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Documento BOE-A-2003-16616

Orden APA/2366/2003, de 31 de julio, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro específico de fresa y fresón, en Cádiz, Huelva y Sevilla, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 201, de 22 de agosto de 2003, páginas 32408 a 32409 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-16616

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que lo desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro específico de fresa y fresón en Cádiz, Huelva y Sevilla que cubre los riesgos de viento, pedrisco e inundación y garantía de daños excepcionales.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro de fresa y fresón específico para Cádiz, Huelva y Sevilla, regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de viento, pedrisco e inundación y garantía de daños excepcionales y por cualquier causa climática, serán todas las parcelas que pertenezcan a socios de Entidades Asociativas (Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas, Cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformación) que cumplan los requisitos que se establezcan en las Condiciones Especiales del Seguro y que se encuentren situadas en las comarcas y provincias siguientes:

Provincia Comarca Término municipal
Cádiz. Costa Noroeste de Cádiz. Todos.
Huelva. Andévalo Occidental. Almendro (El), Ayamonte, San Bartolomé de la Torre, Villablanca y Villanueva de los Castillejos.
Condado Campiña. Beas, Bolullos del Condado, Bonares, Chucena, Manzanilla, Niebla, Palma del Condado, Rociana del Condado, San Juan del Puerto, Trigueros, Villalba del Alcor y Villarrasa.
Condado Litoral. Todos.
Costa. Todos.
Sevilla. Las Marismas. Aznalcazar y Villamanrique de la Condesa.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente, para cada clase, en una única declaración de seguro.

3. A los solos efectos del seguro se entiende por:

Parcela. Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos (anual o 2.º año) o tipo de protección (microtúnel y macrotúnel) o variedades diferentes. Además de lo definido se considerará también parcela a efectos del Seguro a la porción de tierra cuyas lindes están identificadas por sectores de riego cuya superficie sea igual o superior a 0,5 Has. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas por parcelas diferentes.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clases única todas las variedades de fresón cultivadas en el ámbito de aplicación.

2. Son asegurables las distintas variedades de fresón de día corto y duración anual de la plantación así como las plantaciones de 2.º año cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía y cuyo cultivo se realiza en macrotúnel o microtúnel.

A efectos de cobertura de los riesgos excepcionales por Entidad Asociativa, todos los socios asegurados podrán elegir una de las siguientes opciones de aseguramiento, según el tipo de calendario de recolección, que se recoge en el anejo, que pretenden garantizarse:

Opción A: Se garantizan las plantaciones de primer año.

Opción B: Se garantizan las plantaciones de primer año y de segundo año.

En todo caso, para poder elegir los socios de la Entidad Asociativa la opción B, correspondiente al calendario de recolección de cultivo anual y de 2.º año, el número de plantas de segundo año previstas en la campaña, será superior al 10% del total de plantas previstas de plantación de la Entidad Asociativa.

Los túneles de protección deberán cumplir los siguientes requisitos:

Microtúnel. Estructura formada por arquillos metálicos semicirculares, en hierro, generalmente galvanizado de hasta 1,5 m, de base y 1 m, de altura en su punto más alto, sobre la que se tiende una lámina de plástico no rígido debiendo poseer ésta un espesor mínimo de 200 galgas.

Macrotúnel. Estructura formada por arcos metálicos semicirulares con base de 3 a 8 m., situados a una distancia de 1,5 - 2,5 m, unos de otros sobre los que se tiende una lámina de plástico no rígido debiendo poseer ésta un espesor mínimo de 500 galgas, excepto para el P.V.C. plastificado que será de 300 galgas.

3. No son asegurables:

– Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

– Las plantaciones destinadas al autoconsumo correspondientes a huertos familiares.

– Las plantaciones que se encuentren en estado de abandono.

– Los cultivos en túneles cuyo material de cobertura no reúnan las adecuadas características de utilización, haya superado su vida útil, no se encuentre en buena estado de uso o no conserve en perfecto estado sus propiedades físicas y sus cualidades termoaislantes.

– Los cultivos en parcelas en que no se haya realizado la práctica del acolchado.

– Las plantaciones de 2.º año con pérdidas de planta o marras superior al 20% del total de las plantas de la parcela.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo.

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante. La planta utilizada en el trasplante deberá, en su caso, haber acumulado el número de horas frío necesarias.

b) Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

c) Realización adecuada del trasplante, atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de plantación. La planta utilizada en el trasplante deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

d) Control de malas hierbas, mediante el procedimiento y en el momento que se considere oportuno.

e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. En las plantaciones de 2.º año se realizarán tratamientos fitosanitarios específicos para el control de los hongos del suelo.

f) El «acolchado» del lomo o caballón se deberán realizar con plástico de espesor mínimo de 100 galgas, en buen estado de uso y sin sobrepasar su vida útil.

g) Limpieza de flores y estolones en parcelas de plantación estival y cultivo de 2.º año.

h) Realización de la poda en el momento oportuno para parcelas de cultivo de 2.º año.

i) Riegos oportunos y suficientes salvo causa de fuerza mayor.

j) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

k) En el cultivo de fresón bajo túneles los elementos de forzado se manejarán adecuadamente sobre todo en lo referente a:

– Fechas de instalación.

– Ventilación necesaria.

– Mantenimiento de la cubierta de plástico en buenas condiciones de uso.

Además de las condiciones anteriormente indicadas y con carácter general cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

La producción comercializable asegurable para todos y cada uno de los socios y parcelas de la Entidad Asociativa, se establecerá en función de la información que aporte la Entidad Asociativa.

Para su determinación se obtendrá la media de la producción comercializable de las 3 últimas campañas y el número de plantas de la Entidad de 1.er y 2.º año.

A efectos del seguro se entiende por producción comercializable: la producción comercializada (destinada a comercio exterior, interior o industria), añadida en su caso a la retirada y excluidos los destríos.

A partir de esta información, se determinan los Kg/planta asegurables para las plantaciones de 1.er año y de 2.º año, aplicables a las parcelas de los socios asegurados según ese tipo de cultivo.

Si la Entidad Asociativa no dispone deglosadas las producciones de 1.er y 2.º año, a efectos de determinación de la producción garantizada por planta según el tipo de plantación de la parcela, se considerará que la producción en Kg/planta de las plantas de 2.º año, tiene una producción del 20% de las de 1.er año.

Artículo 5. Precio unitario.

1. El precio unitario a aplicar para todas las variedades y únicamente a efectos del Seguro regulado en la presente Orden, pago de primas para las producciones de todas las parcelas de los socios asegurados, en función del calendario de recolección asegurado por la Entidad:

Calendario de recolección de plantas de 1.er año: 0,68 €/Kg.

Calendario de recolección de plantas de 1.er y 2.º año: 0,69 €/Kg.

2. Para el cálculo de la indemnización, tanto para riesgos por parcela, como para riesgos excepcionales por Entidad Asociativa, los precios por meses son los siguientes:

Meses €/Kg
Noviembre. 2
Diciembre. 2
Enero. 1,5
Febrero. 1,3
Marzo. 1
Abril. 0,6
Mayo. 0,4
Junio. 0,2
Artículo 6. Período de garantía.

Inicio de las garantías:

Las garantías de la póliza tanto para los riegos por parcela como para los daños excepciones por Entidad Asociativa, se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y no antes de la fecha o momento establecido según el tipo de cultivo:

Tipo de cultivo Inicio de garantías
Cultivo anual. Con el arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante.
Cultivo 2.o año. 1 de octubre.

En todo caso, para que se cubran los riesgos excepcionales por Entidad Asociativa, será necesario tener aseguradas al menos el 60% del número de plantas de la Entidad Asociativa de la última campaña.

Final de garantías:

Riesgos por parcela:

Las garantías finalizan en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

– En el momento de la recolección y, en su defecto, a partir de que sobrepase su madurez comercial.

– En las fechas límite siguiente, según ámbito y tipo de cultivo:

Tipo de cultivo Fin de garantías
Cultivo anual. 30 de junio.
Cultivo 2.º año. 15 de febrero.

Riesgos excepcionales por Entidad Asociativa las garantías finalizan el 30 de abril.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. El período de suscripción se iniciará el 1 de septiembre y finalizará el 30 de noviembre.

Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a AGROSEGURO de dicha modificación.

2. La entrada en vigor del seguro, se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro regulado en la presente Orden, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de julio de 2003.

ARIAS CAÑETE

ANEJO
Calendario de recolección mensual asegurable
Mes % recolección entidades cultivo 1.er año. Opción A % recolección entidades cultivo 1.er y 2.º año. Opción B
Noviembre. 0,00 0,07
Diciembre. 0,01 0,65
Enero. 0,35 0,89
Febrero. 7,20 6,45
Marzo. 25,87 26,59
Abril. 35,21 31,99
Mayo. 24,36 23,08
Junio. 7,00 10,28

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