En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 24 de julio de 2007, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 15 bis.2, 48, 49, 50, 102 y 104 de los Estatutos de la Federación Española de Baloncesto, y ha autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, esta Secretaría de Estado acuerda:
Disponer la publicación de la modificación de los artículos 15 bis.2, 48, 49, 50, 102 y 104 contenidos en el anexo a la presente Resolución.
Madrid, 9 de octubre de 2.007. El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Jaime Lissavetzky Díez.
ANEXO
Artículo 15 bis.
1. Todo miembro de la Asamblea podrá presentar enmiendas a las ponencias que sean sometidas a la consideración del órgano correspondiente.
2. Las enmiendas deberán ser recibidas en la Federación Española de Baloncesto con siete días de antelación a la celebración de la sesión correspondiente. 3. El Presidente, oída la Comisión Delegada, podrá admitir con carácter excepcional enmiendas presentadas fuera de plazo.
Sección cuarta. Comité de Dirección de la Liga Española de Baloncesto (LEB)
Artículo 48.
1. Se constituye el Comité de Dirección de la Liga Española de Baloncesto (LEB), que estará integrada como miembros de pleno derecho, por el Presidente de la Federación Española de Baloncesto y el Presidente de la Liga Profesional (ACB), actuando como Secretario, el Secretario General de la Federación Española de Baloncesto. Podrá asistir a sus sesiones el Director Deportivo de la Federación Española de Baloncesto.
Son funciones del Comité:
a) El seguimiento y el control de la gestión de la competición.
b) La admisión y exclusión de los clubes en la competición de acuerdo con las normas reguladoras de la competición. c) La aprobación y autorización de cualquier acuerdo con los clubes o un tercero que pueda tener incidencia en la competición ya sea en el ámbito deportivo o en el económico.
2. Asimismo, se definirá un Comité Ejecutivo en cada una de las siguientes competiciones: LEB Oro LEB Plata, LEB Bronce y Liga Femenina.
En cada una de las referidas competiciones el Comité Ejecutivo estará formado por tres representantes de los clubes que las componen y tres representantes de la F.E.B., siendo su Presidente el que lo es de la F.E.B. o persona designada por el mismo. La función de este Comité será la organización y gestión de cada una de las competiciones, salvo las funciones encomendadas a otros Órganos superiores.
Sección quinta. Área de Entrenadores
Artículo 49.
1. Se constituye el Área de Entrenadores de la F.E.B. como órgano encargado de velar por la actividad de los entrenadores de las competiciones de la F.E.B. y de promover y facilitar su formación integral en colaboración con las Federaciones Autonómicas.
2. Se constituye la Comisión Directiva de Entrenadores y sus miembros son designados y revocados por el Presidente de la F.E.B. Sus funciones son las de asesorar y apoyar al Presidente, al Área de Entrenadores y a las demás Comisiones de la F.E.B. en temas relativos al entrenador y cualquier otro que le encomienden los Estatutos o el Reglamento General y de Competiciones. 3. La Escuela Nacional de Entrenadores es el colectivo del Área deportiva de la Federación Española de Baloncesto, responsable del diseño, divulgación, promoción y realización de los estudios que componen las enseñanzas conducentes a la obtención de la titulación de entrenador de baloncesto y/o técnico deportivo en baloncesto; así como todas aquellas actividades de formación continua, investigación, innovación y desarrollo del conocimiento y práctica de los entrenadores de baloncesto. La Escuela Nacional de Entrenadores estará integrada por un Director y un Secretario que serán nombrados por el Presidente de la F.E.B. o las personas que este designe. 4. Los profesores de la Escuela Nacional de Entrenadores serán nombrados por el Presidente de la F.E.B. a propuesta del Director de la Escuela, siempre que reúnan las condiciones de titulación y currículum establecidas en su propio Reglamento. 5. Sus funciones y competencias se establecerán de acuerdo con las disposiciones necesarias que regulen el desarrollo y aplicación de la Legislación Vigente sobre enseñanzas y títulos de los técnicos deportivos, e igualmente sobre las enseñanzas correspondientes a las Titulaciones Federativas. La formación continua de los Entrenadores será una de las funciones del Área de Entrenadores y se realizará por medio de Másteres, Aula Virtual, Club del Entrenador, Conferencias de Actualización, Cursos de especialización, Seminarios y Publicaciones.
Sección sexta. Comisión Antidopaje
Artículo 50.
1. Se constituye la Comisión Antidopaje de la FEB como órgano encargado de velar por la prevención, control y represión del uso de sustancias farmacológicas prohibidas y métodos no reglamentarios en el deporte y de colaborar con las Administraciones Públicas en este ámbito.
2. Son funciones de la Comisión Antidopaje las siguientes:
a) Elaborar las propuestas de actualización y reforma del Reglamento de Control de Dopaje de la FEB, para someterlas a la aprobación de los órganos competentes
b) Proponer el número de controles que hayan de realizarse en competición y fuera de competición. c) Supervisar que los controles de dopaje se llevan a efecto en la forma reglamentariamente prevista. d) Establecer el protocolo a seguir en aquellos casos en que así se considere necesario. e) Determinar las medidas preventivas que resulten necesarias. f) Resolver las solicitudes de autorización de uso terapéutico abreviadas. g) Llevar a cabo cuantas actividades de prevención, actualización, formación continua y asesoramiento sean precisas para los diferentes estamentos federativos. h) Dar respuesta, en la medida de sus competencias, a los requerimientos de organismos nacionales e internacionales relacionados con la prevención o el control del dopaje. i) Representar a la FEB cuando proceda en otras Comisiones u órganos de ámbito nacional o internacional, así como participar y colaborar, en su caso, en eventos científicos. j) Gestionar las solicitudes de medicamentos que deban trasladarse a países con exigencias específicas en esta materia. k) Elaborar una Memoria anual de su actividad. l) Cuantas otras le asigne el Presidente de la FEB.
3. La Comisión Antidopaje estará integrada por los siguientes miembros:
a) Presidente, designado por el Presidente de la FEB.
b) Vicepresidente, que lo será el Secretario General de la FEB. c) Un vocal por cada estamento reconocido por la FEB, designados al inicio de cada temporada a propuesta de las siguientes entidades o colectivos responsables, en sus ámbitos respectivos:
i) Liga Profesional: 1. Clubes ACB.
2. Jugadores ABP.
ii) Competiciones FEB:
1. LEB Oro.
2. LEB Plata. 3. LEB Bronce. 4. Liga Femenina. 5. Liga Femenina-2.
iii) Asociación de Jugadoras de Baloncesto.
iv) Árbitros FEB-AEBA. v) Entrenadores FEB-AEEB. vi) Médicos FEB-AEMB.
d) Secretario, que será designado por el Presidente de la FEB. 4. A las sesiones de la Comisión Antidopaje podrán ser convocadas otras personas que no tengan la condición de miembro.
Actuará como asesor jurídico de la misma el que lo sea de la FEB. Asimismo, la Comisión podrá contar, como asesores, con personas de reconocido prestigio en la materia. 5. Se constituye asimismo la Comisión Permanente de la Comisión Antidopaje, encargada de realizar os informes técnicos de los resultados adversos situaciones especiales en los plazos y formas reglamentados. La Comisión Permanente estará integrada por el Presidente de la Comisión Antidopaje, un vocal representante de los jugadores o jugadoras, según quien sea el afectado, un representante de la Liga afectada y el Secretario de la Comisión Antidopaje. 6. El Reglamento de Control de Dopaje de la FEB desarrollará este artículo y aplicará las previsiones contenidas en la normativa de general aplicación.
Artículo 102.
La titulación de los entrenadores se otorgará por la F.E.B., que en cualquier caso reconoce, la titulación expedida por los centros legalmente reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y lo establecido por el artículo 14 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se establecen los títulos de técnico deportivo, desarrollado específicamente por el Real Decreto 234/2005, de 4 de marzo, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en Baloncesto.
En el Reglamento General y de Competiciones se determinará la titulación que corresponde a cada categoría.
Artículo 104.
La Federación Española de Baloncesto procurará la mejor formación a los entrenadores titulados, mediante el club del entrenador, facilitándoles la asistencia a cursos para obtener título de mayor categoría y organizando otros cursos, másteres, seminarios y publicaciones que coadyuven a tal fin.
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