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Documento BOE-A-2007-19936

Resolución de 3 de octubre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dictado por Juez Encargado del Registro Civil Consular en Marruecos, en expediente sobre inscripción de nacimiento fuera de plazo.

Publicado en:
«BOE» núm. 278, de 20 de noviembre de 2007, páginas 47453 a 47453 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-19936

TEXTO ORIGINAL

En el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por las interesadas contra auto del Encargado del Registro Civil Consular de N. (Marruecos).

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil Consular de N., Doña F. nacida en N. el 17 de octubre de 1963, y Doña M., nacida en N. el 16 de julio de 1966, exponen que son hijas de padre español, siendo su nacionalidad originaria la española, pese a constar en su partida de nacimiento que sus padres eran de nacionalidad marroquí por imposición del gobierno marroquí, que igualmente la nacionalidad de sus abuelos paternos era la española, por tal motivo solicitan la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil del Consular. Adjuntan la siguiente documentación: certificados de nacimiento de las interesadas, libro de familia, certificado de nacimiento de su padre, certificado de matrimonio de sus padres y hoja de declaración de datos. 2. El Ministerio Fiscal desestima lo solicitado por las interesadas. Con fecha 28 de abril de 2006 el Encargado del Registro Civil Consular dicta auto mediante el cual deniega la inscripción solicitada ya que las solicitantes son marroquíes y no pueden inscribir su nacimiento como nacional españolas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.1.a) del Código Civil ya que aunque pueden ser consideradas como españolas de origen al haber nacido de padre español, en base al artículo 24.1 del Código Civil han perdido la nacionalidad española por residir habitualmente en Marruecos y adquirir voluntariamente la nacionalidad marroquí y utilizar exclusivamente esta última nacionalidad antes de la emancipación. 3. Notificadas las interesadas, éstas interponen recurso, mediante representante legal, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la inscripción de nacimiento de las interesadas por ser españolas de origen, acordando la rectificación de la nacionalidad de los padres de las interesadas en su partida de nacimiento, debiendo constar la nacionalidad española de los mismos. 4. Notificado el Ministerio Fiscal éste se ratifica en todos los términos expresados en su anterior informe. El Encargado del Registro Civil Consular remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 11 de la Constitución; 17, en la redacción de la Ley de 15 de julio de 1954 y 24, en la redacción de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, del Código civil (Cc); 15, 27 y 46 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66 y 226 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Resoluciones de 24-3.ª de enero de 2002 y 8-6.ª de noviembre de 2006. II. Han pretendido las interesadas, nacidas en Marruecos en 1963 y 1966, su inscripción de nacimiento ante el Registro Civil Consular, alegando su nacionalidad española de origen por ser hijas de padre español y de abuelos paternos españoles, según consta en la inscripción de nacimiento del padre. Por El Encargado del Registro se dictaron sendos autos se fecha 28 de abril de 2006 denegando la solicitud por estimar que ambas interesadas habían perdido la nacionalidad española por utilización exclusiva de otra nacionalidad por período superior a tres años. Estos autos constituyen el objeto de los recursos presentados, que han sido acumulados en el mismo expediente. III. No se plantea en este caso cuestión sobre la nacionalidad española de las interesadas al constar que nacieron de padre español (cfr. art. 17.1.º, redacción de la Ley de 15 de julio de 1954), inscrito como tal en el Registro Civil de M. La causa del recurso se centra en la declaración de pérdida de dicha nacionalidad contenida en los autos recurridos, que es el hecho que impide la inscripción de nacimiento de las interesadas en el Registro Civil español. IV. La posible causa legal de pérdida que habría de considerarse en este caso es la establecida por el artículo 24, que en la redacción dada por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, dispone que «pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación». V. Los requisitos exigidos por el artículo 24 del Código civil para que se produzca la pérdida de la nacionalidad española, esto es, utilización exclusiva de la otra nacionalidad distinta de la española, residencia habitual durante tres años en el extranjero y emancipación, han de concurrir acumulativamente y, en todo caso, la residencia en el extranjero y la utilización exclusiva de la otra nacionalidad durante el periodo temporal fijado deben ser posteriores a la entrada en vigor de la Ley 18/1990. La pérdida, en definitiva, se produce por la utilización exclusiva de la nacionalidad extranjera que realice el interesado cuando, por la emancipación, ya ha alcanzado la necesaria capacidad de obrar y su conducta, acompañada por su residencia en el extranjero durante el plazo de tres años, obedece a su libre voluntad. La pérdida, sin embargo, se evitará cuando la utilización de la nacionalidad extranjera no haya sido exclusiva, sino concurrente con la española, lo que tendrá lugar cuando concurran las circunstancias que, a efectos interpretativos, señaló la Instrucción de 20 de marzo de 1991, de esta Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre nacionalidad, esto es, «tener documentación española en vigor; haber otorgado como español algún documento público, haber comparecido con este carácter en el consulado y otras conductas semejantes». No consta en el expediente que en algún momento hayan hecho uso las interesadas de la nacionalidad española, siendo exclusivamente marroquí la documentación aportada y la nacionalidad de la que queda constancia, por lo que ha de concluirse que en su momento incurrieron en causa de pérdida de la nacionalidad española, pero esto habida cuenta, como se ha dicho, que nacieron hijas de padre español, no sería obstáculo para la inscripción de sus nacimientos, las cuales deben practicarse con inscripción marginal de la pérdida de la nacionalidad española, conforme a lo establecido por el artículo 66.II del Reglamento del Registro Civil.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:

1. Estimar parcialmente el recurso y revocar el auto apelado.

2. Ordenar que se inscriban los nacimientos de las interesadas con anotación marginal de pérdida de la nacionalidad española.

Madrid, 3 de octubre de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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