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Documento BOE-A-2003-8780

Orden APU/1015/2003, de 27 de marzo, aprobando el expediente de deslinde entre los términos municipales de Cangas del Narcea (Asturias) y Villablino (León).

Publicado en:
«BOE» núm. 102, de 29 de abril de 2003, páginas 16559 a 16559 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2003-8780

TEXTO ORIGINAL

Examinado el expediente de deslinde entre los términos municipales de Cangas del Narcea (Asturias) y Villablino (León)

Este Ministerio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley 7/1 985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en el artículo 3.12 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, ha resuelto aprobar la siguiente Resolución.

I. Antecedentes

Primero.

Con fechas 9 y 10 de mayo de 2002, se reciben en la Dirección General para la Administración Local actas de desacuerdo en las operaciones de deslinde efectuadas con fecha 6 de mayo anterior, correspondientes a los Ayuntamientos de Cangas del Narcea (Asturias) y  Villablino (León), respectivamente, a las que acompañan la documentación que estiman conveniente para justificar su propuesta. En concreto, el Ayuntamiento de Cangas del Narcea aporta una serie de fotocopias de acuerdos del Pleno del Ayuntamiento, citaciones y oficios, que no tienen que ver con el fondo del asunto, sino con la tramitación administrativa, un informe elaborado por el Principado de Asturias, el deslinde del Monte de Utilidad Pública de Asturias n.o 153, fotocopias de dos sentencias y los informes periciales que se aportaron a los procedimientos judiciales de dichas sentencias. Por su parte, el Ayuntamiento de Villablino acompaña su acta con dos actas de deslinde de los años 1928 y 1946, varios planos y mapas editados por el Instituto Geográfico Nacional, el Servicio Geográfico del Ejército y el Principado de Asturias, así como una documentación administrativa.

Segundo.

Con fecha 18 de junio de 2002 se cita a todos los integrantes de ambas comisiones de deslinde para que, en compañía del ingeniero designado por el Instituto Geográfico Nacional, efectúen las operaciones de deslinde el día 10 de julio de 2002.

Tercero.

Con fecha 15 de julio de 2002, se reciben las actas de disconformidad de las comisiones de los dos Ayuntamientos y del ingeniero del Instituto Geográfico Nacional, de las actuaciones de deslinde del día 10 de julio de 2002.

Cuarto.

Remitido el expediente al Instituto Geográfico Nacional se recibe, con fecha 6 de noviembre de 2002, el Informe-Propuesta de dicho Instituto, del que se da traslado a todas las partes, con fecha 12 de noviembre de 2002, para que, en trámite de audiencia y previo a la elaboración de la Propuesta de Resolución de esta Dirección General, manifestaran lo que estimaran conveniente a sus derechos, habiéndolo hecho el Ayuntamiento de Villablino y la Junta de Castilla y León, el día 19, y el Principado de Asturias, con dos escritos de los días 25 y 28 y el Ayuntamiento de Cangas del Narcea por escrito del día 2 de diciembre, recibido el día 10.

II. Consideraciones jurídicas

Primera.

Del examen de la documentación aportada por las partes se deducen una serie de actuaciones de deslinde entre ambos términos municipales tales como las efectuadas por el Instituto Geográfico y Catastral de 3 de octubre de 1928, del Servicio Geográfico del Ejército de 5 de julio de 1946 y del deslinde del Monte de Utilidad Pública 153 de Asturias, efectuados todos ellos con acuerdo entre las partes.

Segunda.

Con motivo de la construcción de un telesilla en la estación de esquí de Leitariegos, cuyas instalaciones se encuentran situadas en el término municipal de Villablino, el Ayuntamiento de Cangas del Narcea paraliza las obras de las nuevas instalaciones, por entender que se están construyendo dentro de su término municipal. El Ayuntamiento de Villablino recurre tanto en vía administrativa, como contencioso-administrativa, resolviéndose en todas las instancias a favor de la tesis de Cangas del Narcea. Se advierte que tanto la sentencia del Tribunal Superior de Asturias, de 27 de julio de 1989, como la del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 1991, lo que pretenden es resolver un conflicto de competencias entre los dos ayuntamientos, pero no establecer la línea límite entre ambos territorios. Para ello, y en base a los dictámenes de tres de los cuatro peritos que comparecen en el procedimiento, fallan en el sentido de considerar que las obras del nuevo telesilla se están realizando dentro del territorio de Cangas del Narcea.

Tercera.

La parte de la línea límite que se cuestiona es la ubicación de los mojones 8 al 12. Ya en las actuaciones de campo hubo acuerdo con respecto a los mojones 11 y 12, proponiendo el Instituto Geográfico Nacional que el mojón 8 se ubicara en el Alto de la Ferradura, lugar en el que toda la cartografía aportada coincide en señalar como un hito de la línea límite, y los mojones 9 y 10 en las estaciones a88 y a90, respectivamente, del cuaderno de campo del deslinde de 1946 del Servicio Geográfico del Ejército. Dicha línea sería coincidente con la propuesta del Ayuntamiento de Cangas del Narcea entre los mojones 10 al 12. El Ayuntamiento de Villablino y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, han prestado su conformidad a la totalidad de la línea propuesta por el citado Instituto. Así pues sólo los mojones 8 y 9 son rechazados por la representación de Cangas del Narcea. Dado que la totalidad de los documentos identifican en el mismo punto el mojón 8, en el Alto de la Ferradura, queda tan sólo calibrar si es acertada la ubicación del mojón 9.

Cuarta.

Ya se ha indicado que el Informe Propuesta del Instituto Geográfico Nacional, para establecer la ubicación de los mojones 9 y 10, utiliza la información del cuaderno de campo del deslinde de 1946 y sitúa los mojones en las estaciones a88 y a90, punto, este último que también es aceptado por la representación de Cangas del Narcea, rechazando que en el punto a88 se sitúe el mojón 9. En su escrito de alegaciones de 25 de noviembre de 2002, el Principado de Asturias afirma que la ubicación del mojón 9 debe hacerse a 18 metros al sur de la Fuente del Ojo, pero dicha fuente no es un punto sino una zona donde el agua surge. Sin embargo, no parece adecuado, a juicio de esta Dirección General, que se acepten los mojones 10, 11 y 12 en base al cuaderno de campo de 1946 y se rechace el 9 afirmando que con los medios de entonces, las lecturas son imprecisas.

Quinta.

Con respecto a la ubicación del mojón 8, se argumenta en el informe del Principado de Asturias, que podría ser cualquier otro pico de la cuerda en la que se encuentra, e identifica un mojón deteriorado situado al suroeste. Ya se ha indicado que toda la cartografía obrante en el expediente sitúa la línea divisoria sobre un mismo punto del Alto de la Ferradura, en la cota 1906, mientras que la propuesta de Cangas del Narcea lo sitúa en un punto que se encuentra en la cota 1860, en mitad de una ladera y no en un pico de la cuerda.

En su virtud:

Vistos los artículos pertinentes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas y demás disposiciones de general aplicación, y de acuerdo con el Consejo de Estado, he resuelto:

Aprobar el deslinde entre los términos municipales de Cangas del Narcea (Asturias) y Villablino (León) fijando como límites de los mismos la línea propuesta por el Instituto Geográfico Nacional y que figura señalada en rojo en el ortofotomapa obrante en el Informe-Propuesta de dicho Instituto, de fecha 18 de octubre de 2002, situándose en los puntos que se indican en dicha línea los mojones Alto de la Ferradura (mojón 8), Fuente del Ojo (mojón 9), Carretera al Puerto (mojón 10), Fuente de la Llana (Mojón 11) y Miro Negro (mojón 12).

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de cualquier otro recurso que estimaran pertinente.

Madrid, 27 de marzo de 2003.

ARENAS BOCANEGRA

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