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Documento BOE-A-2002-2627

Resolución de 30 de octubre de 2001, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, sobre condiciones para la eliminación de las marcas de supresión de la identificación de la línea llamante.

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 8 de febrero de 2002, páginas 5382 a 5383 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Ciencia y Tecnología
Referencia:
BOE-A-2002-2627
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2001/10/30/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, recoge en su título V determinadas disposiciones en relación con la protección de los datos personales en la prestación de los servicios de telecomunicación.

El artículo 75 del citado Reglamento establece que los operadores que presten las facilidades de identificación de la línea llamante e identificación de la línea conectada, eliminarán las marcas de supresión de la identificación de la línea llamante, cuando el destino de las llamadas corresponda a entidades autorizadas para la atención de llamadas de urgencia. La aplicación del mecanismo de eliminación de marcas de supresión de la identificación de la línea llamante deberá ser aprobado, a solicitud de las entidades prestadoras de los citados servicios de urgencia o de oficio, de manera previa y para cada caso particular o tipo de servicio de urgencia, mediante Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones (competencia actual de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, según lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 1451/2000, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Ciencia y Tecnología).

Por otra parte, el artículo 2 del Real Decreto 903/1997, de 16 de junio, por el que se regula el acceso, mediante redes de telecomunicaciones, al servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112, dispone que el número telefónico 112 podrá utilizarse por los ciudadanos para requerir, en casos de urgente necesidad, la asistencia de los servicios públicos competentes en materia de atención de urgencias sanitarias, de extinción de incendios y salvamento, de seguridad ciudadana y, por la posible necesidad de coordinar las anteriores, de protección civil, cualquiera que sea la Administración Pública de la que dependan.

En el artículo 1 del citado Real Decreto 903/1997, se indica que el servicio de atención de llamadas de urgencia 112 será compatible con otros servicios de telecomunicaciones que sean utilizados en el ámbito de las diferentes Administraciones públicas para la atención de llamadas de urgencia de los ciudadanos.

Adicionalmente, la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada, que regula la prestación por personas privadas, físicas o jurídicas, de servicios de vigilancia y seguridad de personas o de bienes, establece la posibilidad de que empresas de seguridad exploten centrales para la recepción, verificación y transmisión de señales de alarma y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como la prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos.

Mediante esta Resolución se aprueba de oficio la aplicación del mecanismo de eliminación de las marcas de supresión de la identificación de la línea llamante para las llamadas dirigidas a los servicios de urgencia, al objeto de permitir que el origen de estas llamadas sea siempre conocido, independientemente de que el abonado haya solicitado la supresión de la presentación del número llamante. La aplicación de este mecanismo ha sido reclamada por diversos agentes, entre los que cabe mencionar al Director General de la Policía, Autoridades Autonómicas competentes en la atención de las llamadas de urgencia a través del número 112 y empresas de seguridad.

La presente Resolución ha sido sometida a audiencia de los sectores afectados y a informe de la Agencia de Protección de Datos. Igualmente, se ha recabado informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 1.dos.2.j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y por el artículo 25.3 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre.

En virtud de cuanto antecede, dispongo:

Primero.

1. Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público con la facilidad de identificación de la línea llamante, que provean acceso directo a los centros de recepción de llamadas de los servicios de urgencias que se relacionan a continuación, eliminarán en destino la posible marca de supresión de la identificación de la línea llamante cuando las llamadas vayan dirigidas a dichos centros, en las condiciones establecidas en los siguientes apartados.

Servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número 112.

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías Autonómicas y Policías Locales.

Servicios de urgencias sanitarias, públicos y privados.

Servicios de bomberos de cualquier ámbito de dependencia.

Servicios de protección civil, estatales, autonómicos y locales.

2. Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público con la facilidad de identificación de la línea llamante, que provean acceso directo a los centros de recepción de señales de alarma de empresas de seguridad, eliminarán en destino la posible marca de supresión de la identificación de la línea llamante cuando las llamadas vayan dirigidas a dichos centros, en las condiciones establecidas en los siguientes apartados. En este caso, las empresas de seguridad vendrán obligadas a disponer y a presentar a los operadores, de manera previa a la provisión del mecanismo de eliminación de la marca de supresión de la identificación de la línea llamante, la correspondiente autorización administrativa de entrada en funcionamiento emitida por el Ministerio del Interior o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Segundo.-La aplicación del mecanismo de eliminación de la marca de supresión de la identificación de la línea llamante se proporcionará en un plazo de un mes desde que se produzca la solicitud al efecto dirigida, por cada entidad interesada de las enumeradas en el apartado primero, al operador del servicio telefónico disponible al público que le provea acceso directo.

En dicha solicitud, las entidades a las que se refiere el punto 1 del apartado primero comunicarán los números dedicados exclusivamente a la atención de llamadas de urgencia. Igualmente, las empresas de seguridad a las que se refiere el punto 2 del apartado primero comunicarán en dicha solicitud los números dedicados exclusivamente al desarrollo de las actividades contempladas en el artículo 5.1 f) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada. Los números dedicados al desarrollo de funciones administrativas, comerciales u otras similares, no podrán ser incluidos a efectos de la aplicación del mecanismo de eliminación de marcas de supresión de la identificación de la línea llamante.

Tercero.-No obstante lo establecido en el apartado segundo, los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público, que provean acceso directo a los centros de recepción de llamadas de los servicios de urgencias a los que se refiere el punto 1 del apartado primero eliminarán de oficio, en el plazo de un mes desde la fecha de entrada en vigor de esta Resolución, la posible marca de supresión de la identificación de la línea llamante, para las llamadas dirigidas a los números cortos utilizados actualmente por dichos servicios. En particular, sin perjuicio de eventuales modificaciones o cancelaciones que se efectúen en el marco del Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, la citada eliminación se aplicará inicialmente a los siguientes números:

112: Servicio de atención de llamadas de urgencia.

061: Urgencias sanitarias.

092: Policía Local.

091: Policía Nacional.

088: Policía Autonómica.

062: Guardia Civil.

080: Servicio local de bomberos.

085: Servicio provincial de bomberos.

1006: Protección Civil.

Cuarto.-Cuando existan razones técnicas que puedan condicionar transitoriamente, en determinados supuestos, el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, los operadores deberán justificarlas debidamente ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, quien podrá conceder plazos adicionales a los aquí contemplados.

Quinto.-Las entidades prestadoras de servicios de urgencia y las empresas de seguridad, a las que se refiere el apartado primero, estarán obligadas a garantizar la confidencialidad de los datos que puedan obtener con motivo de la eliminación en destino de la marca de supresión de la identificación de la línea llamante, estando sometidas a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Sexto.-Esta Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 30 de octubre de 2001.-El Secretario de Estado, Baudilio Tomé Muguruza.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 30/10/2001
  • Fecha de publicación: 08/02/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 09/02/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre identificación en llamadas de emergencia de las autoridades porturarias: Resolución de 5 de marzo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-3121).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 75 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio (Ref. BOE-A-1998-20930).
  • EN RELACIÓN con el art. 2 del Real Decreto 903/1997, de 16 de junio (Ref. BOE-A-1997-14058).
  • CITA Ley 23/1992, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1992-18489).
Materias
  • Servicios de urgencias
  • Teléfonos

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