Las Centrales Sindicales Unión Sindical Obrera (USO), Comisiones Obreras (CC.OO), Unión General de Trabajadores (UGT) y A Igual Trabajo Igual Salario (A=T=S), han convocado una huelga desde las 0:00 horas del día 24 de noviembre de 2007, con carácter indefinido, que afectará a todas las actividades laborales desempeñadas por los trabajadores de la Compañía Española de Petróleos, S. A. (CEPSA) en los centros de trabajo de la citada empresa situados en Madrid, Refinería Gibraltar-San Roque y Refinería de Tenerife. El punto 2 del artículo 2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece que las actividades relacionadas con el mercado de productos petrolíferos y suministro de gases combustibles por canalización, se ejercerán garantizando el suministro a los consumidores demandantes dentro del territorio nacional y tendrán la consideración de actividades de interés económico general. El Real Decreto 1477/1988, de 9 de diciembre, establece las garantías para el mantenimiento de los servicios esenciales en situaciones de huelga que afecta al personal de las refinerías de petróleo. El artículo segundo del citado Real Decreto faculta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para determinar las especificaciones concretas de servicios esenciales mínimos, cuyo mantenimiento condicionará las situaciones de huelga. Asimismo, el artículo tercero del Real Decreto citado establece que los paros y alteraciones de trabajo del personal que se designe en servicios mínimos serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo. En su virtud, de acuerdo con el Real Decreto 1477/1988, de 9 de diciembre, oídos la representación patronal y los representantes de los trabajadores dispongo:
Los servicios mínimos cuyo mantenimiento debe garantizarse durante la huelga convocada con carácter indefinido, serán los siguientes a partir del inicio y hasta la finalización del período de huelga: a) La seguridad de personas e instalaciones se mantendrá a los niveles operativos habituales en todas las instalaciones afectas a la actividad de refino. A estos efectos, las unidades de proceso, así como el resto de las instalaciones que vean alterada su actividad normal a partir del momento del inicio del período de huelga y durante el mismo, se mantendrán en las condiciones de seguridad adecuadas a las especificaciones técnicas en todas las instalaciones.
b) Las unidades de proceso de carburantes y combustibles deberán mantenerse, al menos, a mínima carga operativa. c) Los servicios auxiliares (producción de vapor, sistema de fuel-oil y fuel-gas, torres de refrigeración, mantenimiento del agua de calderas, aire comprimido, antorchas, nitrógeno, plantas de cogeneración, producción y distribución de energía eléctrica, redes de agua, tratamiento de efluentes y emisiones) se mantendrán en funcionamiento para garantizar las condiciones descritas y para afrontar cualquier situación de emergencia. d) Las plantas de tratamiento de aguas residuales y de emisiones contaminantes (aminas, azufre y gases) se mantendrán operativas para evitar el riesgo de contaminación. e) El personal de laboratorio realizará los análisis necesarios de unidades para evitar la contaminación en el almacenamiento de productos, así como para mantener las condiciones operativas descritas. f) Se efectuarán las descargas y cargas necesarias para mantener unas existencias operativas mínimas y para mantener en todo momento las existencias mínimas de seguridad que establece el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre del Sector de Hidrocarburos. Las instalaciones de carga y descarga deberán concluir las operaciones iniciadas con anterioridad a las cero horas del día 24 al objeto de minimizar los riesgos inherentes a las mismas. g) Se realizarán los envíos mínimos necesarios para evitar el desabastecimiento de la cadena logística de carburantes y combustibles. h) En cualquier caso, se mantendrán los suministros mínimos a las empresas ajenas al derecho de huelga, al objeto de garantizar la seguridad de las instalaciones de estas empresas. i) Funcionarán con toda su vigencia los planes de emergencia existentes. j) Se mantendrán normalmente los calendarios establecidos de los retenes de seguridad y de emergencia. k) Se mantendrán los servicios de vigilancia para la protección de los bienes e instalaciones industriales. l) Se efectuarán los servicios de mantenimiento necesarios para garantizar la seguridad de suministros mínimos de las empresas y servicios antes mencionados, así como para posibilitar las condiciones operativas descritas. m) Los servicios de comunicación externos e internos deberán mantenerse operativos.
Para el mantenimiento de dichos servicios mínimos la Compañía Española de Petróleos, S. A. (CEPSA), oídos los representantes de los trabajadores, determinará el programa de operación de las unidades de proceso de carburantes y combustibles. En todo caso, el personal necesario para el cumplimiento de tales servicios mínimos será el que se relaciona en los anexos de la presente Orden.
Madrid, 23 de noviembre de 2007.-El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Joan Clos i Matheu.
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