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Documento BOE-A-2003-16619

Orden APA/2369/2003, de 31 de julio, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 201, de 22 de agosto de 2003, páginas 32414 a 32434 (21 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-16619

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1878, de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos,

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación, titular del seguro y explotación asegurable.

1. El ámbito de aplicación, para cada tipo de seguro regulado en la presente Orden, será:

I. Seguro de Rendimientos. El ámbito de aplicación de este seguro, abarcará a todas las parcelas de secano correspondientes a las producciones asegurables de: cereales de invierno, leguminosas grano, colza y girasol, que se encuentren en el territorio nacional.

II. Seguro Complementario. El ámbito de aplicación de este seguro abarcará a todas las parcelas acogidas al seguro de rendimientos y que en el momento de su contratación tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas en el citado seguro.

III. Seguro de Daños. El ámbito de aplicación de este seguro, abarcará a todas las parcelas correspondientes a las restantes producciones asegurables no incluidas en el seguro de rendimientos, que se encuentren situadas en el territorio nacional.

Es condición indispensable para la realización de este seguro de daños haber suscrito el seguro de rendimientos.

2. Se considerará como titular del seguro a toda persona física o jurídica que presente la correspondiente declaración, para la campaña en curso, por «pagos por superficie a los productores de los cultivos herbáceos».

3.  Tendrá la consideración de explotación asegurable, cualquier extensión de terreno, constituida por una o varias parcelas, aunque no sean contiguas, organizadas empresarialmente por el titular del seguro para la obtención de producciones agrícolas garantizables por estos seguros, con fines de mercado y que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, se considerarán como una sola explotación.

4. A los solos efectos de los seguros regulados en la presente Orden se entiende por:

a) Parcela: Porción continua de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

b) Parcelas de secano: Aquellas que figuran como de secano en el Catastro de Rústica del Ministerio de Hacienda.

Las parcelas que figurando como de secano en el Catastro, y que aún teniendo infraestructura de riego no sean llevadas como parcelas de regadío, incluso aunque haya podido darse un riego de apoyo a la siembra o un riego eventual en cualquier otro momento de su desarrollo, serán consideradas parcelas de secano. En estos casos tales riegos no tendrán consideración de gastos de salvamento.

Las parcelas que figurando como de secano en el Catastro, tengan infraestructura de regadío y sean llevadas como tal, no será necesario considerarlas como parcelas de secano.

Igualmente podrán tener la consideración de parcela de secano aquellas parcelas que figurando en el catastro como de regadío, se prevean llevar como parcelas de secano.

c) Parcelas de multiplicación de semilla certificada: Se considerarán como parcelas de multiplicación de semilla certificada, aquellas que cumplan con todos los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación respectivos sobre producciones asegurables. Dicha condición deberá ser justificada documentalmente si es exigida por el asegurador o por ENESA.

A estos efectos, en caso de no acreditarse, en el supuesto de siniestro indemnizable, la indemnización se calculará teniendo en cuenta el precio máximo establecido para la producción de grano, no dando lugar a extorno de prima.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los solos efectos de acogerse a los beneficios de los seguros regulados en la presente Orden, se consideran como clase única todas las especies y variedades asegurables.

En consecuencia, el asegurado que suscriba cualquiera de los tipos de seguros indicados, deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea en la explotación, no pudiendo asegurar las mismas en los seguros integrales y combinados respectivos de cereales de invierno,

cereales de primavera, leguminosas grano, colza, girasol y póliza multicultivo de producciones herbáceas extensivas. En caso que el asegurado suscriba el seguro complementario, esta obligado a asegurar en el mismo la totalidad de las parcelas en las que las esperanzas reales de producción superen el rendimiento declarado en el seguro de rendimientos.

2.  Seguro de rendimientos y seguro complementario. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de los cultivos de cereales de invierno: trigo, cebada, avena, centeno y triticale, de leguminosas grano: altramuces, garbanzos, guisantes secos, habas secas, haboncillos, lentejas, veza y yeros, de girasol y de colza, todas ellas cultivadas en parcelas de secano, cuyo destino sea exclusivamente la obtención de grano.

A los efectos de aplicación del seguro (siniestro mínimo indemnizable, cálculo de la indemnización, etc.) se establecen en el seguro de rendimientos dos grupos de cultivos, compuestos por las siguientes especies:

a) Cereales de invierno, altramuces, guisantes secos, habas secas, haboncillos, lentejas, veza, yeros y colza.

b) Girasol y garbanzos.

2.1 No son producciones asegurables:

Los cultivos en parcelas que se encuentren en estado de abandono. Los cultivos en parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje.

Las mezclas de dos o más especies en una parcela, admitiéndose las mezclas de variedades de una misma especie.

No obstante en el cultivo de veza se permite incluir un cereal como tutor, cuyo número de plantas no debe superar el 20 por 100 de las plantas por metro cuadrado obtenidas para el cultivo de veza.

Los cultivos de cereal procedentes del enterramiento y posterior germinación de simientes que permanezcan en el terreno desde la campaña anterior, se hayan complementado o no con nuevas simientes, es decir, los llamados rizios, rizas, etc.

Los cultivos en parcelas de nueva roturación. La no asegurabilidad de estas parcelas se extiende al primer y segundo año después de la roturación.

A estos efectos se entiende como roturación la transformación en tierra de labor de los terrenos no cultivados. Se incluyen entre estos, los terrenos forestales, los pastizales, el erial a pastos y, en general, aquellos terrenos no cultivados incluidos en rotaciones de cultivo de período superior a seis años.

Los cultivos en parcelas con una profundidad efectiva del suelo inferior a los 30 centímetros. Se entiende por profundidad efectiva la distancia entre la superficie del suelo y el horizonte más allá del cual las raíces no pueden penetrar.

Los cultivos en parcelas o partes de parcelas con pendiente superior al 20 por 100, debiéndose asegurar en este último caso las partes de parcelas con pendientes inferiores a este porcentaje.

Los cultivos en parcelas de suelos salinos o salitrosos, entendiendo como tales aquellas en que la conductividad eléctrica del extracto de la solución del suelo en el punto de saturación a 25.ºC, sea superior a:

Garbanzos, guisantes, lentejas, veza y yeros: 8 mmhos/cm.

Altramuces, habas y haboncillos: 6 mmhos/cm.

Cebada: 15 mmhos/cm.

Restantes cereales de invierno, girasol y colza: 10,9 mhos/cm.

Los cultivos en parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

El cultivo de garbanzos en parcelas que hayan sufrido ataques de rabia o fusarium en alguna de las tres últimas campañas.

Las producciones mencionadas quedan por tanto excluidas en todo caso de la cobertura del seguro de rendimientos o del complementario, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

3. Seguro de daños. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de los cultivos de cereales de primavera: maíz y sorgo y de leguminosas: algarrobas, alholva, látiros (almortas y titarros), judías secas y soja.

Serán también asegurables en este seguro los cultivos de cereales de invierno: trigo, cebada, avena, centeno y triticale, de leguminosas grano: altramuces, garbanzos, guisantes secos, habas secas, haboncillos, lentejas, veza y yeros, de girasol y de colza, cuando sean cultivados en parcelas en regadío y en general todas las parcelas no asegurables en el seguro de rendimientos.

Todas las producciones mencionadas serán asegurables si el destino del cultivo es la obtención exclusiva de grano o las obtenidas en parcelas de multiplicación de semilla certificada.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para los cultivos cuyas producciones son objeto del seguro regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo.

a) Prácticas culturales imprescindibles:

1. Preparación del terreno antes de efectuar la siembra, mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.

Se considerará que la siembra directa cumple con la práctica mínima de cultivo indicada anteriormente. Se entenderá por tal: El método de cultivo consistente en realizar todas las labores preparatorias en el mismo momento de la siembra sobre el rastrojo del cultivo precedente, realizándose ésta mediante una máquina específica de siembra directa y tras un tratamiento en presiembra con un herbicida no residual total.

2. Realización de la siembra en condiciones adecuadas.

Para determinar si se ha realizado la siembra en condiciones adecuadas, se analizarán los siguientes aspectos:

Oportunidad de la siembra. Se tendrá en cuenta, en función de las condiciones ambientales y edafológicas de la zona, la época de siembra en relación con el ciclo productivo de la variedad.

Idoneidad de la especie y/o variedad, debiendo estar adaptada a las características edafoclimáticas de la zona y en concordancia con la producción declarada.

Localización de la semilla en el terreno de cultivo. Se tendrán en cuenta las condiciones propias de cada especie para una adecuada fijación de la profundidad de siembra y de la distribución de la semilla en el terreno.

Se considerará como siembra deficiente, a todos los efectos, la siembra realizada a voleo, sin posterior enterramiento de la semilla con rastra, cultivador o grada.

Densidad de siembra. Debiendo utilizarse una dosis adecuada en concordancia con la producción declarada.

El estado sanitario y de selección de semilla. Debiendo encontrarse la semilla, al menos cribada y desinfectada.

3. En el cultivo de leguminosas se realizará un pase de «rodillo» o «rulo» después de la siembra, para facilitar la nascencia y la posterior recolección.

4. Abonado del cultivo de acuerdo con las características del suelo y las necesidades del mismo. Tendrá la consideración de práctica obligatoria la realización del abonado de fondo o sementera.

5. Control de malas hierbas, siempre que con ello no se perjudique el desarrollo del cultivo, con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos.

6. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

7. Realización de la recolección en el momento en que la cosecha alcance el grado óptimo de madurez.

Todo lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, como en el caso del barbecho, deberá realizarse acorde a las buenas prácticas agrarias y en concordancia con el rendimiento fijado en la declaración del seguro.

A los efectos del control del cumplimiento de las anteriores prácticas de cultivo, se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra de los productos o del alquiler de la maquinaria a nombre del asegurado o facturas de actuaciones realizadas por empresas de servicios que especifiquen los trabajos ejecutados a nombre del asegurado.

b) En todo caso, el asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado. La correspondiente reducción de la indemnización se llevará igualmente a cabo cuando no se hayan realizado las anteriores prácticas de cultivo a consecuencia de la incorporación de la explotación asegurada a programas de medidas agroambientales o de agricultura ecológica establecidos en aplicación de los Reglamentos (CE) 1257/99 o (CEE) 2092/91, respectivamente, y demás normativa vigente.

De igual manera, no serán considerados como incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, indicadas en los apartados 5 y 6, los casos excepcionales en que habiendo realizado las prácticas culturales y los tratamientos constatados como adecuados, suficientes y oportunos, éstos no hubieran surtido efecto. Se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra del producto necesario para dichos tratamientos a nombre del asegurado o las facturas de actuaciones realizadas por empresas de servicios que especifiquen los trabajos ejecutados a nombre del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento unitario.

El asegurado determinará en la declaración de seguro, el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación, teniendo en cuenta los siguientes criterios, según se trate del seguro de rendimientos, del complementario o del seguro de daños.

I. Seguro de rendimientos. El asegurado deberá ajustar la producción en cada parcela en función de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de tal modo que, en una misma póliza individual o aplicación de una colectiva, la media de los rendimientos declarados para cada parcela, ponderados con las superficies declaradas en cada una de ellas, no supere el rendimiento asegurable, asignado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a cada asegurado para las distintas especies y para cada término municipal o subtérmino en su caso, donde radiquen las parcelas aseguradas.

A cada asegurado le será asignado un coeficiente de rendimiento, de acuerdo a los criterios de cálculo del mismo que se recogen en el Anejo I, que relaciona el rendimiento medio de su explotación con el rendimiento de referencia establecido para cada uno de los cultivos en la zona en que se localice cada una de sus parcelas. Se utilizarán como rendimientos de referencia los contenidos en el Anejo II de esta Orden.

El resultado de la aplicación de dichos criterios, figurará en la base de datos que estará expuesta desde el mismo día de la entrada en vigor de la presente Orden en el tablón de anuncios de ENESA, sita en la calle Miguel Ángel, 23, 5.a planta, 28010 MADRID, pudiendo ser consultada igualmente en la página que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dispone en Internet y cuya dirección es www.mapya.es

Si el rendimiento asegurado superase el rendimiento asignado, aquél quedará automáticamente corregido de manera proporcional en todas las parcelas de la explotación, teniéndose en cuenta en la emisión del recibo de la prima.

I.1 Revisión de la Base de Datos: Se podrá realizar la revisión de la Base de Datos de oficio por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o a instancia del asegurado.

I.1.1 Revisión de la Base de Datos de Oficio por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Si durante la vigencia de la declaración del seguro se detectase que el coeficiente de rendimiento asignado a la explotación no se ajusta al potencial productivo de la misma, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación realizará el análisis y control del coeficiente asignado que, en caso de que se compruebe la citada falta de adecuación, podrá dar lugar a la modificación del mismo, con independencia de los ajustes que, en base a las condiciones especiales, pueda realizar el asegurador.

I.1.2 Solicitud de la revisión de la Base de Datos a instancia del asegurado.—Los agricultores que consideren que los rendimientos asignados no se ajustan a la realidad productiva de su explotación, sea por cambio de titularidad o a consecuencia de errores materiales en los datos de su serie productiva podrán solicitar la revisión de la Base de Datos.

A) Solicitud de Revisión de la Base de Datos por cambio de titularidad de la explotación.

Solamente se podrá solicitar esta revisión cuando al menos se incorpore a la explotación el 50% de la superficie de secano de cultivos herbáceos extensivos de otra explotación y dicha superficie represente al menos el 50% de la superficie asegurada en la declaración de seguro del solicitante

Los agricultores que se encuentren en estas circunstancias podrán solicitar la revisión de la Base de Datos hasta 15 días después de la finalización del período de suscripción del seguro. Para ello deberán:

1. Formalizar la declaración de seguro a nombre del nuevo titular, con el coeficiente de rendimiento asignado, que figura en la Base de Datos del seguro.

2. Cursar la solicitud a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., (AGROSEGURO), en su domicilio social calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y en el que se deberá consignar el nombre o la razón social del solicitante, su NIF o CIF, su domicilio, el código postal y el teléfono, en su caso. Únicamente se atenderán aquellas solicitudes que sean recibidas antes de los 15 días siguientes a la finalización del período de suscripción y que vayan acompañadas de, al menos, la siguiente documentación:

Copia del NIF/CIF del antiguo/s titular/es y del nuevo titular de la explotación.

Copia de la declaración de seguro formalizada por el nuevo titular.

Copia de la última solicitud de ayudas compensatorias de la Unión Europea (documento PAC), efectuada por el antiguo titular de la explotación.

Copia de la solicitud de ayudas compensatorias de la Unión Europea (documento PAC), de la última campaña, efectuada por el nuevo titular de la explotación. En caso de inexistencia de esta solicitud, por haber efectuado la transmisión con posterioridad a la presentación de la solicitud de ayudas, la transmisión se justificará mediante la presentación del correspondiente documento (escritura pública o contrato privado, por el que se haya liquidado el impuesto correspondiente), que demuestre fehacientemente la transmisión.

Además, se podrá adjuntar cualquier otra documentación que se considere oportuna.

B) Solicitud de revisión de la Base de Datos por la existencia de errores materiales en los datos de la serie productiva.

Los agricultores que consideren que se encuentran en esta circunstancia podrán solicitar la revisión de la Base de Datos hasta 15 días después de la finalización del período de suscripción del seguro. Para ello deberán:

1. Formalizar la declaración de seguro con el coeficiente de rendimiento asignado, que figura en la Base de Datos del seguro.

2. Cursar la solicitud a AGROSEGURO, en su domicilio social calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y en el que se deberá consignar el nombre o la razón social del solicitante, su NIF o CIF, su domicilio, el código postal y el teléfono. Únicamente se atenderán aquellas solicitudes que sean recibidas antes de los 15 días siguientes a la finalización del período de suscripción y que vayan acompañadas de al menos la siguiente documentación:

Copia del NIF/CIF del titular de la explotación.

Copia de la declaración de seguro formalizada por el titular de la explotación.

Documentación que justifique la existencia de errores.

Además, se podrá adjuntar cualquier otra documentación que se considere oportuna.

En ambos casos, si una solicitud no incluye toda la documentación exigida, AGROSEGURO comunicará al interesado esta situación, habilitándose un plazo de 10 días hábiles desde la fecha de recepción de esta comunicación por el interesado para que la misma sea remitida. Si una vez cumplido este plazo no se recibiera la documentación requerida o fuera incompleta, la solicitud será desestimada.

I.2 Resolución y comunicación de las resoluciones.

I.2.1 Revisiones de oficio por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La resolución de las revisiones efectuadas de oficio por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se comunicarán al asegurado en los 45 días siguientes desde que dicho Ministerio tenga conocimiento de la falta de adecuación del coeficiente de rendimiento asignado.

I.2.2 Revisiones a instancia del asegurado.

La resolución de la solicitud, tanto de cambios de titularidad como de corrección de errores materiales en los datos de la serie productiva, se comunicará por AGROSEGURO al asegurado en un plazo no superior a 60 días a contar a partir de la finalización del período de suscripción, procediéndose de la forma siguiente:

1) Si la solicitud es atendida favorablemente, AGROSEGURO procederá a la actualización de la declaración de seguro con el nuevo coeficiente de rendimiento y a la regularización del correspondiente recibo de prima, salvo renuncia expresa del asegurado recibida en AGROSEGURO en el plazo de 20 días desde la comunicación de la resolución.

2) Si la solicitud se rechaza, tendrá validez la declaración de seguro formalizada inicialmente, salvo renuncia expresa del asegurado recibida en AGROSEGURO en el plazo de 20 días desde la comunicación de la resolución.

AGROSEGURO comunicará a ENESA la relación de solicitudes aprobadas o denegadas tanto para los cambios de titularidad como para la corrección de errores materiales en los datos de la serie productiva.

II. Seguro Complementario. Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración de seguro, debiendo tener en cuenta que la suma de la producción complementaria más la producción declarada en el seguro de rendimientos deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

III. Seguro de Daños. Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración de seguro, debiendo tener en cuenta que tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

Para los tres seguros, si AGROSEGURO no estuviera de acuerdo con la producción declarada en algunas parcelas se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precios.

1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinaran por el asegurado no rebasando los límites que se establecen en el Anejo III, y teniendo en cuenta que el precio determinado se aplicará a todas las parcelas de la misma especie incluidas en el seguro. Para las especies que, en dicho Anejo, se establezcan precios diferenciados por variedades, el precio fijado se aplicará a todas las parcelas de la misma variedad.

2. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación de los citados precios, hasta con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 6. Período de garantía.

Inicio de las garantías:

I. Seguro de rendimientos y seguro complementario. Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de la nascencia normal del cultivo (a excepción de lo indicado en el condicionado especial del seguro en relación con la garantía adicional de no nascencia)

A los efectos del seguro se considerará nascencia normal del cultivo, cuando haya germinado de forma uniforme y homogénea en toda la parcela y se cumplan las condiciones que seguidamente se establecen para cada cultivo:

1. Cereales de invierno: Que sea visible la tercera hoja (estado fenológico «D») en al menos el número de plantas que se indica a continuación, antes del 1 de marzo en las siembras realizadas con anterioridad al 30 de noviembre y antes del 10 de abril para las siembras posteriores.

Rendimiento asegurado (Kg/ha) N.o plantas/m2
Menor o igual a 1.500. 90
Mayor de 1.500 hasta 2.000. 110
Mayor de 2.000 hasta 2.500. 135
Mayor de 2.500 hasta 3.000. 160
Mayor de 3.000 hasta 3.500. 175
Mayor de 3.500. 190

2. Leguminosas grano: Que sea visible la primera hoja verdadera, en al menos el número de plantas por metro cuadrado que se indica a continuación, antes del 1 de marzo para las siembras realizadas con anterioridad al 30 de noviembre y antes del 10 de abril para las siembras posteriores, para las especies siguientes:

Especie N.o plantas/m2
Altramuces. 20
Guisantes. 50
Habas y Haboncillos. 10
Veza. 80
Yeros. 125
Lentejas. 110

Para la producción de garbanzos, las garantías se iniciarán cuando sea visible la primera hoja verdadera en al menos 16 plantas por metro cuadrado antes del 15 de mayo.

3. Girasol: Que sea visible el primer par de hojas verdaderas con una densidad de al menos 3 plantas por metro cuadrado antes del 10 de junio.

4. Colza: Que sea visible la primera hoja verdadera, con una densidad de al menos veinte plantas por metro cuadrado, antes del 31 de diciembre en las siembras realizadas con anterioridad al 30 de noviembre y antes del 10 de abril para las siembras posteriores.

Si la nascencia en una o varias parcelas no se produjera en las condiciones fijadas anteriormente, el seguro no entrará en garantías en las mismas si bien los asegurados se beneficiaran de la garantía de no nascencia, considerada en el condicionado especial del seguro.

II. Seguros de daños. Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de las fechas y estados fenológicos siguientes:

Cereales de primavera: Desde la aparición del estado fenológico «D» (tres hojas visibles), en el 50 por 100 de las plantas de la parcela.

Cereales de invierno, leguminosas grano, girasol y colza: Aparición, en al menos el 50% de las plantas de la parcela asegurada, del número de hojas verdaderas requeridas en el seguro de rendimientos como inicio de garantía.

Finalización de las garantías: Para todos los seguros las garantías finalizarán con la recolección, teniendo como fechas límites para ésta:

Cereales de primavera:

El 30 de septiembre para Badajoz, Cádiz, Córdoba y Sevilla.

El 28 de febrero para el resto del territorio nacional.

Cereales de invierno: El 15 de septiembre para todo el territorio nacional.

Leguminosas grano:

Algarrobas, alholvas, altramuces, guisantes, látiros (almortas y titarros), lentejas, habas secas, haboncillos, veza y yeros el 31 de agosto.

Garbanzos, el 30 de septiembre.

Judías y soja, el 31 de octubre.

Girasol:

El 30 de septiembre para Murcia, Almería, Badajoz, Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.

El 15 de noviembre para el resto del territorio nacional.

Colza: El 31 de agosto para todo el territorio nacional.

Para el riesgo de incendio, la cosecha se garantiza en el campo en pie, en gavillas, durante el transporte a las eras, en estas y en el traslado del grano hasta los graneros, cualquiera que sea el medio o vehículo que se utilice para su traslado.

Artículo 7. Períodos de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir cada declaración de seguro en los plazos siguientes:

a) Seguro de rendimientos: del 1 de septiembre al 18 de diciembre.

b) Seguro complementario y seguro de daños: Del 1 de marzo al 15 de junio.

2. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a AGROSEGURO:

3. La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

4.  La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

5. Modificaciones de la declaración del seguro de rendimientos: Con fecha límite de 15 de abril, excepto para las bajas de parcelas por no siembra para girasol y garbanzos que será el 15 de junio, se admitirán modificaciones en la declaración de seguro, siempre que las mismas se deban a causas justificadas y no afecten de forma significativa al contenido de la póliza, lo cual será comunicado por el Asegurado a AGROSEGURO por escrito con las fechas límite indicadas, para efectuar la modificación de la declaración de seguro, y si procede, realizar el ajuste de primas correspondiente.

Cuando dichas modificaciones supongan la inclusión de nuevas parcelas en la declaración de seguro, éstas deberán figurar en alguna de las solicitudes de ayudas compensatorias de la Unión Europea (documento PAC) en las que están incluidas las parcelas inicialmente aseguradas. En caso de siniestro se perderá el derecho a la indemnización en las parcelas que se incumpla lo anteriormente indicado, no teniendo derecho a extorno de prima.

Si no se sembrase alguna de las parcelas aseguradas y no lo comunicase en el tiempo y forma indicado anteriormente, el asegurado no tendrá derecho al extorno alguno de prima.

Si en alguna parcela se hubiera cambiado el cultivo reseñado en la declaración de seguro y no se hubiera comunicado a AGROSEGURO según lo indicado anteriormente, en caso de siniestro a efectos del cálculo de la indemnización se considerará como valor de la producción asegurada del seguro de rendimientos, el menor entre el valor de la producción declarada en la póliza y el que hubiera correspondiendo al cultivo realmente existente en la parcela, teniendo en cuenta, en su caso, lo previsto al respecto en las condiciones especiales, no teniendo derecho a extorno alguno de prima. A efectos del cálculo de la indemnización, dichas parcelas serán consideradas en el grupo de cultivo en que fueron inicialmente aseguradas.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de julio de 2003.

ARIAS CAÑETE

ANEJO I
Criterios adoptados para el cálculo del coeficiente de rendimiento a efectos del seguro

1. A efectos del cálculo del coeficiente de rendimiento se establecen los siguientes grupos de explotaciones:

A) Explotaciones que tengan como titulares a alguno de los siguientes agricultores:

1.  Agricultores con aseguramiento en las campañas 2000-2001 y 2001-2002 en alguna de las siguientes líneas: seguro combinado de cereales de invierno, seguro integral de cereales de invierno, póliza multicultivo en cultivos herbáceos extensivos y seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos.

2. Agricultores con aseguramiento en la campaña 2000-2001 o en la 2001-2002 y además, otro año de aseguramiento desde la campaña 1989-1990 a la campaña 1999-2000, en alguna de las siguientes líneas: seguro combinado de cereales de invierno, seguro integral de cereales de invierno, póliza multicultivo en cultivos herbáceos extensivos y seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos.

3. Agricultores sin aseguramiento en ninguna de las dos campañas 2000-2001 y 2001-2002 y que tengan 4 o más campañas de aseguramiento en la serie 1989-1990 a 1999-2000 en alguna de las siguientes líneas: seguro combinado de cereales de invierno, seguro integral de cereales de invierno, póliza multicultivo en cultivos herbáceos extensivos y seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos.

B) Explotaciones que tengan como titulares a agricultores no comprendidos en ninguno de los criterios del grupo A.

2. Cálculo de los coeficientes de rendimientos. A estos efectos se han tenido en cuenta los siguientes criterios:

2.1 Agricultores titulares de explotaciones del grupo A.

El cálculo de los coeficientes de rendimientos correspondientes a cada

agricultor se ha realizado a partir de la información obtenida de su aseguramiento en los seguros combinado de cereales de invierno, integral de cereales de invierno, póliza multicultivo en cultivos herbáceos extensivos, seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos y seguros complementarios correspondientes, en parcelas de secano, durante las campañas 1989-1990 a 2001-2002.

Para obtener el coeficiente de rendimiento ha sido preciso en algunos casos, completar la serie para las citadas campañas, teniendo que proceder a la reconstrucción de aquellas series que estuvieran incompletas. La reconstrucción de las series incompletas se ha efectuado asignando un rendimiento a los años sin información, en función de unos rendimientos medios zonales corregidos de acuerdo con la desviación del rendimiento medio esperado respecto a dicho rendimiento zonal y según el número de años de información disponible.

Dichos rendimientos zonales se han calculado a nivel de término municipal, siempre que en dicho término se tuviera información de más de 25 agricultores. En caso de no existir este número, el cálculo se ha realizado sobre un ámbito territorial superior.

Además de lo anterior, se han corregido los rendimientos atípicos, considerando como tales todos aquellos que superaran la media del rendimiento zonal más dos veces su desviación típica. Los rendimientos así calculados se han referenciado al rendimiento establecido en el Seguro Integral de Cereales de Invierno en la zona en que se localiza la explotación de cada agricultor. Como consecuencia de ello para cada agricultor se ha determinado un coeficiente de rendimiento, que será de aplicación a todos los cultivos que integren su explotación.

Los coeficientes de rendimiento, calculados de la manera indicada, han sido objeto de corrección cuando su cuantía o los niveles de riesgo han superado los siguientes umbrales:

Coeficientes de rendimiento superiores a 1,4 o inferiores a 0,7.

Coeficientes de tasa superiores a 1,4 o inferiores a 0,7.

En los casos en los que se superaban los citados coeficientes se realizó un nuevo cálculo del rendimiento y de la tasa introduciendo limitaciones adicionales, con objeto de no superar los umbrales establecidos.

Una vez realizados los cálculos indicados, los coeficientes obtenidos para cada agricultor se han agrupado con los siguientes estratos:

Nivel Coeficiente de rendimientos
1 0,7
2 0,8
3 0,9
4 1,0
5 1,1
6 1,2
7 1,3
8 1,4

2.2 Agricultores titulares de explotaciones del grupo B. El coeficiente de rendimiento asignado a estos agricultores será 0,7.

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