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Documento BOE-A-2006-15197

Resolución de 14 de junio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por Juez Encargado del Registro Civil Central, en el expediente sobre actuaciones sobre imposición de nombre.

Publicado en:
«BOE» núm. 206, de 29 de agosto de 2006, páginas 31312 a 31313 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-15197

TEXTO ORIGINAL

En el expediente de imposición de nombre remitido a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra calificación del Juez Encargado del Registro Civil Central.

Hechos

1. Mediante comparecencia efectuada en el Registro Civil de V. el 24 de febrero de 2004, don J. y doña M., domiciliados en S., solicitaron la inscripción de nacimiento con marginal de adopción en el Registro Civil Central, de su hija J., nacida en la India en 2000. Asimismo, solicitaron la aplicación de la Instrucción de 15 de febrero de 1999 de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Se acompañaba la siguiente documentación: declaraciones de datos para la inscripción, con los datos biológicos y adoptivos, declaración de fecha de nacimiento, y sentencia de tutela y custodia de la menor R., auto de 3 de noviembre de 2003, por la que se acuerda la adopción de la menor R. por los promotores, y su inscripción en el Registro Civil con el nombre de J., y DNI, certificados de empadronamiento, de idoneidad y de nacimiento de los promotores. 2. Con fecha 9 de septiembre de 2004 se practicó en el Registro Civil Central la inscripción de nacimiento de la menor R. 3. Notificados los interesados, el promotor solicitó que se le pusiera a su hija el nombre de J., ya que lo solicitaron en su día, y constaba en la sentencia de adopción. 4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la calificación, ya que el Juzgado de Primera Instancia no era competente para autorizar el cambio de nombre de la menor, sin perjuicio de poder solicitar este cambio de nombre ante el Juez Encargado del Registro Civil del domicilio de los interesados. El Magistrado Juez Encargado del Registro Civil Central informó que a su juicio no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución, por lo que debía confirmarse y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 23, 54, 59 y 60 de la Ley del Registro Civil; 209, 210 y 365 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 15 de febrero de 1999, sobre constancia registral de la adopción y las Resoluciones, entre otras, de 20-1.ª de marzo y 20-1.ª de abril de 1996; 17-8.ª de febrero y 1-1.ª de marzo de 1997; y 25-4.ª de noviembre de 2005. II. Por sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia n.º 2 de V. en procedimiento de adopción, se acordó la adopción por los promotores de la menor «R.» con el nombre de «J.» y los apellidos primero del padre, como primero, y primero de la madre, como segundo. Dicha sentencia, a su vez, tomó en consideración la orden judicial de 2002, dictada por el Tribunal Superior de B. que nombraba tutores conjuntos de la menor a los promotores, autorizando su traslado fuera de la India con el fin de la formalización de la adopción en España. El Registro Civil Central practicó la inscripción por transcripción del certificado del Registro local y hoja declaratoria de datos e hizo constar como nombre de la inscrita el de «R.» y no el de «J.» que los padres habían solicitado. El Ministerio Fiscal, previamente, había emitido informe desfavorable respecto del nombre «J.» por entender que el Juez de Primera Instancia, que dictó el auto de constitución de la adopción carecía de competencia para acordar un cambio de nombre de la adoptada. III. Cuando se inscribe en el Registro Civil español el nacimiento de quien ha adquirido la nacionalidad española, debe consignarse en el asiento el nombre propio que esta persona tuviese atribuido según su anterior ley personal, a no ser que se pruebe que usaba de hecho un nombre propio distinto (cfr. arts. 23 L.R.C. y 85 y 213 R.R.C). En este caso, el nombre «R.» con que se ha inscrito a la hija de los recurrentes por el Registro Civil Central, es el que correspondía a la vista de la certificación del Registro local y de la orden judicial del Tribunal de Bombay antes citadas, títulos que sirvieron de base a la inscripción y en los que es ese el nombre que consta. En consecuencia, ha de estimarse correcta la calificación efectuada. No obstante, en estos supuestos de adopciones conviene tener en cuenta el interés del menor y examinar si el cambio de nombre inicial por el propuesto por los padres adoptantes no favorecerá dicho interés. La respuesta debe ser afirmativa y, como ya tiene manifestado esta Dirección General (vid. Res. 25-11-2005 4.ª), tratándose de un supuesto de adopción, puede admitirse en interés de la menor el cambio propuesto sin por ello forzar la interpretación de la norma reglamentaria antes citada, esto es, el art. 213 n.º 1 del Reglamento del Registro Civil, que da preferencia, respecto del extranjero que adquiere la nacionalidad española, al nombre que el mismo viniera usando. Por lo demás, la concurrencia de justa causa es evidente en un cambio de nombre propio fundado en una adopción, pues por medio de él se consigue una mayor integración del menor en la nueva familia y una mayor ruptura con la situación anterior.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º Estimar el recurso.

2.º Ordenar que en la inscripción debatida se haga constar «Julia» como nombre propio de la menor.

Madrid, 14 de junio de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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