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Documento BOE-A-2003-16617

Orden APA/2367/2003, de 31 de julio, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado y de Daños Excepcionales en Ajo, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 201, de 22 de agosto de 2003, páginas 32410 a 32411 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-16617

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en ajo, que cubre los riesgos de helada, pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

En su virtud, dispongo

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en ajo, regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de helada, pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, serán todas las parcelas que se encuentran situadas en las Comunidades Autónomas y provincias relacionadas en el anejo.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente, para cada clase, en una única declaración de seguro.

3. A los solos efectos del seguro, se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clase única todas las variedades de ajo.

2. Son producciones asegurables todas las variedades de ajo seco o tierno, cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta, y siempre que sean susceptibles de recolección dentro del período de garantía.

3. No son asegurables.

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la plantación.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

c) Realización adecuada de la plantación, atendiendo a la oportunidad de la misma, idoneidad de la variedad y densidad de plantación. Los «dientes» utilizados en la plantación deberán reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

e) Tratamientos fitosanitarios en forma y números necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

g) En el caso de haber solicitado la extensión de garantías en las eras comunales o particulares para el riesgo de Lluvia Persistente y de acuerdo con las prácticas habituales en la zona, los montones trapezoidales ubicados en las mencionadas eras, estarán protegidos por una cobertura entoldada, y la altura del montón no podrá ser superior a los tres pisos de manojos de cabezas de ajos.

h) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acordé con la buena práctica cultural agraria y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción. Deberá expresarse en kilogramos de bulbo en ajo seco y en kilogramos de planta entera en ajo tierno.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (Agroseguro), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precio unitario.

El precio unitario a aplicar para las distintas especies y variedades y únicamente a efectos del seguro, regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinará por el asegurado teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites máximos siguientes:

Variedades Precio máximo €/100 Kg
Ajo tierno. 42
Ajo seco. 80

2. Para el cálculo de la indemnización por pérdida en calidad, se entenderá que los precios que figuren en la declaración de seguro son precios medios ponderados por calidades en cada parcela.

3. ENESA podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos, con anterioridad al inicio del período de suscripción, y dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 6. Período de garantía.

1. Las garantías del seguro regulado en la presente Orden se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del momento en que la planta tenga visible la primera hoja verdadera.

2. Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección y en su defecto, a partir de que sobrepase su madurez comercial.

En el momento en que finalice el proceso de «oreo» o «secado» y la producción sea retirada de la parcela, teniendo como límite máximo para la realización de dicho proceso 15 días a contar desde el momento en que la planta es arrancada del suelo.

En el caso de haber solicitado extensión de garantías para el riesgo de pedrisco, inundación-lluvia torrencial y lluvia persistente durante el «oreo» en eras comunales o particulares, tendrá como límite máximo para la realización de dicho proceso 20 días, a contar desde la fecha en que la producción va a ser trasladada a la parcela de «oreo».

Cuando se sobrepase el número de meses establecido en el anejo adjunto para cada provincia, en el apartado «Duración máxima de garantías», contados en cada parcela, desde el momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

En el momento en que se alcancen las fechas establecidas para cada provincia en el anejo adjunto, como finalización del período de garantía.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. El período de suscripción se iniciará el 1 de septiembre y finalizará en las fechas establecidas en el anejo.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo, situadas en distintas provincias, la formalización de seguro con inclusión de todas ellas deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a Agroseguro de dicha modificación.

2. La entrada en vigor del seguro se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

En caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente declaración de seguro se mantendrá en vigor. En caso de sustitución del cultivo el asegurado, previo acuerdo con Agroseguro podrá suscribir una nueva declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo, si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.

3. La declaración, cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro regulado en la presente Orden, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de julio de 2003.

ARIAS CAÑETE

ANEJO
Ajo
Provincia Riesgos Finalización período suscripción Fecha límite de garantías

Duración máxima garantía

(meses)

Albacete. Pedrisco (**). 30.04* 31.07* 7
Alicante. Pedrisco (**). 31.01* 30.06* 8
Badajoz. Helada, Pedrisco (**). 15.01* 30.06* 7
Baleares. Helada, Pedrisco (**). 15.01* 31.07* 5
Barcelona. Pedrisco (**). 31.01* 31.07* 7
Burgos. Pedrisco (**). 15.03* 31.07* 8
Cáceres. Pedrisco (**). 15.03* 30.06* 7
Cádiz. Helada, Pedrisco (**). 15.01* 30.06* 7
Ciudad Real. Pedrisco (**). 30.04* 31.07* 7
Córdoba. Pedrisco (**). 15.01* 31.07* 8
Cuenca. Pedrisco (**). 30.04* 31.07* 7
Granada. Pedrisco (**). 01.03* 31.07* 8
Huelva. Pedrisco (**). 15.01* 31.07* 8
Jaén. Pedrisco (**). 15.01* 31.07* 7
León. Helada, Pedrisco (**). 15.01* 31.07* 8
Lleida. Pedrisco (**). 01.03* 31.08* 6
Madrid. Pedrisco (**). 30.04* 31.07* 7
Málaga. Pedrisco (**). 31.01* 31.07* 8
Navarra. Pedrisco (**). 31.01* 31.07* 7
Orense. Pedrisco (**). 31.01* 31.07* 7
Palencia. Pedrisco (**). 15.03* 31.08* 8
Salamanca. Helada, Pedrisco (**). 15.01* 31.07* 7
Segovia. Pedrisco (**). 15.03* 31.07* 7
Sevilla: Comarcas La Sierra Norte, El Aljarafe, La Campiña y de Estepa. Pedrisco (**). 15.01* 31.07* 8
Tarragona. Helada, Pedrisco (**). 15.01* 31.05* 6
Teruel. Helada, Pedrisco (**). 15.01* 15.09* 8
Toledo. Pedrisco (**). 30.04* 31.07* 7
Valencia. Pedrisco (**). 31.01* 31.07* 7
Valladolid. Pedrisco (**). 15.03* 31.07* 7
Zamora. Helada, Pedrisco (**). 15.01* 31.07* 8
Zaragoza. Pedrisco (**). 15.01* 15.07* 6,5

Notas:

(*) Las fechas incluidas en el presente anejo hacen referencia al ejercicio siguiente al de aplicación del Plan de Seguros Agrarios.

(**) Además de los riesgos que se indican en el presente anejo por provincias, se cubren en todas ellas los riesgos de inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

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