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Documento BOE-A-2007-15435

Orden MAM/2480/2007, de 31 de julio, por la que se determina la base de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público estatal en el caso de los bienes adscritos a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

Publicado en:
«BOE» núm. 195, de 15 de agosto de 2007, páginas 34778 a 34781 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2007-15435
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2007/07/31/mam2480

TEXTO ORIGINAL

La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas regula en su título IV, capítulo I la utilización de los bienes y derechos de dominio público, estableciendo en sus artículos 92 y 93 que las autorizaciones y concesiones demaniales de aprovechamiento especial están sujetas a la tasa por aprovechamiento especial de bienes de dominio público estatal regulada en el título I, capítulo VIII de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público. El artículo 64.1 de la citada Ley 25/1998, de 13 de julio, dispone que, en los casos de aprovechamientos especiales de bienes de dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento. Asimismo establece, que cuando no se utilicen procedimientos de licitación pública, la base de la tasa se determinará mediante orden ministerial. Para la elaboración de esta orden ministerial se ha recabado informe del Ministerio de Economía y Hacienda. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Base de la tasa según diversos aprovechamientos especiales.

A) En el caso de aprovechamiento especial forestal, apícola, de pastos, cultivos herbáceos, cultivos leñosos y olivar, la base de la tasa será la utilidad que reporte el aprovechamiento, que se determinará conforme a la fórmula y criterios que para el cálculo de los ingresos, costes y beneficios se especifican en el anexo I de esta orden.

B) En el caso de aprovechamiento especial cinegético, la base de la tasa será la utilidad que reporte el aprovechamiento, que se determinará conforme a la fórmula y criterios que para el cálculo de los ingresos, costes y beneficios se especifican en el anexo II de esta orden. C) En el caso de aprovechamiento especial de edificaciones, la base de la tasa será la utilidad que reporte el aprovechamiento, que se determinará, partiendo del valor constructivo de la edificación, mediante el método de actualización de rentas, de conformidad con las normas de valoración y criterios de cálculo que se especifican en el anexo III de esta orden. D) En el caso de aprovechamiento especial de inmuebles ligados a una actividad económica, la base de la tasa será la utilidad que reporte el aprovechamiento, que se determinará calculando, mediante el método de actualización de rentas, el beneficio neto del aprovechamiento y multiplicándolo por el tipo de actualización, de conformidad con la fórmula y criterios que para su determinación se especifican en el anexo IV de esta orden.

Artículo 2. Tipo de gravamen aplicable.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 64.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, el tipo de gravamen anual será el 100% sobre el valor resultante de la base, con un importe mínimo de 98 euros/año.

Artículo 3. Actualización de la tasa por aprovechamiento especial de bienes de dominio público adscritos a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

La tasa por aprovechamiento especial de bienes de dominio público adscritos a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir se actualizará, cada año, por aplicación del Índice de Precios al Consumo calculado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya en el futuro, correspondiente al mes de diciembre del año anterior a su actualización.

Disposición final única. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 31 de julio de 2007.-La Ministra de Medio Ambiente, Cristina Narbona Ruiz.

ANEXO I Fórmula y criterios para la determinación de la base imponible de la tasa por aprovechamiento especial forestal, apícola, de pastos, cultivos herbáceos, cultivos leñosos y olivar
1. Fórmula de cálculo de la utilidad del aprovechamiento

La base imponible de la tasa por aprovechamiento especial forestal, apícola, de pastos, cultivos herbáceos, cultivos leñosos y olivar en terrenos de dominio público adscritos a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, se corresponderá con la utilidad que reporte el aprovechamiento y para su cálculo se aplicará la siguiente fórmula:

Base Tasa (B.T.) = Ingresos (I)-Costes (C) -Beneficios (B)

2. Criterios para la determinación de los ingresos

Se tendrán en cuenta los ingresos que reporte el aprovechamiento, directamente ligados al uso para el que se destine, así como las subvenciones que se pudieran obtener.

Los ingresos se determinarán mediante estudio del valor medio de los ingresos de aprovechamientos similares de la zona donde se encuentren los terrenos en cuestión. Para calcular los ingresos medios en la zona se establecerán cinco categorías para cada tipo de aprovechamiento de terrenos rústicos, según los siguientes criterios:

Topografía: Relieve y pendiente.

Usos del suelo. Calidad agronómica del suelo. Características de la vegetación de la zona.

1.ª Categoría: Terrenos con pendiente baja, relieve llano-ondulado, sin pedregosidad o pedregosidad baja, suelo bien evolucionado de muy buena calidad agronómica. Vegetación de óptima calidad para la explotación de ganado.

Porcentaje aplicable: 100% de la media obtenida. 2.ª Categoría: Terrenos con pendiente baja-media, relieve ondulado o llano, pedregosidad media, suelo evolucionado de buena a regular calidad agronómica. Vegetación de óptima a buena calidad para la explotación de ganado. Terrenos con pendiente baja, relieve llano-ondulado, sin pedregosidad o pedregosidad baja, suelo bien evolucionado de muy buena calidad agronómica. Vegetación de regular a mala calidad para la explotación de ganado. Porcentaje aplicable: 85% de la media obtenida. 3.ª Categoría: Terrenos con pendiente media, relieve ondulado o accidentado, pedregosidad media-alta, suelo poco evolucionado de regular o mala calidad agronómica. Vegetación de buena a regular calidad para la explotación de ganado. Terrenos con pendiente baja-media, relieve ondulado o llano, pedregosidad media, suelo evolucionado de buena a regular calidad agronómica. Vegetación de regular a mala calidad para la explotación de ganado. Terrenos con pendiente alta, relieve ondulado o llano, pedregosidad baja a media, suelo evolucionado de buena calidad agronómica. Vegetación de buena calidad para la explotación de ganado. Porcentaje aplicable: 70% de la media obtenida. 4.ª Categoría: Terrenos con pendiente alta, relieve quebrado o accidentado, pedregosidad media-alta, suelo poco evolucionado, de regular calidad agronómica. Terrenos con pendiente alta, relieve ondulado, pedregosidad baja-media, suelo poco evolucionado de mala calidad agronómica. Vegetación de regular a mala calidad para la explotación de ganado. Terrenos con pendiente media, relieve ondulado o accidentado, pedregosidad media-alta, suelo poco evolucionado de regular o mala calidad agronómica. Vegetación de regular a mala calidad para la explotación de ganado. Porcentaje aplicable: 55% de la media obtenida. 5.ª Categoría: Terrenos con pendiente muy alta, relieve quebrado o accidentado, pedregosidad alta, suelo poco evolucionado, de mala o muy mala calidad agronómica. Vegetación de mala calidad para la explotación de ganado. Porcentaje aplicable: 40% de la media obtenida.

Asimismo, para realizar esta categorización, se tendrá en cuenta la información que en relación con dichos inmuebles figure en el Catastro Inmobiliario.

El Organismo de Cuenca, a la vista de los informes técnicos emitidos, podrá aplicar a la cifra obtenida porcentajes reductores como consecuencia de la incidencia de las siguientes circunstancias:

a) Factor extensivo: se aplicará un porcentaje en función de que la superficie exceda, por exceso o por defecto, de los límites normales para ser considerada un terreno agronómicamente rentable.

b) Factor de ubicación: relativo al deficiente emplazamiento de la finca, bien por alejamiento excesivo del núcleo urbano, o por deficientes o inexistentes vías de comunicación con la misma. Acceso: se aplicará únicamente cuando solo se pueda acceder a través de caminos de titularidad privada. Ubicación: alejamiento excesivo del núcleo urbano más cercano. Vías de comunicación: cuando los costes finales se incrementen considerablemente por la excesiva distancia a la carretera más próxima, de tal forma que deban ser tenidos en cuenta para el cálculo de su rendimiento. c) Factor parcelario: relativo a la forma y distribución parcelaria y/o a la separación física o geográfica de las parcelas de un mismo aprovechamiento, de tal forma que su distribución afectase al rendimiento final. Forma de la parcela: cuando la forma lineal del inmueble condicione la rentabilidad del aprovechamiento. Discontinuidad parcelaria: se aplicará en los casos en los que el aprovechamiento esté formado por varias fincas separadas geográfica o físicamente, siempre y cuando no existiese opción de división del mismo, afectando a la rentabilidad del mismo.

3. Criterios para la determinación de los costes

Se tendrán en cuenta los costes derivados de la explotación económica de la finca que afecten directamente al uso que se ha autorizado: costes directos, indirectos y amortizaciones.

Se determinarán teniendo en cuenta los valores medios de los costes de la zona.

4. Criterios para la determinación de los beneficios

Se considerará el beneficio como un porcentaje de la diferencia entre los ingresos y los costes generados por el aprovechamiento de la finca, estimándose como valores del beneficio:

Aprovechamiento de huerta: B = 0,6 (I-C).

Aprovechamiento de frutales y olivar regadío: B = 0,5 (I-C). Aprovechamiento de regadío: B = 0,4 (I-C). Aprovechamiento de olivar secano: B = 0,3 (I-C). Aprovechamiento de secano y de dehesas con actividad ganadera: B = 0,2 (I-C). Aprovechamiento de dehesas con actividad forestal: B = 0,1 (I-C).

ANEXO II Fórmula y criterios para la determinación de la base imponible de la tasa por aprovechamiento especial cinegético.
1. Fórmula de cálculo de la utilidad del aprovechamiento

La base imponible de la tasa por aprovechamiento especial cinegético en terrenos de dominio público adscritos a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, se corresponderá con la utilidad que reporte el aprovechamiento y para su cálculo se aplicará la siguiente fórmula: Base Tasa (B.T.) = Ingresos (I) - Costes (C)

2. Criterios para la determinación de los ingresos

Precio total de las capturas, aplicado a la superficie del aprovechamiento. Para ello, el método se basa en los precios oficiales por especie según Decreto de la Comunidad Autónoma de Andalucía 18/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza. Las capturas se obtendrán de la memoria que anualmente tienen que presentar todos los cotos de caza en la Consejería de Medio Ambiente. En su defecto, se acudirá a las previsiones de capturas recogidas en el Plan Técnico de Ordenación Cinegética del coto correspondiente.

3. Criterios para la determinación de los costes

Se contabilizarán como un porcentaje sobre los ingresos que se obtengan del aprovechamiento, ya que éstos aumentan de forma directamente proporcional a los ingresos.

Cuantificación de costes. Basándose en la consulta sobre balances económicos de Proyectos de Ordenación Cinegética en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se concluye en la siguiente tabla los porcentajes medios sobre los ingresos obtenidos de los costes anteriormente citados.

Costes

% sobre ingresos obtenidos

Guardería y vigilancia

26

Manejo de la vegetación

2

Control de predadores

2

Alimentación suplementaria

12

Mantenimiento de infraestructuras

2

Coeficientes reductores aplicables. El Organismo de Cuenca, a la vista de los informes técnicos emitidos, podrá aplicar a la cifra obtenida porcentajes reductores, según los criterios que siguen:

Condicionantes especiales

C. Reductor (%)

Previsiones de capturas muy por encima de capturas futuras reales

20

Previsiones de capturas ligeramente superiores de capturas futuras reales

10

Posibilidad exclusiva de adscripción al coto colindante

15

Posibilidad exclusiva de adscripción a más de un coto colindante

5

Cuando gran parte del aprovechamiento sea zona de seguridad.

15

Cuando exista alguna zona de seguridad dentro del terreno objeto de aprovechamiento

5

Ausencia general del hábitat ideal para las especies cinegéticas

20

Cuando se alternen áreas de hábitat adecuado con otras áreas inadecuadas.

10

Escasez de especies observadas durante la visita a campo en todo el terreno

20

Escasez de especies observadas durante la visita a campo en zonas del terreno

10

ANEXO III Normas de valoración y criterios para la determinación de la base imponible de la tasa por aprovechamiento especial de edificaciones

El cálculo del valor de las edificaciones, sitas en terrenos de dominio público adscritos a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir se realizará, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

El valor de las edificaciones que figuren en el Catastro Inmobiliario, vendrá determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones. La determinación catastral de las edificaciones que no figuren en el Catastro Inmobiliario se calculará, de acuerdo con lo establecido en el articulo 23 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.

b) El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones. c) Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción. d) Las circunstancias y valores del mercado. e) Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.

El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante Orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.

En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio. Las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos permitan determinar el valor catastral de las edificaciones, quedan determinadas por lo dispuesto en el Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. El valor de la utilidad de la edificación (RI) se calcula mediante el producto de tasa de actualización, (r), (expresada en tanto por ciento y determinada por el tasador, atendiendo al uso y características del inmueble) y del valor de la edificación, (Vr), (entendiendo éste como el menor obtenido entre el Valor de Mercado y el Valor Constructivo):

RI = Vr x r Las tasas de actualización (r) figuran en el cuadro siguiente:

Tipo de inmueble

% tasa anual mínima

Edificación habitable

5

Oficinas

7

Locales comerciales

8

Naves industriales

9

Plazas de aparcamiento

7

Fincas rústicas

4

Otros

8

ANEXO IV Fórmula y criterios para la determinación de la base imponible de la tasa por aprovechamiento especial de inmuebles ligados a una actividad económica
1. Fórmula de cálculo de la base imponible

La base imponible de la tasa por aprovechamiento especial de inmuebles ligados a una actividad económica se determinará aplicando la siguiente fórmula:

Base Tasa (B.T.) = Beneficio Neto x Tipo Actualización

2. Criterios para la determinación del beneficio neto

El beneficio neto se calculará como diferencia entre los ingresos y los costes del aprovechamiento.

Los ingresos y los costes se determinarán mediante las cuantías medias del sector de la actividad en el que se integre la explotación en cuestión. Los ingresos se corregirán cuando la localización o las características del inmueble influyan o puedan influir claramente en que la explotación económica obtenga ingresos inferiores a la media del sector de actividades en el que se integre. En los costes se incluirán amortizaciones, tributos, así como los costes directos e indirectos.

3. Tipo de actualización

El tipo de actualización aplicable al presente método se indica en la tabla siguiente:

Tipo de inmueble

% tasa anual mínima

Edificación habitable

5

Oficinas

7

Locales comerciales

8

Naves industriales

9

Plazas de aparcamiento

7

Fincas rústicas

4

Otros

8

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/07/2007
  • Fecha de publicación: 15/08/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 16/08/2007
Referencias anteriores
Materias
  • Actividades económicas
  • Agricultura
  • Caza
  • Concesiones administrativas
  • Confederaciones Hidrográficas
  • Edificaciones
  • Patrimonio de las Administraciones Públicas
  • Tasas

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