En el expediente sobre cancelación de la declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción, remitido a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por el promotor contra Providencia de la Sra. Jueza Encargada del Registro Civil M.
Hechos
1. Con fecha 7 de septiembre de 2005, Don P., nacido en M. el 7 de junio de 1972, de nacionalidad uruguaya y con domicilio en M. (Uruguay) promovió expediente en el Registro Civil Consular de España en su ciudad de residencia para que se declarase, con valor de simple presunción, su nacionalidad española de origen, basándose en que había nacido en M., hijo de padres de nacionalidad uruguaya, con domicilio en dicho país desde 1977 e inscrito en el Registro Cívico uruguayo desde 1990. 2. Como documentación acreditativa de su pretensión adjuntó: Fotocopia de su certificado literal de inscripción de nacimiento expedido por el Registro Civil español, certificado expedido por la Oficina Nacional Electoral uruguaya exponiendo que el promotor se incorporó al Registro Cívico Nacional el 17 de agosto de 1990 y fotocopia de su tarjeta de identidad uruguaya. 3. Ratificado el promotor, la Canciller en funciones de Ministerio Fiscal en el Consulado General de España en M. informó que habían quedado suficientemente probados todos los extremos expuestos para que se declarase con valor de simple presunción la nacionalidad española de origen del promotor. Por su parte, el Sr. Cónsul General Adjunto, encargado del Registro Civil, dictó Auto el 14 de septiembre de 2005 acordando declarar con valor de simple presunción que el promotor adquirió al nacer la nacionalidad española de origen, ordenando la remisión de testimonio del Auto al Registro Civil de M. para que se practicara la correspondiente anotación marginal de la presunción de nacionalidad. 4. Recibido el expediente en el Registro Civil Único de M., la Sra. Jueza Encargada dictó Providencia el 25 de octubre de 2005 en la que ordenó la práctica de la correspondiente anotación marginal en la inscripción de nacimiento del interesado y la suspensión de la expedición del certificado en extracto para la obtención del D.N.l, la suspensión de la expedición del certificado literal para la obtención del pasaporte. También ordenó la comunicación al Ministerio Fiscal para que, de oficio, promoviese expediente para la obtención de la declaración, con valor de presunción, de que el promotor no era español de origen y que así se hiciese constar mediante el oportuno asiento marginal en el acta de nacimiento del interesado, notificándose la práctica de todas las anotaciones acordadas al promotor del expediente. 5. Todo ello basándose en que, de la documentación aportada, consideraba que la aplicación retroactiva de la norma invocada, el artículo 17.1.c) del Código Civil, cuya finalidad era la de evitar situaciones de apatridia originaria, resultaba forzada en exceso, ya que el interesado, hijo de padres uruguayos, había nacido en España hacía treinta y tres años, habiéndose trasladado a vivir a Uruguay en 1977 y estando documentado como nacional de aquel país, era lógico pensar que había desarrollado su vida normalmente como súbdito uruguayo hasta el momento actual, no habiéndose producido, por tanto, la situación de apatridia originaria que justificaría la atribución «iure soli» de la nacionalidad española. 6. El 28 de noviembre de 2005, el Ministerio Fiscal interesó que, al amparo de los artículos 24 y 26 de la Ley del Registro Civil, se iniciara expediente para declarar, con valor de simple presunción, que al nacido no le correspondía la nacionalidad española. 7. La providencia dictada por la Sra. Jueza Encargada del Registro Civil de M. y el informe emitido por el Ministerio Fiscal le fueron notificados al promotor a través del Consulado General de España en Montevideo. El interesado presentó escrito en el Consulado el 30 de junio de 2006 para recurrir la Providencia de la Sra. Juez Encargada del Registro Civil de M. y solicitar la restitución de la nacionalidad española según la calificación del Sr. Cónsul General de España en M., adjuntado fotocopias de los certificados de nacimiento de sus hermanos, que ya habían obtenido la nacionalidad española con valor de simple presunción. En la misma fecha, la Canciller en funciones de Ministerio Fiscal del Consulado General de España en M. informó que, según su opinión, en este caso concreto, no había motivos para desestimar lo acordado por el Sr. Cónsul General de España. 8. La interposición del recurso del promotor fue comunicado al Registro Civil de M. el Sr. Representante del Ministerio Fiscal en dicho órgano dictaminó que procedía la confirmación de la Providencia de la Sra. Jueza Encargada por sus propios fundamentos. Por su parte, la Sra. Jueza Encargada del Registro Civil de M. emitió informe de fecha 18 de diciembre de 2006 en el que dijo que el recurso carecía, en aquel momento de utilidad alguna, ya que el expediente apenas había sido iniciado y no existía pronunciamiento en el mismo acerca del derecho o no del interesado, entendiendo que el recurso contra la Providencia debía de ser desestimado para permitir al Sr. Juez Encargado pronunciarse sobre el derecho del recurrente, por lo que ordenó la remisión de todas las diligencias practicadas a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que resolviese lo procedente.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 27 y 96 de la Ley del Registro Civil; 94, 127, 145 y 147 del Reglamento del Registro Civil; y las Resoluciones de 15 de diciembre de 1992; 10-6.ª de septiembre de 2002 y 4-2.ª de marzo de 2003. II. El interesado nació en España en 1972, de padres uruguayos e inició este expediente para que, con valor de simple presunción le fuese declarada la nacionalidad española de origen. Por el Encargado del Registro Civil Consular de M. (Uruguay) se accedió a lo solicitado y el acuerdo fue remitido al Registro Civil de M., en el que constaba inscrito el nacimiento a efectos de su anotación marginal. Recibido el expediente, la Juez Encargada dictó providencia de 25 de octubre de 2005 acordando extender asiento marginal de la declaración realizada por el Registro Consular, al tiempo que ponía el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal por estimar que el inscrito podía no corresponderle la nacionalidad española por no serle de aplicación lo dispuesto en el artículo 17 Cc. Notificado el Ministerio Fiscal, interesó al amparo de los artículos 24 y 26 LRC que se iniciara expediente para declarar con valor de simple presunción que al nacido no le correspondía la nacionalidad española. La Juez Encargada dictó providencia de 1 de diciembre de 2005 acordando la incoación de dicho expediente. Estas providencias son las que constituyen el objeto de la impugnación. III. La competencia para decidir en primera instancia el expediente para declarar con valor de simple presunción la nacionalidad española corresponde al Encargado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 R.R.C.), de modo que, habiendo aprobado el expediente el Cónsul correspondiente al domicilio del interesado, su resolución firme -que da lugar a una anotación al margen de la inscripción de nacimiento- (cfr. art. 340 R.R.C.)- ha de ser calificada con vistas a la práctica de esa anotación por el Encargado del Registro Civil de nacimiento. Ahora bien, éste tiene limitada su calificación a los extremos que señala el art. 27 de la Ley del Registro Civil, es decir, que «ha de atenerse a la competencia y clase de procedimiento seguido, formalidades intrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio Registro «, no estando facultado para volver a enjuiciar el fondo del asunto. En este caso, la Juez Encargada del Registro Civil de M. ha respetado la calificación efectuada por el Registro Consular y no estando conforme con la misma, ha puesto el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal a los posibles efectos de su impugnación. Su actuación, pues, se estima correcta conforme a lo indicado anteriormente. Habría supuesto una extralimitación el hecho de que la Juez Encargada del Registro Civil del nacimiento hubiese enjuiciado el fondo del asunto y calificado la eventual ilegalidad del acuerdo que ha declarado la nacionalidad. La calificación de las resoluciones firmes no alcanza a estos extremos (cfr. art. 27, II, L.R.C.). IV. Tomado conocimiento por el Ministerio Fiscal de la providencia del Juez Encargado de 25 de octubre de 2005, ha interesado la iniciación de expediente encaminado a la cancelación del asiento marginal practicado. Entendiendo, como se ha dicho, que la actuación de la Juez Encargada ha sido la adecuada, no es posible la estimación del recurso. La diferencia de criterio con respecto al mantenido en el acuerdo del Registro Consular habrá de ser resuelta en el expediente en trámite, por lo que habrá de estarse a lo que resulte de la misma, momento en el que en caso de disconformidad podrá interponerse recurso por el interesado.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar la providencia apelada.
Madrid, 24 de abril de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid