De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en cereza. En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Producciones asegurables.
1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de helada, lluvia, pedrisco, incendio e inundación y garantía de daños excepcionales, las distintas variedades de cereza, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el ámbito de aplicación establecido.
En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran como clase única todas las variedades asegurables de cereza. En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea de la misma clase en una única declaración de seguro. Así mismo, la parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente, para cada clase, en una única declaración de seguro. 2. No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:
a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
b) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono. c) Las destinadas a autoconsumo situadas en huertos familiares. d) Las de árboles aislados.
Igualmente, no serán asegurables las parcelas en las que se haya solicitado reducción de capital en el seguro combinado y de daños excepcionales.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por: a) Parcela. La porción de terreno cuyas lindes pueden ser identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.
b) Plantación regular. La superficie de cerezos sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique. c) Separación de los botones (estado fenológico «D»). Cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «D». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «D» cuando el estado más frecuentemente observado en sus yemas de flor corresponde a la separación de los botones, permaneciendo envueltos en su base por las escamas de la yema, siendo visible la punta blanca de la corola. d) Aparición de los frutos tiernos (estado fenológico «J»). Cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «J». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «J» cuando el estado más frecuentemente observado corresponde al engrosamiento rápido del joven fruto, adquiriendo pronto su forma normal. e) Fruto tierno (final del estado fenológico «J»). Cuando el 100 por ciento de los árboles de la parcela asegurada hayan alcanzado el estado fenológico «J». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «J» cuando todos sus frutos son tiernos y han empezado a engrosar rápidamente. f) Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol.
Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación. a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional, o por otros métodos, tales como encespedado o aplicación de herbicidas.
b) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo. c) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo. d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. e) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.
En aquellas variedades en que sea necesaria la presencia de polinizadores se requerirá que los mismos se ajusten a los siguientes criterios:
1.º) Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada deberá existir compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.
2.º) El porcentaje mínimo de polinizadores utilizados será de un 15 por ciento, distribuidos adecuadamente por la parcela y pudiendo tratarse de árboles completos o ramas injertadas sobre la variedad a polinizar.
Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición aquellas parcelas que, por su reducido tamaño, vengan siendo polinizadas por otras variedades de las parcelas colindantes, o aquellas parcelas en las que se realicen tratamientos con polen, los cuales deberán ser justificados en caso de que le sea solicitado al asegurado.
En caso de que exista deficiencia en el cumplimiento de lo anteriormente indicado, en relación con los polinizadores, se reducirá el rendimiento declarado hasta la producción real de la parcela. Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en registros de agricultura ecológica las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica. Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro. 2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrados y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario. 3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
Artículo 4. Rendimiento asegurable.
1. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se especifica a continuación: a) Seguro combinado y de daños excepcionales. Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar en cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción. Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción se deberán tener en cuenta, entre otros factores, los rendimientos obtenidos en años anteriores, de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y peor resultado.
b) Seguro complementario. Si las esperanzas de producción superasen el rendimiento declarado en el seguro combinado y de daños excepcionales en la opción «A» el agricultor podrá suscribir una póliza complementaria que le garantice el exceso de producción contra los riesgos de pedrisco, lluvia e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales. En todo caso, la suma del mismo más la producción declarada en el seguro combinado y de daños excepcionales no podrá superar las esperanzas reales de producción en el momento de su contratación.
2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no fuera posible alcanzarlo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.
Artículo 5. Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en cereza, regulado en la presente orden del seguro complementario que, en su caso, pudiera suscribirse, queda definido por las siguientes condiciones: a) Seguro combinado y de daños excepcionales. El ámbito de aplicación de este seguro combinado y de daños excepcionales lo constituyen todas las parcelas de cerezos en plantación regular situadas en el territorio nacional, a excepción de la provincia de Cáceres.
b) Seguro complementario. El ámbito de aplicación de este seguro abarcará todas las parcelas que hayan sido incluidas en el seguro combinado y de daños excepcionales en la opción A y que, en el momento de su contratación, tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas inicialmente en dicho seguro.
No tendrán la condición de asegurables aquellas parcelas que con anterioridad a la fecha de contratación hayan tenido algún siniestro causado por los riesgos cubiertos en el seguro combinado y de daños excepcionales.
Artículo 6. Período de garantía.
1. Garantía a la Producción. a) Las garantías del seguro combinado y de daños excepcionales regulado en la presente orden y del seguro complementario que en su caso pudiera suscribirse, se inician con la toma de efecto, finalizado el período de carencia y nunca antes de que el cultivo alcance los estados fenológicos o las fechas que para cada opción se establecen a continuación:
Opción A |
Riesgo de helada, pedrisco, inundación-lluvia torrencial e incendio: La separación de los botones (estado fenológico «D») |
Riesgo de lluvia: la aparición de los frutos tiernos (estado fenológico «J») |
|
Riesgo de viento huracanado: fruto tierno (final estado fenológico «J») |
|
Opción B y complementario de la opción A |
Riesgo de pedrisco, inundación-lluvia torrencial e incendio: 1 de abril |
Riesgo de lluvia: la aparición de los frutos tiernos (estado fenológico «J») |
|
Riesgo de viento huracanado: fruto tierno (final estado fenológico «J») |
En cualquier caso, la opción elegida por el asegurado se aplicará a todas las parcelas de cereza que posea en el ámbito de aplicación de este seguro.
b) Las garantías para los riesgos de helada, incendio, pedrisco, lluvia e inundación-lluvia torrencial finalizarán en la fecha más próxima de las relacionadas a continuación:
1.º) El 10 de agosto en la provincia de Ávila para las siguientes variedades: Pico Colorado, Pico Negro y Ambrunés.
2.º) El 31 de julio para el resto de las variedades en Ávila y para todas las variedades en el resto del ámbito de aplicación. 3.º) Fecha en la que se sobrepase la madurez comercial del fruto. 4.º) En el momento de la recolección si ésta es anterior a dichas fechas.
Para el riesgo de viento huracanado las garantías finalizarán, además de en las fechas indicadas para los otros riesgos, en el momento en que haya comenzado la recolección de la variedad o tipo de variedades de que se trate, bien en la propia parcela o bien en parcelas de la zona. 2. Garantía a la Plantación.
a) Inicio de las garantías: Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.
b) Las garantías que incluyen el riesgo de helada finalizan en la fecha más próxima de las siguientes:
1.º) Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.
2.º) La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.
c) El final de las garantías para las opciones que no incluyen el riesgo de helada finalizan el 31 de diciembre.
Artículo 7. Período de suscripción.
1. Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los plazos de suscripción del seguro regulado en la presente orden serán los siguientes: a) Seguro combinado y de daños excepcionales: 1.º) Opción «A»: Se iniciará el 1 de enero y finalizará el 28 de febrero para las provincias de: Albacete, Alicante, Almería, Badajoz, Illes Balears, Barcelona, Cádiz, Castellón, Córdoba, Girona, Granada, Huelva, Huesca, Jaén, Lleida, Málaga, Murcia, Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Tarragona, Teruel, Valencia, y Zaragoza.
En el resto del ámbito de aplicación finalizará el 15 de marzo. 2.º) Opción «B»: Se iniciará el 16 de febrero y finalizará el 31 de marzo para las provincias de Albacete, Alicante, Almería, Badajoz, Illes Balears, Cádiz, Castellón, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Murcia, Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, y Valencia. En las provincias de Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora se iniciará el 16 de febrero y finalizará el 30 de abril.
En el resto de ámbito de aplicación finalizará el 15 de abril. b) Seguro complementario:
Complementario opción «A»: Se iniciará el 16 de febrero y finalizará el 31 de marzo para las provincias de Albacete, Alicante, Almería, Badajoz, Illes Balears, Cádiz, Castellón, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Murcia, Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla y Valencia.
En las provincias de Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora se iniciará el 16 de febrero y finalizará el 30 de abril. En el resto del ámbito de aplicación finalizará el 15 de abril.
2. Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este seguro, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.
3. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno, la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.
Artículo 8. Precios unitarios.
Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades, y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites que se relacionan en el anexo.
En la zona amparada por la Denominación Específica «Cerezas de la Montaña de Alicante» el agricultor podrá asegurar sus variedades hasta el precio máximo establecido en el anexo para la citada denominación, siempre y cuando aporte, con anterioridad o en el momento de realizar la contratación al tomador del seguro, la documentación correspondiente que acredite la inscripción en el registro de la denominación específica de las correspondientes parcelas de cerezos. En el caso de pólizas contratadas individualmente el asegurado deberá tener en su poder, igualmente, la documentación citada. Para que los precios en denominación específica se consideren correctamente aplicados deberá existir coincidencia entre los datos de la identificación catastral, superficie y variedad reflejados en el citado registro y lo establecido en la declaración de seguro, debiendo conservar copia de dicha documentación el asegurado y el tomador durante un período de dos años, que deberá ser puesta a disposición de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios y de los peritos designados por AGROSEGURO, si así le es solicitado. En caso de siniestro indemnizable, si no se presenta la citada documentación, la indemnización será calculada en base al precio de la variedad sin la consideración de denominación específica. Si el agricultor suscribiera el seguro complementario deberá aplicar los mismos precios que hubiera establecido para el seguro combinado y de daños excepcionales. Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad se entenderá que los precios que figuren en la declaración de seguro son precios medios ponderados por calidades en cada parcela.
Disposición adicional única. Autorizaciones.
Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.
Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 8. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 17 de diciembre de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.
ANEXO Precios a efectos del seguro |
|||||
€/100 Kg. |
|||||
Precios mínimos |
Precios máximos |
||||
Denominación específica «Cereza de la Montaña de Alicante». |
Variedades grupo I. |
A. Variedades tempranas: |
Burlat, 4.70, Early Lory, 4.75. |
155 |
210 |
Tilagua, Precoce Bernard. |
135 |
180 |
|||
Cristobalina. |
125 |
165 |
|||
B. Variedades medias: |
Prime Geant, Brooks (72, 33). |
125 |
168 |
||
Isabella, Celeste, Starking, Van, Bing, New Star, Cristalina, N.º 50, Garnet, Silvia, Summit, Sumburst. |
125 |
162 |
|||
Planera. |
80 |
108 |
|||
C. Variedades tardías: |
Sweet Heart, Lapins. |
108 |
144 |
||
Picota, Ambrunesa. |
75 |
102 |
|||
Variedades grupo II. |
Burlat en la provincia de Alicante y en los términos municipales de Bocairente y Onteniente en la provincia de Valencia. |
125 |
162 |
||
Tilagua en la Provincia de Alicante y en los términos municipales de Bocairente y Onteniente en la provincia de Valencia. |
103 |
138 |
|||
Variedades grupo III. |
Ambrunés, Ambrunés Especial, Bing, Brooks (72, 33), Burlat (excepto en la provincia de Alicante y en los términos municipales de Bocairente y Onteniente de Valencia), California (Corazón Serrano), Celeste, Early Lory, Precoce Bernard, Prime Geant, Ramón Oliva, Starking (Stark Hardy), Starking Hardy Giant, Sumburst, Sweet Heart, Temprana, Temprana Negra y Tilagua (excepto en la provincia de Alicante y en los términos municipales de Bocairente y Onteniente de Valencia) 4-70 Marvin, 4-75, Summit, Duroni, 64-76, Lapins, Santina, Skeena y Satin. |
103 |
138 |
||
Variedades grupo IV. |
Castañera (Revenchón), Corazón de Pichón, Cristobalina, Garnet, Garrafal de Lerida, Hedelfinger, Jarandilla (Cuallarga), Lucinio, Mollar, Navalinda, Pico Negro, Pico Limón Colorado, Planera, Ramallet, Ramillete (Garrafal Lampe), Rubi, Van. |
90 |
120 |
||
Variedades grupo V. |
Aguilar, Ambrunés Rabo, Garrafal Moreau, Garrafal Tigre (Pinta de Milagro o Milagro), Imperial, Pedro Merino, Pico Colorado o Picota, Ripolla, y Venancio. |
73 |
98 |
||
Variedades grupo VI. |
Variedades tempranas (fechas de recolección habitual anterior al 1 de junio) de consumo en fresco no incluidas en los grupos anteriores. |
86 |
115 |
||
Variedades grupo VII. |
Variedades de media estación (fecha de recolección habitual entre 1 de junio y 15 de junio) de consumo en fresco no incluidas en los grupos anteriores. |
62 |
85 |
||
Variedades grupo VIII. |
Napoleón, Garrafal de Monzón o Garrafal Napoleón y resto de variedades para industria. |
52 |
70 |
||
Variedades grupo IX. |
Resto de variedades de fecha de recolección posterior al 15 de junio. |
60 |
80 |
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid