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Documento BOE-A-2007-18429

Resolución 18 de julio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dictado por el Encargado del Registro Civil Consular en Cuba, en expediente sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española.

Publicado en:
«BOE» núm. 254, de 23 de octubre de 2007, páginas 43077 a 43077 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-18429

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre solicitud de inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado, contra auto dictado por el Encargado del Registro Civil Consular de H.

Hechos

1. Mediante comparecencia en el Registro Civil del Consulado General de España en H., el 27 de enero de 2005, Don A., nacido en Cuba el 17 de abril de 1985, solicita le sea concedida la nacionalidad española que le fue concedida a su madre siendo menor de edad. Adjunta como documentación: certificado de nacimiento de su madre, certificado de su nacimiento, certificado de matrimonio de sus padres. 2. Con fecha 20 de abril de 2005 se levanta acta de opción a la nacionalidad española en el Consulado de España en H., en la cual Don A. declara que es su voluntad optar por la nacionalidad española, que no renuncia a su nacionalidad cubana, que jura fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y las Leyes Españolas. 3. Con fecha 20 de abril de 2005 el Encargado del Registro Civil Consular dicta auto mediante el cual deniega la solicitud de adquisición de la nacionalidad española al interesado ya que no concurren los requisitos que establece el artículo 20 del Código Civil vigente. 4. Notificado el interesado, éste, interpone recurso volviendo a solicitar la nacionalidad española. 5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste informa que se han guardado las prescripciones legales y en consecuencia el auto resulta conforme a Derecho, y se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día. El Encargado del Registro Civil Consular remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 20 del Código civil (Cc); 15, 16, 23 y 46 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85 y 226 a 229 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Resoluciones, entre otras, de 5-2.ª de octubre de 2005; 3-5.ª de mayo, 23-6.ª de junio, 17-3.ª de julio, 2-2.ª de julio y 20-2.ª de noviembre de 2006. II. Ha pretendido optar a la nacionalidad española un ciudadano cubano alegando que cuando su madre recuperó la nacionalidad española él era menor de edad conforme a su estatuto personal. Basa su petición en el artículo 20.1-a) Cc, según el cual pueden optar a la nacionalidad española aquellas personas que estén o hayan estado bajo la patria potestad de un español. El Encargado del Registro Civil Consular de H., dictó el auto recurrido denegando la solicitud por estimar que cuando se extiende el acta de opción había vencido el plazo para optar, puesto que el interesado tenía ya cumplidos los veinte años (cfr. art. 20.2 c) Cc). III. El promotor, nacido en Cuba el 17 de abril de 1985, presentó la solicitud de opción el 27 de enero de 2005, es decir, antes de cumplir veinte años, pero el acta se extendió el 20 de abril de 2005, tres días después de haberlos cumplido. En el recurso se alega que este retraso lo causó el propio Consulado que demoró la citación. Por tanto, la cuestión que se plantea, dadas las circunstancias, se refiere a la fecha que ha de tomarse como referencia para el cómputo del plazo de caducidad, si ésta debe ser la del acta o aquella en que presentó la solicitud. IV. Al respecto hay que concluir que no puede admitirse la negativa del Encargado del Registro Consular a inscribir la opción a la nacionalidad española del interesado, porque de las actuaciones se deduce que antes de cumplir los veinte años de edad tuvo voluntad de optar por la nacionalidad española y debió admitirse por el Encargado tal declaración levantando al efecto el acta oportuna, cuya hora y fecha serían las que constaran en la inscripción, la cual se practicaría, una vez justificados los requisitos exigidos para la opción, (cfr. arts. 64 L.R.C. y 226 a 228 R.R.C.). Por lo tanto, la fecha para computar si el optante estaba en plazo no es la del acta tardía de 20 de abril de 2005, sino la del acta primitiva que debió levantarse y cuya omisión no es obviamente imputable al interesado ni puede perjudicarle. De lo expuesto se deduce que el interesado ha ejercitado oportunamente su facultad de optar al haber estado sujeto a la patria potestad de una española y no haber transcurrido el plazo de caducidad que marca el artículo 20.2.c) Cc. para el ejercicio de la opción. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.

2.º Ordenar que se proceda a la inscripción de nacimiento del recurrente y a la marginal de adquisición de la nacionalidad española por opción.

Madrid, 18 de julio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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