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Documento BOE-A-2006-15196

Resolución de 8 de junio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por Juez Encargado del Registro Civil Central, en el expediente sobre actuaciones sobre inscripción de matrimonio celebrado en la India.

Publicado en:
«BOE» núm. 206, de 29 de agosto de 2006, páginas 31312 a 31312 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-15196

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Encargado del Registro Civil Central.

Hechos

1. Por escrito presentado en el Registro Civil de B., don K., nacido en la India, en 1957, de estado soltero, de nacionalidad india y con domicilio en B., y doña R. nacida en la India, en 1960, de estado soltera, de nacionalidad española y con domicilio en B., solicitaban al Registro Civil Central inscribir su matrimonio civil contraído en la India, en 1984. Acompañaban los siguientes documentos: Certificados de nacimiento y empadronamiento de los contrayentes, declaración jurada de la contrayente en la que se manifiesta que contrajo matrimonio, fotocopia del DNI de él y de la tarjeta de residencia y pasaporte de ella. 2. El Juez Encargado del Registro Civil de B., remite las actuaciones al Registro Civil Central para su inscripción. 3. Con fecha 28 de junio de 2004, el Juez Encargado del Registro Civil Central dictó providencia requiriendo al solicitante para que acompañase el certificado de matrimonio. Notificado el promotor, éste aporta un documento en inglés y su traducción jurada al castellano, que manifiesta que es el certificado de matrimonio que le han expedido en la India. 4. El Juez Encargado del Registro Civil Central dictó auto con fecha 15 de abril de 2005, denegando la inscripción del matrimonio, alegaba como razonamientos jurídicos que para accederse a la misma ha de quedar suficientemente acreditada la celebración del matrimonio, así como lugar y fecha en que se celebró y demás circunstancias que permitan apreciar si la ceremonia cumplió los requisitos exigidos legalmente.

5. Notificado el interesado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, manifestando que los documentos presentados son suficientes para el registro, y que en la India el registro de matrimonio no es obligatorio. 6. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste confirma la resolución apelada por sus propios fundamentos. El Juez Encargado del Registro Civil Central informa que no han sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que se dicto en la resolución, por lo que confirma la misma y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 9 y 65 del Código civil; 15, 16, 23, 27, 35, 69 y 73 de la Ley del Registro Civil; 81, 85 y 256 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 4-2.ª de junio de 2001; 9-2.ª y 24-2.ª de mayo de 2002; 13-3.ª de octubre de 2003; 17-2.ª de febrero, 31-5.ª de mayo y 2-2.ª de noviembre de 2004; y 16-2.ª de noviembre de 2005. II. En el presente caso, el interesado, de nacionalidad española adquirida por residencia en 1992, hindú de origen, solicita la inscripción en el Registro Civil español de su matrimonio celebrado en India en 1984, inscripción que es denegada por el Registro Central, porque no se aporta el acta de celebración o certificación del Registro local acreditativa de dicha celebración, sino la declaración jurada que hace la propia interesada ante el «Magistrado Ejecutivo y Recaudador adjunto de J.» en 1999 y otra anterior en 1984. Por el Juez Encargado se deniega la inscripción por no quedar acreditada la celebración, así como lugar y fecha y demás circunstancias del matrimonio que permitieran apreciar que se cumplieron los requisitos exigidos legalmente, habiéndose aportado una declaración jurada. III. Los hechos que afectan a españoles, aunque hayan acaecido antes de adquirir la nacionalidad española, son inscribibles en el Registro Civil español competente (cfr. arts. 15 L.R.C. y 66 R.C.C.), siempre, claro es, que se cumplan los requisitos en cada caso exigidos. Por esta razón ha de examinarse la cuestión sobre si cumple estas exigencias el matrimonio de los promotores celebrado, según se dice, en India, en 1984. IV. La competencia para decidir la inscripción corresponde al Registro Civil Central por estar el promotor domiciliado en España (cfr. art. 68, II R.R.C.) y la vía registral para obtener el asiento ha de consistir bien en la certificación del Registro extranjero, expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (cfr. arts. 23 L.R.C. y 85 y 256-3.º R.R.C.), bien en el expediente al que se refiere el artículo 257 del Reglamento «en el que se acreditará debidamente la celebración en forma del matrimonio y la inexistencia de impedimentos». V. En el caso actual no hay certificación del Registro Civil de India, sino la mera declaración de la contrayente en la que ésta manifiesta bajo juramento que el matrimonio se contrajo «el en 1984 en J. (India)». Pero esta declaración, en la que ni siquiera constan todos los datos de los que la inscripción da fe, no se considera desde el punto de vista de la legislación española título válido para practicar la inscripción, ni tampoco la anotación prevista en el art. 271 del Reglamento o a través de un expediente con valor de presunción (cfr. art. 38-2.º L.R.C.). Lo anterior no ha de impedir que, si llegan a suministrarse más pruebas, sea factible reiterar el expediente y obtener, bien la inscripción, bien la anotación del matrimonio.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, que procede desestimar el recurso y confirmar el acuerdo impugnado.

Madrid, 8 de junio de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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