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Documento BOE-A-2007-18426

Resolución de 10 de julio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra acuerdo dictado por Juez Encargado del Registro Civil Central, en el expediente sobre inscripción de adopción.

Publicado en:
«BOE» núm. 254, de 23 de octubre de 2007, páginas 43075 a 43076 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-18426

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre inscripción de adopción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados contra acuerdo del Juez Encargado del Registro Civil Central.

Hechos

1. Por escrito presentado, mediante representante legal, Don J. y Doña A., solicitaban rectificación de la fecha de nacimiento que consta en la inscripción de nacimiento del menor J. y en la que suplicaba dictara sentencia por la que se declare que la fecha de nacimiento de dicho menor recogida en el Registro Civil no es acorde con la realidad, ya que existe una discordancia entre la edad biológica del menor y la edad que figura en la inscripción de nacimiento. 2. Mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, el Juez Encargado del Registro Civil de M., se procede a estimar la demanda de los interesados declarando que la fecha de nacimiento del menor J., es el 6 de marzo de 1998, procediéndose a su anotación marginal. 3. Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2003 los interesados exponen que la rectificación de la fecha de nacimiento de su hijo ha sido realizada en la marginal, por lo que solicitan acogiéndose a la Instrucción e 15 de febrero de 1999 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dicha inscripción en su fecha de nacimiento sea debidamente rectificada no apareciendo historia en la marginal. 4. El Juez Encargado del Registro Civil mediante acuerdo de fecha 19 de diciembre de 2003 acuerda que no ha lugar a cancelar la inscripción de nacimiento de J. y la extensión de una nueva inscripción suprimiendo la marginal de rectificación de error al no ser de aplicación en este caso la Instrucción de 15 de febrero de 1999. 5. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la cancelación de anotación marginal de rectificación de error en la inscripción de nacimiento. 6. Notificado el Ministerio Fiscal, éste interesa la desestimación del recurso. El Juez Encargado del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 62 de la Ley del Registro Civil; 218 del Reglamento del Registro Civil y la Instrucción de 15 de febrero de 1999 y 23 de abril de 2003. II. Una vez seguido en una inscripción de adopción el mecanismo introducido por la Instrucción de 15 de febrero de 1999 y lograda la cancelación de las primitivas inscripciones de nacimiento y marginal de adopción para extender una nueva inscripción de nacimiento en las condiciones que detalla la Instrucción, es evidente que las nuevas inscripciones marginales que hayan de extenderse en el asiento de nacimiento habrán de practicarse -como en este caso una rectificación en la fecha de nacimiento -al margen de la inscripción abierta y vigente y no sobre la inscripción cancelada que sólo mantiene su valor histórico. Si es cierto que los interesados se han precipitado al solicitar la aplicación del mecanismo de la repetida Instrucción y que podrían haberlo pospuesto a la práctica de la inscripción de la rectificación de la fecha de nacimiento, no lo han hecho así por los motivos que sean y no hay términos hábiles en la legislación para que pueda admitirse su actual petición. III. En el escrito de recurso, por tanto de forma extemporánea, solicitan la cancelación de la inscripción y su traslado a un nuevo folio registral con base a la previsión general del artículo 307 del Reglamento del Registro Civil, que permite, para mayor claridad, la cancelación del antiguo asiento -en este caso el extendido en virtud de la aplicación del mecanismo de la Instrucción de 15 de febrero de 1999- con referencia a otro nuevo que lo comprenda y sustituya en caso de corrección de defectos formales o cancelación de expresiones o conceptos que hayan de ser sustituidos. Pero tampoco esta petición nueva puede prosperar, ya que no está en juego la claridad del asiento en los términos en que ha sido rectificado, no generando duda alguna sobre la edad correcta de nacimiento del inscrito, ni afecta al derecho a la intimidad personal o familiar del menor, pues en ningún momento el texto del asiento alude al origen adoptivo de la filiación. Por lo demás, la fecha de nacimiento no se cuenta entre los datos de publicidad restringida del asiento (cfr. art. 21 R.R.C.), que es lo que justificaba y daba fundamento a la propia Instrucción de 15 de febrero de 1999, como ha venido a confirmar la reforma introducida en la redacción del citado artículo 307 del Reglamento por el Real Decreto 820/2005, de 8 de julio, que, por un lado, vincula el traslado de folio no sólo a la idea de la claridad de los asientos, sino también, de acuerdo con lo ya expresado, a la de una mayor seguridad de los datos reservados, esto es, los sometidos a un régimen de publicidad restringida y, por otro lado, añade entre los supuestos habilitantes del traslado total del folio los de rectificación o modificación «de sexo o filiación», y por tanto sin incluir los casos de cambio o rectificación en la fecha del nacimiento, dato completamente ajeno, como se ha señalado, a toda idea de restricción en su régimen de publicidad.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar la providencia apelada.

Madrid, 10 de julio de 2007. La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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