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Documento BOE-A-2002-9304

Orden AEX/1059/2002, de 25 de abril, de bases reguladoras de las ayudas de protección y asistencia consulares en el extranjero.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 14 de mayo de 2002, páginas 17475 a 17477 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2002-9304
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2002/04/25/aex1059

TEXTO ORIGINAL

La protección y asistencia consulares de los españoles en el extranjero han sido siempre consideradas como funciones esenciales del Ministerio de Asuntos Exteriores y, dentro de éste, están encomendadas a la Dirección General de Asuntos Consulares y Protección de los Españoles en el Extranjero, a través de la red de Oficinas Consulares de España en el exterior, constituida tanto por Consulados Generales, como por Consulados y Secciones Consulares de las Embajadas de España en el extranjero.

El artículo 1 del Real Decreto 1473/2000 por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores, dice en su párrafo c) que es competencia del Ministerio de Asuntos Exteriores "defender los intereses y llevar a cabo una adecuada y eficaz política de protección de los ciudadanos españoles en el exterior". En el artículo 20 del mismo texto se establece que es competencia de la Dirección General de Asuntos Consulares y Protección de los Españoles en el Extranjero "la coordinación de las Oficinas Consulares españolas" y en particular, "la elaboración, propuesta y aplicación de la política en materia de protección y asistencia a los ciudadanos españoles en el extranjero".

El desarrollo de esta importante función tiene su fundamento legal en el artículo 5 de la Convención de Viena sobre de Relaciones Consulares de 1963, que dispone que es función propia de las Oficinas Consulares la protección y la asistencia en el Estado receptor de los nacionales del Estado que envía.

El ejercicio de la protección y asistencia a los españoles en el extranjero conlleva la realización de una serie de gastos para hacerla posible ; a estos efectos, la Ley de Presupuestos Generales del Estado incluye todos los años una consignación destinada a atender los gastos que se deriven del ejercicio de la protección y asistencia consulares. La presente Orden Ministerial tiene como objeto la regulación tanto de los requisitos como del procedimiento que deben seguir los órganos que se encargan del ejercicio de la protección y asistencia a los nacionales españoles en extranjero, para la realización de estos gastos.

Teniendo en cuenta la diversidad de situaciones que pueden darse, así como la necesidad en muchos casos de actuar con la debida celeridad para hacer efectiva la asistencia en el momento en que ésta se requiere, en la Orden Ministerial se prevé un procedimiento general que trata de responder adecuadamente a todos los supuestos.

En consecuencia, previo informe de la Abogacía del Estado ante este Departamento, tengo a bien disponer lo siguiente:

Artículo primero. Objeto.

La protección y asistencia consulares tienen como objeto proteger y velar por los intereses de los españoles que se encuentren en el extranjero, bien con carácter de residentes permanentes o bien con carácter temporal, y prestarles la ayuda que precisen en situaciones de necesidad.

El ejercicio de la protección y asistencia consulares se desarrollará, en todo caso, en el marco de las condiciones y límites establecidos en el Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares de 23 de abril de 1963.

En el ejercicio de la protección y asistencia consulares los órganos con competencia para ello podrán realizar gastos, dentro de las partidas presupuestarias a ello asignadas y conceder ayudas a los españoles en situación de necesidad. Estas ayudas se regulan en la presente Orden y serán atendidas por la Dirección General de Asuntos Consulares y Protección de los Españoles en el Extranjero, en función de los recursos anuales disponibles para dicha finalidad.

Las ayudas que se regulan en esta Orden tendrán en principio y salvo que la autoridad con competencia para concederlas acuerde motivadamente lo contrario, carácter de reintegrables, estando obligados los beneficiarios a proceder a la devolución del importe percibido, con la excepción de las ayudas de subsistencia, ayudas a detenidos y ayudas para inhumación o incineración que se concederán siempre con carácter de no reintegrables.

Estas ayudas tendrán carácter subsidiario respecto de cualquier otra prestación prevista en la legislación española y su concesión no generará derecho subjetivo alguno a su percepción futura.

Cualquier alteración que se produzca en las condiciones que se exigen para la concesión de las ayudas, podrá dar lugar a una modificación de la resolución de concesión e incluso a una extinción de la ayuda concedida.

Artículo segundo. Órganos competentes.

La protección y asistencia consulares se prestarán a través de la Dirección General de Asuntos Consulares y Protección de los Españoles en el Extranjero y de las Oficinas Consulares y las Secciones Consulares de las Embajadas de España en el extranjero.

Por medio de esta Orden, avocando las competencias delegadas en el apartado 8 del artículo 2 de la Orden de 11 de marzo de 1998 sobre delegación de competencias en materia de personal, contratación y gestión presupuestaria y del gasto público y sin perjuicio de las competencias que tenga delegadas el Director General del Servicio Exterior en materia de situación de fondos a justificar en el exterior, se delega en el Director General de Asuntos Consulares y Protección de los Españoles en el Extranjero la competencia para la aprobación de gastos y la concesión de ayudas a españoles en situación de necesidad, en el ejercicio de la protección y asistencia consulares, cuyo importe individual supere los 30.000 euros.

Se delega en el Subdirector General de Asuntos Sociales y en el Subdirector General de Protección de Españoles en el Extranjero de dicha Dirección General, cada uno en el ámbito de sus competencias, la aprobación de gastos y la concesión de ayudas cuyo importe individual sea superior a 200 euros e inferior a 30.000 euros.

Asimismo, se delega en los Jefes de las Oficinas Consulares y en los Jefes de Misión de las Embajadas de España con Sección Consular la competencia para la aprobación de gastos y la concesión de ayudas cuyo importe individual no exceda de 200 euros. En el caso de ayudas periódicas a detenidos españoles internados en centros penitenciarios en el extranjero, bien por razón de sentencia firme o en prisión preventiva, en espera de juicio, los Jefes de Oficinas Consulares y los Jefes de Misión de las Embajadas de España con Sección Consular tendrán además competencia para la aprobación de gastos y la concesión de ayudas, cuyo importe mensual no exceda de 100 euros, hasta un máximo anual de 1.200 euros.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el Jefe de la Oficina Consular o Sección Consular tuviera conocimiento de que un español en su circunscripción consular se encontrara en una situación de especial gravedad que requiera asistencia de carácter inmediato, por razones de urgencia podrá conceder la ayuda necesaria, aunque esta exceda el importe de 200 euros, debiendo remitir posteriormente a la Dirección General de

Asuntos Consulares y Protección de los Españoles en el Extranjero, junto con el expediente debidamente cumplimentado, una memoria justificativa en la que se detallen las circunstancias que han motivado la concesión de la ayuda con carácter inmediato.

Artículo tercero. Beneficiarios. Requisitos y forma de acreditarlos.

Podrán ser beneficiarios de las ayudas que se concedan en el ejercicio de la protección y asistencia consulares quienes reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser español.

b) Encontrarse en el extranjero, bien como residente permanente o bien como transeúnte, con carácter temporal.

c) Encontrarse en una situación de necesidad.

d) Precisar protección o asistencia para superar dicha situación.

e) Sólo para las ayudas de carácter reintegrable, haber reintegrado ayudas de las reguladas en esta Orden que se le hubieran concedido con anterioridad y con carácter reintegrable.

Los requisitos exigidos se acreditarán de la siguiente forma:

1. La nacionalidad española se acreditará, salvo prueba en contrario, mediante el documento nacional de identidad, Pasaporte o certificación literal de nacimiento del Registro Civil correspondiente. El solicitante podrá aportar asimismo cualquier otro documento oficial que el órgano competente para la tramitación del expediente considere suficiente.

Si el solicitante no estuviera en posesión del documento nacional de identidad o el pasaporte, por pérdida o sustracción, aportará la denuncia efectuada ante las autoridades locales.

Si el solicitante careciese de cualquier tipo de documentación, el propio interesado podrá realizar una declaración expresa y responsable, en la que manifieste ser español y si éste no se encontrara en situación de hacer él mismo la declaración, el Jefe de la Oficina Consular o Sección Consular en cuya circunscripción se encuentre el solicitante podrá expedir una certificación en la que se establezcan las razones que le llevan a presumir la nacionalidad española del solicitante.

2. La presencia del solicitante en el país extranjero, se acredita por la comparecencia del solicitante en la Oficina Consular o Sección Consular de la Embajada. Si éste, por la situación en la que se encuentra, no pudiera personarse en la Oficina Consular, el Jefe de dicha Oficina o de la Sección Consular, una vez apreciadas las circunstancias concurrentes que impiden la personación, podrá expedir una certificación declarativa de la presencia física del solicitante en la demarcación consular.

La condición de residente permanente del solicitante en la demarcación consular se acreditará mediante certificado expedido por la Oficina Consular correspondiente en el que se declare que el interesado está inscrito como residente en el Registro de Matrícula Consular. Si el solicitante no hubiese cumplido con su obligación de registrarse, el Jefe de la Oficina Consular o de la Sección Consular una vez apreciadas las circunstancias concurrentes y los medios de prueba de que disponga, podrá expedir una certificación declarativa de la residencia del solicitante en el país con carácter de permanencia.

3. La situación de necesidad, tenga dicha situación carácter permanente o transitorio, se acreditará mediante la documentación y medios de prueba de que disponga el solicitante. Si no dispusiera de ningún medio de prueba, la situación de necesidad se acreditará mediante declaración expresa y responsable del interesado y si éste, debido a la situación en que se encuentra, no estuviera en condiciones de hacer una declaración expresa y responsable, el Jefe de la Oficina Consular o Sección Consular de la circunscripción en la que se encuentre podrá expedir una certificación en el que se especifiquen los motivos que le llevan a apreciar la situación de necesidad del solicitante.

4. El hecho de precisar protección o asistencia para superar su situación de necesidad, se acreditará mediante cualquier medio de prueba de que disponga el interesado, o mediante declaración expresa y responsable del mismo, si no dispusiera de medios de prueba suficientes o, en su caso, mediante certificado expedido por el Jefe de la Oficina Consular o Sección Consular, con expresión de las circunstancias que le llevan a apreciar este extremo.

5. La acreditación de que el solicitante ha procedido a reintegrar el importe de las ayudas reintegrables que se le hubieran concedido con anterioridad por cualquiera de los conceptos regulados en esta Orden se realizará mediante declaración expresa y responsable del interesado. Caso de que el solicitante no estuviera en condiciones de realizar dicha declaración, podrá la autoridad que tramita el expediente y una vez realizadas las comprobaciones oportunas, expedir el correspondiente certificado que acredite este extremo.

Cuando se soliciten ayudas de las que se regulan en esta Orden como no reintegrables, no se exigirá al interesado la acreditación de este requisito.

Si de conformidad con lo establecido en los puntos anteriores, el Jefe de la Oficina Consular o Sección Consular ha de certificar la concurrencia de varios de los requisitos que debe cumplir el solicitante, podrá hacerlo en una única certificación.

Artículo cuarto. Procedimiento.

a) Iniciación: El procedimiento para la concesión de las ayudas en el ejercicio de la protección y asistencia consulares podrá iniciarse a instancia de parte o de oficio. La iniciación a instancia de parte se produce cuando el solicitante, o tercero que manifieste ostentar su representación, presenta la solicitud de ayuda en la Oficina Consular que corresponda.

Para dicha solicitud deberán utilizarse en principio los formularios normalizados de que dispone dicha Oficina. No obstante, el Jefe de la Oficina Consular o Sección Consular podrá dar curso a las solicitudes que no se presenten por medio de los formularios correspondientes, siempre y cuando tengan el contenido mínimo esencial para que puedan ser admitidas a trámite.

Si por cualquier circunstancia el solicitante no pudiera presentar por sí mismo o por medio de tercero la solicitud de ayuda en la Oficina Consular o Sección Consular, el procedimiento podrá iniciarse de oficio, por el Jefe de la Oficina Consular o Sección Consular correspondiente.

Asimismo, la Dirección General de Asuntos Consulares y Protección de los Españoles en el Extranjero podrá también iniciar de oficio el procedimiento, cuando tenga constancia de que existe la necesidad de dar una ayuda de las que se regulan en esta Orden. Para ello, cursará las instrucciones oportunas a la Oficina Consular o Sección Consular que corresponda, sin que resulte necesario que exista por parte de ésta una propuesta previa.

A la solicitud se acompañarán todos los documentos acreditativos de la concurrencia de los requisitos exigidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

b) Instrucción: El órgano competente para la instrucción del procedimiento es la Oficina Consular o Sección Consular de la circunscripción en la que se encuentre el solicitante. Para la instrucción, el órgano competente, en colaboración con la Dirección General de Asuntos Consulares y Protección de los Españoles en el Extranjero, realizará de oficio todas las actuaciones que estime necesarias para constatar la concurrencia de los requisitos a que se refiere el artículo tercero, evaluar y decidir la suficiencia de los medios de prueba presentados y para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe adoptarse la resolución, entre otras, la comprobación de la veracidad de los medios de prueba presentados y el contacto con los familiares del solicitante o entidades públicas o privadas designadas por éste.

No obstante, si el órgano competente para la concesión de la ayuda lo estima necesario, se podrá hacer efectiva ésta, excepcional y motivadamente, antes de que se realicen las comprobaciones requeridas, sin perjuicio de que, si resultara que posteriormente se comprueba que el solicitante no reúne alguno de los requisitos, proceda el reintegro de la ayuda recibida.

En el caso de que la competencia para la concesión de la ayuda corresponda a la Dirección General de Asuntos Consulares y Protección de los Españoles en el Extranjero, el Jefe de la Oficina Consular o Sección Consular deberá remitir el expediente de solicitud a dicha Dirección General, acompañado de una memoria en la que se valoren las circunstancias que concurren en el solicitante y se incluya una propuesta de resolución de la solicitud.

c) Resolución: Finalizada la tramitación del expediente y en el plazo máximo de tres meses desde su iniciación, la autoridad competente dictará una resolución, concediendo o denegando la ayuda. Dicha resolución, en el caso de ser estimatoria, deberá contener además los siguientes extremos:

Identidad y domicilio del beneficiario de la ayuda.

Cuantía, modalidad y forma en que se hará entrega de la ayuda.

Finalidad de la ayuda.

Partida presupuestaria a la que se imputa el gasto.

Carácter reintegrable o no de la ayuda.

Las mencionadas resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

Si trascurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del expediente no se hubiera dictado resolución por la autoridad competente, la solicitud de ayuda se entenderá desestimada.

d) Entrega de la ayuda: En principio, la ayuda concedida consistirá en una cantidad de dinero que se entregará directamente por la Oficina Consular o Sección Consular correspondiente al solicitante de la misma.

No obstante, la ayuda podrá también consistir en la entrega de bienes o el pago de servicios directamente prestados a los solicitantes. Las ayudas podrán hacerse efectivas de una sola vez, o en varios plazos durante un periodo determinado.

Si la ayuda ha sido concedida por la autoridad competente como reintegrable, el solicitante deberá firmar, antes de recibir la misma, el compromiso de reintegro. El procedimiento de reintegro se regirá por las disposiciones del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Artículo quinto. Modalidades de ayudas.

En el ejercicio de la protección y asistencia consulares, se podrán conceder ayudas a los españoles en situación de necesidad para repatriaciones, evacuaciones, ayudas de subsistencia, ayudas extraordinarias o de emergencia, ayudas a detenidos, ayudas para asistencia jurídica y cualquier otra de carácter similar a las mencionadas y que se consideren adecuadas para atender a las necesidades que concurran en cada caso concreto.

1. Constituye repatriación voluntaria el traslado de un nacional, a petición suya, desde un país extranjero al territorio español, cuando por su situación, no pueda hacer frente, total o parcialmente, a los gastos derivados de su viaje de regreso a España. La repatriación se realizará siempre por el medio más económico, atendiendo a las circunstancias de cada caso y el título de transporte será gestionado por la Oficina Consular o Sección Consular correspondiente. En el caso de que el nacional español no pueda valerse por si mismo, se podrán autorizar los gastos necesarios para facilitar su regreso, incluido, si es necesario el desplazamiento de personal sanitario o asistencial. Los gastos de repatriación podrán incluir también los de mantenimiento durante el viaje, los de traslado hasta el lugar de residencia en España y cualquier otro que el órgano que autoriza la repatriación considere necesario.

2. Son ayudas de subsistencia las que se conceden a españoles residentes en el extranjero, mayores de sesenta y cinco años, incapacitados para el trabajo y menores de edad que carezcan de los medios económicos para su subsistencia y no perciban pensiones asistenciales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Si el español perceptor de la ayuda se encontrara acogido en una institución asistencial, se podrá entregar la ayuda a dicha institución.

3. Son ayudas a detenidos las que se entregan con carácter periódico a españoles que se encuentran internados en centros penitenciarios en el extranjero, bien como consecuencia de una sentencia firme o bien en prisión preventiva, en espera de juicio. Independientemente de estas ayudas periódicas, los detenidos en el extranjero podrán solicitar ayudas extraordinarias individuales, en circunstancias puntuales, para atender necesidades concretas no cubiertas por el respectivo sistema penitenciario.

4. Son ayudas para asistencia jurídica las que se conceden a los españoles en el extranjero para los gastos de su defensa en juicio, cuando el nacional español carezca de medios y no exista en el país de que se trate un sistema de defensa de oficio equiparable al sistema español. Dentro de las limitaciones presupuestarias, se dará prioridad a las ayudas para asistencia jurídica en juicio penal y en aquellos casos en los que el solicitante esté acusado de un delito para el que el Ministerio Fiscal local o la acusación particular, en su caso, soliciten la pena de muerte.

5. Son ayudas para inhumación o incineración las que se conceden por la autoridad competente para hacer frente a estos gastos, en los casos de fallecimiento de un español en el extranjero, cuando los mismos no pueden ser asumidos por sus familiares ni ninguna otra persona o entidad.

En ningún caso se autorizarán ayudas para el traslado del cadáver a España o a un tercer país.

6. Son ayudas individuales extraordinarias las que, no tienen cabida en ninguno de los supuestos anteriores, para situaciones concretas y puntuales de necesidad. Dentro de las limitaciones presupuestarias se dará prioridad en la concesión de estas ayudas a aquellos solicitantes que se encuentren en situación de necesidad por causas ajenas a su voluntad, como consecuencia de actos ilícitos o robo, enfermedad o accidente.

Artículo sexto. Evacuaciones.

Cuando, por causa de conflicto civil o militar o de catástrofe natural, el Ministerio de Asuntos Exteriores, a través de los órganos competentes, considere que se dan en un país o zona geográfica las condiciones que aconsejan la especial protección o la salida de dicho país o zona de los españoles que allí se encuentran, lo pondrá en conocimiento de las Oficinas Consulares o Secciones Consulares de las Embajadas correspondientes, que se encargarán de transmitir a los nacionales la recomendación del Ministerio de Asuntos Exteriores. En estas circunstancias y cuando un español decida seguir esta recomendación, la autoridad competente podrá autorizar que se concedan las ayudas necesarias para facilitar la protección necesaria o la salida o evacuación, bien a España o bien a un tercer país, dependiendo de las circunstancias concretas de la situación que justifica la evacuación.

Artículo séptimo. Protección y asistencia a no nacionales.

En los casos en los que se preste la protección y asistencia consulares previstas en el artículo 20 del Tratado de la Comunidad Europea, se realizarán los gastos necesarios de conformidad con las normas acordadas al efecto entre los Estados miembros de la Unión Europea.

Cuando deba prestarse alguna asistencia consular prevista en un Tratado bilateral a favor de nacionales de otro Estado, se actuará de conformidad con lo establecido en el mismo.

Dentro de las disponibilidades presupuestarias del concepto 494 sobre asistencia en el extranjero a beneficiarios de asilo en España, la Dirección General de Asuntos Consulares y Protección de los Españoles en el Extranjero podrá autorizar, a propuesta de la Oficina Consular o Sección Consular de la Embajada correspondiente, los gastos necesarios para la asistencia y traslado a España de ciudadanos extranjeros que, careciendo de recursos económicos, hayan obtenido asilo en España. Excepcionalmente, se podrá autorizar asimismo la realización de los gastos necesarios de asistencia y traslado para aquellos extranjeros que, no habiendo aún obtenido asilo, se estime por la autoridad competente para la concesión de la ayuda que reúnen la condiciones para solicitar y tramitar su petición de asilo a su llegada a España.

Disposición derogatoria.

Quedan sin efecto las disposiciones anteriores en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

La Dirección General de Asuntos Consulares y Protección de los Españoles en el extranjero cursará las instrucciones necesarias a las Oficinas Consulares y Secciones Consulares de las Embajadas de España para dar cumplimiento a la presente Orden.

Madrid, 25 de abril de 2002.

PIQUÉ I CAMPS

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/04/2002
  • Fecha de publicación: 14/05/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 14/08/2002
  • Fecha de derogación: 07/06/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos desde el 7 de junio de 2022, por Orden AUC/154/2022, de 21 de febrero (Ref. BOE-A-2022-3525).
  • SE MODIFICA el párafo 3 del art. 2, por Orden AEC/3119/2005, de 26 de septiembre (Ref. BOE-A-2005-16805).
Referencias anteriores
Materias
  • Asistencia social
  • Ayudas
  • Consulados
  • Dirección General de Asuntos Consulares y Protección de los Españoles en el Extranjero
  • Embajadas

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