De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de reproductores bovinos de aptitud cárnica. En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación y definiciones.
1. El ámbito de aplicación del seguro, regulado en la presente Orden, lo constituyen las explotaciones de ganado reproductor bovino de aptitud cárnica situadas en el territorio nacional.
2. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. 3. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro, incluso cuando aprovechen dichos pastos. 4. A los solos efectos del seguro se entiende por:
Explotación: cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el seguro.
Animal de raza pura: aquel animal que cuenta con carta genealógica emitida por una asociación oficialmente reconocida para ello. En este sentido, se admiten las cartas expedidas por las organismos competentes de los terceros países autorizados según la Decisión de la Comisión 2006/139/CE. Explotación de raza pura: Una explotación tendrá esta consideración cuando, al menos, el setenta por ciento de sus animales reproductores cumplan, a efectos del seguro, los requisitos de animal de raza pura.
Artículo 2. Explotaciones asegurables.
1. Tendrán condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, todas aquellas que tengan asignado un código de explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el registro general de explotaciones ganaderas (en adelante REGA), y cumplan con lo establecido por el Real Decreto 1980/98, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. Además, todo su censo de animales deberá estar inscrito en el correspondiente libro de registro de explotación diligenciado y actualizado.
2. Podrán asegurarse opcionalmente como explotaciones ganaderas ecológicas, las registradas como tales según las normas establecidas por el Reglamento (CEE) 2029/1991 sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, que deberán contar con el certificado y número de registro que así las acredite, otorgado por la autoridad u organismo de control de agricultura ecológica oficialmente reconocida por la Comunidad Autónoma donde radique la explotación, así como disponer del libro para el control de alimentación del ganado y un libro de control sanitario debidamente actualizado y diligenciado por la mencionada autoridad u organismo de control. 3. Asimismo, para que una explotación sea asegurable deberá haberse sometido a dos campañas de saneamiento ganadero, excepto en el caso de explotaciones de nueva creación en las que será necesario que se hayan sometido a una sola campaña de saneamiento. 4. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 5. El titular del seguro será el que figure como titular de la explotación en el libro de registro de explotación, que coincidirá con los datos del REGA. 6. No podrán suscribir el seguro las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen. 7. Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el libro de registro, que coincidirá con los datos del REGA. 8. El transporte de los animales estará garantizado solamente si se realiza a pie. 9. Para que una explotación sea asegurable en la garantía adicional de sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero, ésta deberá estar calificada como indemne de leucosis enzoótica bovina, conforme a la Directiva 64/432/CEE y sus modificaciones, no estar en situación de sospecha o confirmación de perineumonía contagiosa bovina y cumplir algunos de los requisitos de calificación sanitaria que a continuación se exponen y que se definen en el Real Decreto 2611/1996:
a) Explotaciones con calificación sanitaria T3 y B3 o T3 y B4.
b) Explotaciones que, sometidas al menos a dos pruebas de saneamiento ganadero oficial en los últimos 24 meses y sometidas al menos a una prueba de saneamiento ganadero oficial en los últimos 12 meses, no hayan tenido ningún resultado positivo en alguna de las dos últimas pruebas frente a tuberculosis o brucelosis. c) Explotaciones con resultados positivos en las dos últimas pruebas frente a tuberculosis o brucelosis, siempre que hubiesen asegurado esta garantía en el plan anterior, no hayan transcurrido más de 30 días desde la finalización de las coberturas contratadas en ese plan y la calificación sanitaria fuese, en la fecha en que se produjo esa contratación, T3 y B3 o T3 y B4.
10. No son asegurables:
a) Las explotaciones de sementales destinados a inseminación artificial.
b) Las explotaciones de reproductores bovinos de aptitud láctea c) Las explotaciones de cebo industrial y las explotaciones de producción de carne con animales reproductores, no sementales, estabulados, permanentemente, durante todo el año. No se incluyen dentro de este apartado aquellas explotaciones en las que, estacionalmente, mantienen sus animales estabulados. d) Las explotaciones de animales de la raza bovina de lidia. e) Las explotaciones de producción de bueyes.
Artículo 3. Animales asegurables.
1. Serán asegurables los animales reproductores, recrías y las crías incluidas en el ámbito de aplicación.
2. Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro, deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, con marcas auriculares y, en su caso, con el documento de identificación de bovinos. 3. Quedan excluidos de las marcas auriculares los animales menores de 6 meses, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por la Decisión de la Comisión 2006/28/CE, relativa a la ampliación del plazo máximo para la colocación de marcas auriculares en determinados animales de la especie bovina. Las explotaciones que se acojan a esta excepción deberán estar autorizadas por la autoridad competente. 4. En cualquier caso, no estará asegurado y, consecuentemente, no tendrá derecho a ser indemnizado ningún animal que, aún estando identificado individualmente, no figure en la base de datos informatizada del Sistema Nacional de Identificación y Registro de los Movimientos del Bovino (SIMOGAN) e inscrito en el Libro de Registro de Explotación, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998 y sus modificaciones posteriores. 5. A efectos del seguro se diferencian los siguientes tipos de animales reproductores: animales machos o hembras con capacidad reproductora.
Sementales: machos destinados a monta natural que tengan, al menos, 24 meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estará acorde a la dimensión de la explotación y al censo de reproductoras.
Hembras reproductoras: hembras con una edad mayor o igual a 22 meses. Las hembras mayores de 50 meses, de nueva incorporación, para estar garantizadas deberán haber parido, en los últimos siete meses, algún animal que deberá estar registrado en el libro de explotación de la ganadería asegurada. Recrías: animales machos o hembras de más de un mes de edad sin las características o la edad para ser considerados reproductores. Crías: animales, nacidos de las reproductoras de la explotación, desde el inicio del parto hasta la edad de 1 mes.
6. En el momento de suscribir el seguro, el asegurado, en cada una de sus explotaciones, declarará, con el mínimo de los que en ese momento posea, el número de animales reproductores y el número de animales de recría. En el caso de que éstos últimos representen menos de un quince por ciento de los animales reproductores, se considerará para el cálculo del valor de la explotación y el pago de la prima, un mínimo de animales de recría igual al quince por ciento del de los reproductores.
7. A efectos del seguro, la actividad del cebo residual será considerada como tal, cuando el valor de los animales de recría sea inferior al 50 por 100 del valor real de la explotación. De superar dicho porcentaje los animales de cebo tendrán la consideración de explotación de cebo industrial y estarán excluidos de la cobertura del presente contrato aquellos que no sean hijos de las hembras reproductoras de la explotación, salvo que el número de animales de recría sea inferior a 30, en cuyo caso todos los animales de recría serán considerados como cebo residual y estarán garantizados. 8. En las explotaciones con partos estacionalmente concentrados en las que la recría no destinada a reposición se venda antes de cumplir 7 meses de edad y no se produzcan incorporaciones de recrías no nacidas en la explotación, se aceptará que el número de recrías aseguradas sea el 45 % del número de reproductores durante todo el periodo de vigencia del seguro, con independencia de las oscilaciones que el número de estos animales pueda experimentar. En este caso para la comprobación de infraseguro solo se tendrá en cuenta el número de reproductores. 9. Las modificaciones por alta de animales que se realicen en el periodo en que exista una situación que por riesgo de fiebre aftosa, determine la adopción cautelar de medidas sanitarias de cualquier nivel por parte de la autoridad competente, no se tendrán en cuenta para siniestros debidos a esta enfermedad. En este caso, el número de animales a considerar como asegurados será el que tuviese en el momento previo a la situación anterior a la adopción de dichas medidas cautelares.
Artículo 4. Grupos de razas.
1. A los efectos del seguro, la clasificación racial de una explotación corresponderá a aquélla a la que pertenezcan, al menos, el setenta por ciento de sus animales reproductores.
2. A los solos efectos del seguro, se distinguen los siguientes grupos de razas:
Razas de excelente conformación: Aberdeen Angus (o Angus), Asturiana de los Valles, Blanco Azul Belga, Blonda de Aquitania, Charolés, Hereford, Limusín, Pirenaica, Gascone, Rubia Gallega, Shorthorn y las mestizas que sólo tengan sangre de estas razas.
Razas especializadas: Avileña Negra Ibérica, Asturiana de la Montaña, Bruna de los Pirineos, Fleckvieh, Parda Alpina, Retinta, Morucha, Parda de Montaña, las razas extranjeras de carne no incluidas en el grupo anterior y las mestizas con sangre únicamente de este grupo y el anterior. Resto de razas: aquellas razas no incluidas en los grupos anteriores.
Artículo 5. Sistemas de manejo.
A efectos del seguro, se establece un único sistema de manejo cuyo objetivo ganadero principal es la obtención de crías y recrías para la venta y reposición.
Artículo 6. Condiciones técnicas de explotación y manejo.
1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar como mínimo las condiciones técnicas de manejo que se relacionan a continuación: a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los animales, si la infraestructura y construcciones lo permitieran.
b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento. c) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones, debe reunir condiciones de potabilidad adecuadas. d) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse, cumpliendo lo dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y el Código de Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas y siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado. e) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones y crotalaciones. f) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 14 de abril, de Sanidad Animal, y resto de legislación que la desarrolla. Específicamente, atenderá al Real Decreto 2611/1996 por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y sus modificaciones posteriores, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida o que se establezca para el ganado vacuno, y en la medida de lo posible cumplirá con las recomendaciones establecidas en la Guía de Correctas Prácticas de Higiene de Vacas Nodrizas elaboradas para facilitar el cumplimiento del «Paquete de Higiene» (Reglamento CE 178/2002; Reglamento CE 852/2004; Reglamento CE 853/2004).
2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
3. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias. 4. No facilitar el asegurado el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, llevará a la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas. 5. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. Agroseguro comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.
Artículo 7. Valor unitario de los animales.
1. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero entre los valores máximos y mínimos que se establecen en el anexo I.
2. Los valores unitarios a aplicar a los animales, a efectos del cálculo del capital asegurado, para las explotaciones registradas como ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (CEE) 2029/1991 sobre Producción Agrícola Ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, serán los establecidos en el anexo II. 3. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo de la compensación en caso de inmovilización cautelar por fiebre aftosa, serán los que se establecen, para cada tipo de animal, en el anexo III. Esta indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en semanas, hasta un máximo de 17 semanas, siempre que se superen 3 semanas de periodo de inmovilización. 4. A efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro, excepto por EEB y fiebre aftosa, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar a cada tipo de animal y raza el porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en el anexo IV. En el caso de la garantía adicional de sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero, habrá que deducir, además, los valores que se establecen en el anexo V. 5. A los efectos de indemnizar el valor de compensación por muerte o sacrificio obligatorio, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar, a cada tipo de animal y raza, el porcentaje que corresponda por aplicación de las tablas que se recogen en el anexo VI, en caso de fiebre aftosa y en el anexo VII, en caso de encefalopatía espongiforme bovina 6. Para el cálculo de la edad de los animales, a los efectos de la aplicación de las tablas de indemnización, se contará el número de meses y días, de tal forma que en caso de no completarse los días de un mes, éste se computará como cumplido. 7. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios citados anteriormente, hasta con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción, dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.
Artículo 8. Período de garantía.
1. Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el período de carencia, y finalizan a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año, a contar desde la entrada en vigor del seguro, y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio no amparado del animal.
2. Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.
Artículo 9. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.
Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios, el período de suscripción del seguro de explotación de reproductores bovinos de aptitud cárnica se iniciará el 15 de enero y finalizará el día 31 de diciembre.
Artículo 10. Clases de explotación.
A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones de reproductores bovinos de aptitud cárnica.
En consecuencia el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de esta clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.
Artículo 11. Medidas de salvaguarda frente a la garantía de fiebre aftosa.
1. ENESA suspenderá, de forma inmediata, la contratación en todo el territorio nacional de la garantía que indemniza los efectos que ocasione la fiebre aftosa cuando la autoridad competente declare oficialmente la sospecha o confirmación de un foco en España, así como cuando la Organización Mundial de la Sanidad Animal (en adelante OIE) declare oficialmente la sospecha o confirmación de un foco en cualquier país del espacio económico europeo, Suiza o Marruecos a través de los cauces de comunicación reglamentariamente establecidos.
Esta suspensión no será aplicable a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos. 2. ENESA procederá al levantamiento inmediato de dicha suspensión:
En el caso de sospecha, cuando oficialmente se confirme la ausencia de enfermedad.
En el caso de confirmación de foco en España, Francia, Portugal o Marruecos, cuando hayan transcurrido más de 120 días, contados a partir de la fecha del último foco declarado por el país afectado a la OIE. En el caso de confirmación de foco en el resto de países del espacio económico europeo y Suiza, cuando hayan transcurrido más de 60 días, contados a partir de la fecha del último foco declarado por el país afectado a la OIE.
Artículo 12. Medidas de salvaguarda frente a la garantía de saneamiento ganadero.
1. Cuando existan evidencias de agravamiento del riesgo de las enfermedades incluidas en la garantía de saneamiento ganadero, AGROSEGURO, previa consulta a ENESA, podrá suspender su contratación.
Esta medida no será aplicable a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos. 2. La medida descrita en el punto anterior afectará a la totalidad del territorio de la comarca ganadera o unidad veterinaria local afectada. 3. Si el agravamiento fuese debido a la brucelosis bovina, la vacunación obligatoria oficial frente a este enfermedad permitirá la derogación de la suspensión descrita, con un periodo de carencia de 30 días, para aquellas explotaciones que hayan finalizado el programa vacunal oficial y se hayan procedido, al menos una vez, a la toma de muestras de todo su censo sujeto a saneamiento oficial y al sacrificio de los animales reaccionantes positivos. 4. Aquellas explotaciones que tuvieran contratada la garantía de saneamiento ganadero y se encontraran incluidas en una zona de vacunación obligatoria oficial, se las suspenderá la garantía si no ejecutaran la vacunación de sus efectivos, volviéndola a recuperar tras su cumplimiento. 5. Si evaluado el riesgo epidemiológico, mediante la información aportada por la autoridad competente a ENESA y a AGROSEGURO, se demostrase que han desaparecido los motivos que originaron la aplicación de las medidas de salvaguardia descritas, éstas serán derogadas en parte o en la totalidad de la comarca ganadera o unidad veterinaria local afectada.
Disposición adicional primera.
La suscripción del seguro, regulado en la presente Orden, implicará el consentimiento del asegurado para que las comunidades autónomas autoricen a los organismos y entidades que componen el sistema de seguros agrarios combinados que lo precisen la consulta de la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo, información contenida en las bases de datos informatizados del sistema de redes de vigilancia epidemiológica, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Disposición adicional segunda.
En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 14 de abril, de Sanidad Animal, ENESA, con carácter anual, analizará los resultados obtenidos de la aplicación del seguro, en base a la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.»
Madrid, 15 de diciembre de 2006.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.
ANEXO I Valores unitarios máximos a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado * |
||
Euros |
||
Reproductores y Crías |
||
Razas puras de excelente conformación |
1.222 |
|
Razas puras especializadas |
997 |
|
Otras razas puras |
751 |
|
Razas no puras de excelente conformación |
1.029 |
|
Razas no puras especializadas |
868 |
|
Otras razas no puras |
661 |
|
Recría |
||
Razas puras de excelente conformación |
579 |
|
Razas puras especializadas |
483 |
|
Otras razas puras |
361 |
|
Razas no puras de excelente conformación |
483 |
|
Razas no puras especializadas |
418 |
|
Otras razas no puras |
319 |
|
* Los valores unitarios mínimos serán el 75% de los correspondientes máximos. |
ANEXO II Valores unitarios a aplicar a los animales para las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas * |
||
Euros |
||
Reproductores y Crías |
||
Razas puras de excelente conformación |
1.823 |
|
Razas puras especializadas |
1.047 |
|
Otras razas puras |
789 |
|
Razas no puras de excelente conformación |
1.080 |
|
Razas no puras especializadas |
911 |
|
Otras razas no puras |
694 |
|
Recría |
||
Razas puras de excelente conformación |
608 |
|
Razas puras especializadas |
507 |
|
Otras razas puras |
379 |
|
Razas no puras de excelente conformación |
507 |
|
Razas no puras especializadas |
439 |
|
Otras razas no puras |
335 |
|
* Los valores unitarios mínimos serán el 75% de los correspondientes máximos. |
ANEXO III Valores unitarios máximos de compensación en caso de inmovilización cautelar por fiebre aftosa |
||
Tipo de animal |
Euros/semana |
|
Reproductores |
7 |
|
Recrías |
3 |
|
Hasta un máximo de 17 semanas de inmovilización oficial, siempre que se superen 3 semanas de periodo de inmovilización. |
ANEXO IV Valor límite a efectos de indemnización |
|
Porcentaje sobre el valor base medio |
|
Reproductores y Crías |
|
Crías igual o menores a 1 mes |
25 |
Hembras reproductoras iguales o mayores de 22 meses y menores o iguales de 31 meses |
100 |
Hembras reproductoras mayores de 31 meses y menores o iguales de 37 meses |
110 |
Hembras reproductoras mayores de 37meses y menores o iguales de 49 meses |
120 |
Hembras reproductoras mayores de 49 meses y menores o iguales de 73 meses |
115 |
Hembras reproductoras mayores de 73 meses y menores o iguales de 85 meses |
110 |
Hembras reproductoras mayores de 85 meses y menores o iguales de 97 meses |
100 |
Hembras reproductoras mayores de 97 meses y menores o iguales de 109 meses |
90 |
Hembras reproductoras mayores de 109 meses y menores o iguales de 121 meses |
80 |
Hembras reproductoras mayores de 121 meses y menores o iguales de 133 meses |
60 |
Hembras reproductoras mayores de 133 meses |
40 |
Semental iguales o mayores de 24 meses a menores o iguales de 107 meses |
150 |
Semental mayores de 107 meses |
65 |
Recrías |
|
Recrías mayores de 1 mes y menores o iguales de 3 meses |
75 |
Recría mayores de 3 meses y menores o iguales de 5 meses |
95 |
Recrías mayores de 5 meses y menores o iguales de 9 meses.. |
115 |
Recrías mayores de 9 meses y menores o iguales de 12 meses |
135 |
Recrías mayores de 12 meses y menores o iguales de 15 meses |
160 |
Recrías mayores de 15 meses y menores o iguales de 18 meses |
180 |
Recrías mayores de 18 meses y menores o iguales de 20 meses |
195 |
Recrías mayores de 20 meses |
200 |
ANEXO V Valores a deducir para calcular la indemnización para la garantía adicional de sacrificio obligatorio por saneamiento ganadero * |
|||
Cantidad a deducir en euros |
|||
Razas de excelente conformación |
Otras razas |
||
Reproductores y Crías |
|||
Crías igual o menores a 1 mes |
385 |
288 |
|
Hembras mayores o iguales de 22 meses y menores o iguales de 29 meses |
601 |
481 |
|
Hembras mayores de 29 meses y menores o iguales de 107 meses |
691 |
511 |
|
Hembras mayores de 107 meses |
631 |
481 |
|
Sementales |
691 |
541 |
|
Recrías |
Razas de excelente conformación |
Razas de excelente |
|
Recrías menores o iguales a 6 meses |
385 |
288 |
|
Recrías mayores de 6 meses y menores o iguales de 11 meses |
421 |
325 |
|
Recrías mayores de 11 meses a menores o iguales de 17 meses |
541 |
445 |
|
Recría mayor de 17 meses |
601 |
481 |
|
* En todo caso, la indemnización no podrá ser inferior a 42 euros en el caso de animales reproductores y a 30 euros para la crías y recrías. |
ANEXO VI Valor límite a efectos de indemnización, para la garantía de muerte o sacrificio obligatorio por fiebre aftosa |
|
Porcentaje sobre el valor base medio |
|
Reproductores y Crías |
|
Crías igual o menores a 1 mes |
16 |
Hembras reproductoras iguales o mayores de 22 meses y menores o iguales de 31 meses |
64 |
Hembras reproductoras mayores de 31 meses y menores o iguales de 37 meses |
70 |
Hembras reproductoras mayores de 37meses y menores o iguales de 49 meses |
77 |
Hembras reproductoras mayores de 49 meses y menores o iguales de 73 meses |
74 |
Hembras reproductoras mayores de 73 meses y menores o iguales de 85 meses |
70 |
Hembras reproductoras mayores de 85 meses y menores o iguales de 97 meses |
64 |
Hembras reproductoras mayores de 97 meses y menores o iguales de 109 meses |
58 |
Hembras reproductoras mayores de 109 meses y menores o iguales de 121 meses |
51 |
Hembras reproductoras mayores de 121 meses y menores o iguales de 133 meses |
38 |
Hembras reproductoras mayores de 133 meses |
26 |
Semental iguales o mayores de 24 meses a menores o iguales de 107 meses |
96 |
Semental mayores de 107 meses |
42 |
Recrías |
|
Recrías mayores de 1 mes y menores o iguales de 3 meses |
48 |
Recría mayores de 3 meses y menores o iguales de 5 meses |
61 |
Recrías mayores de 5 meses y menores o iguales de 9 meses.. |
74 |
Recrías mayores de 9 meses y menores o iguales de 12 meses |
86 |
Recrías mayores de 12 meses y menores o iguales de 15 meses |
102 |
Recrías mayores de 15 meses y menores o iguales de 18 meses |
115 |
Recrías mayores de 18 meses y menores o iguales de 20 meses |
125 |
Recrías mayores de 20 meses |
128 |
ANEXO VII Valor límite a efectos de indemnización por la garantía de Encefalopatía Espongiforme Bovina |
||
Porcentaje sobre valor base medio |
||
Reproductores y Crías |
||
Crías igual o menores a 1 mes |
28 |
|
Reproductores menores de 120 meses |
103 |
|
Reproductores iguales o mayores de 120 meses |
80 |
|
Recrías |
||
Recrías menores de 9 meses |
60 |
|
Recrías iguales o mayores de 9 meses y menores 16 meses |
115 |
|
Recrías iguales o mayores de 16 meses |
140 |
|
Por cada animal asegurado que resulte decomisado en matadero como consecuencia, directa o indirecta, de un resultado positivo a EEB, se compensará con la cantidad de 240 euros. |
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