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Documento BOE-A-2007-18427

Resolución 12 de julio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra resolución dictada por el Encargado del Registro Civil Consular en Marruecos, en expediente sobre declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española.

Publicado en:
«BOE» núm. 254, de 23 de octubre de 2007, páginas 43076 a 43076 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-18427

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los promotores contra la resolución dictada por el Encargado del Registro Civil Consular de T. (Marruecos).

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Consulado General de España en T. el 6 de mayo de 2002, D. M. y D. H., nacidos respectivamente el 1 de agosto de 1969 y el 8 de abril de 1971 en T. (Marruecos), de nacionalidad marroquí, solicitaron optar por la nacionalidad española por ser hijos de padre español. Acompañaban la siguiente documentación: certificado de nacionalidad española del padre, carné de pensionista, ficha de identidad del Grupo de Regulares de Infantería de C., certificado de nacimiento inscrito en el Registro Civil de C., acta de matrimonio de los padres y carnés de identidad de los promotores. 2. A petición del cónsul, el delegado del M. A. E. para asuntos de pensionistas marroquíes informó que el padre de los promotores no constaba en documento alguno como nacional español, presumiéndose su nacionalidad marroquí. Asimismo, a requerimiento del consulado, los interesados aportaron sendas certificaciones de las actas de sus respectivos nacimientos. 3. El Canciller del Consulado General de España en T. en funciones de Ministerio Fiscal, emitió informe desfavorable a la solicitud realizada. El Cónsul General dictó auto denegatorio el 9 de diciembre de 2003 por no haberse acreditado que el padre de los interesados fuera español de origen ni que hubiera ostentado dicha nacionalidad en el momento del nacimiento de los solicitantes ni durante la minoría de edad de los mismos. 4. Notificada la resolución a los interesados, éstos interpusieron recurso alegando que en el apartado de «hechos» de la misma no había quedado reflejado el pasaporte español ni el certificado de nacionalidad de su padre expedido por el Consulado General de España. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al órgano en funciones de Ministerio Fiscal, quien se ratificó en las alegaciones realizadas en su anterior informe. El Encargado del Registro Civil Consular remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado reiterando su decisión de denegar la solicitud de nacionalidad española para los interesados.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 17 y 20 del Código Civil en la redacción dada por la Ley 18/1990, de 18 de diciembre; 20 del Código Civil en su redacción por la Ley 36/2002, de 8 de octubre; 46 y 64 de la Ley del Registro Civil; 226 a 229 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 5-2.ª de diciembre de 2001; 21-5.ª de enero, 21-1.ª de febrero y 15-2.ª de octubre de 2003; y 23-2.ª de marzo de 2004. II. Se ha pretendido por estas actuaciones formalizar ante el Registro Civil correspondiente al lugar de su domicilio levantamiento de acta de opción a la nacionalidad española de los promotores, nacidos en Marruecos en 1969 y 1971, alegando ser hijos de padres originariamente española, nacido en España en 1910. III. Los promotores instaron en mayo de 2002 la nacionalidad española por opción basándose, como se ha dicho, en que su padre era español. En el momento de la solicitud no estaba vigente la modificación operada en el artículo 20 del Código Civil por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, sino la introducida por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre y, en virtud de ésta, tenían derecho a optar por la nacionalidad española las personas que hubiesen estado o estuviesen sujetas a la patria potestad de un español, así como las que se hallasen comprendidas en el último apartado de los artículos 17 y 19, -no aplicables a este caso-. Según las certificaciones de nacimiento de los promotores expedidas por la autoridad marroquí tanto el padre como la madre tenían en tal momento la nacionalidad marroquí, por lo que los promotores no nacieron hijos de españoles y, por tanto, nunca estuvieron sujetos a la patria potestad de un español. Corrobora la carencia de la nacionalidad española por parte del padre, lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, en la redacción vigente (Ley 15 de julio de 1954) en el momento del nacimiento de los promotores, que establecía como causa de pérdida de la nacionalidad española, la adquisición voluntaria de otra nacionalidad. En consecuencia, no es posible la opción a la nacionalidad española por este concepto. Los recurrentes aportan determinados documentos con los que pretenden acreditar que el padre tenía la nacionalidad española, pero como hace ver el Ministerio Fiscal no son documentos válidos para probar la nacionalidad española de origen, la cual ha de acreditarse con los asientos del propio Registro Civil (cfr. art. 2), que no sólo constituyen el título de legitimación del estado civil derivado de la nacionalidad de la persona y tienen la fuerza probatoria que les corresponde en tanto que documentos públicos (cfr. arts. 7 L.R:C. y 317-5.º y 319-1.º L.·E.C.), sino que los hechos inscribibles sólo pueden ser probados a través del Registro Civil, constituyendo así una verdad oficial de lo en él reflejado, de forma que, como ha señalado la doctrina científica y la oficial de este Centro Directivo, el Registro Civil goza del privilegio legal de la exclusividad probatoria del estado civil, de forma que, sólo en los casos excepcionales que cita el art. 2.3 de la Ley del Registro Civil cabe acudir a otros medios probatorios extrarregistrales, sin que en el presente caso estemos en presencia de alguno de tales excepciones. Por esta razón, tampoco es posible la opción al amparo de lo dispuesto en el artículo 20, 1.b) del Código Civil en su redacción actual.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto impugnado.

Madrid, 12 de julio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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