidades en las zonas del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste afectadas por los derrames de productos petrolíferos ocasionados por el accidente sufrido por el buque "Prestige" frente a las costas de Galicia. Dicha Orden tiene por objeto adoptar medidas de carácter extraordinario de protección, conservación y regeneración de los recursos pesqueros afectados por el accidente mencionado.
La evolución que han experimentado los derrames en el área marítima afectada hace necesario modificar la extensión de la zona en la que se establecieron limitaciones para la pesca.
El Reglamento (CE) número 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, establece, en su artículo 45 apartado 2, que si la conservación de determinadas especies o determinados caladeros estuviere gravemente amenazada y en caso de que cualquier demora causare un perjuicio difícilmente reparable, los Estados miembros podrán tomar medidas de conservación oportunas y no discriminatorias en las aguas sujetas a su jurisdicción.
La presente Orden se dicta al amparo de lo establecido en la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En su virtud dispongo:
Artículo único. Modificación de la Orden APA/3011/2002, de 29 de noviembre.
Se modifica el artículo 2 de la Orden APA/3011/2002, de 29 de noviembre, por la que se limita la actividad pesquera para determinadas modalidades en ciertas zonas del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, quedando redactado de la siguiente forma:
"Artículo 2. Prohibición de determinadas modalidades pesqueras.
Se prohíbe el ejercicio de la pesca en las modalidades de artes fijos y cerco en la zona del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste comprendida entre la frontera marítima con Portugal, en la desembocadura del río Miño, y el meridiano 008o 02' 5 W (Punta Candelaria) por fuera de aguas interiores.
Asimismo, se prohíbe el ejercicio de la pesca de arrastre en la franja de 12 millas, contadas a partir de las líneas de base rectas, en la zona delimitada en el apartado anterior".
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 5 de diciembre de 2002.
ARIAS CAÑETE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid