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Documento BOE-A-2007-3882

Resolución de 9 de enero de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso contra auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de M., en expediente sobre reconocimiento de filiación paterna no matrimonial.

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 23 de febrero de 2007, páginas 7916 a 7917 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-3882

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre reconocimiento de filiación paterna no matrimonial, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la representante legal del promotor contra el auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil de M.

Hechos

1. Mediante comparecencia efectuada en el Registro Civil de M. el 18 de julio de 2005, don V., nacido el 21 de julio de 1924 en S., acompañado por su tutora, reconocía como hijo extramatrimonial a don M., nacido el 27 de mayo de 1949 en M., manifestando la tutora su conformidad con dicho reconocimiento, y que el promotor era totalmente consciente del trámite que estaba efectuando. En esa misma fecha compareció don M., manifestando que prestaba su consentimiento al reconocimiento efectuado, deseando conservar los apellidos que llevaba ostentando. Adjuntaban la siguiente documentación: Sentencia de 12 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de M. por la que se declaraba la incapacidad total del promotor; sentencia de 15 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de M., por la que se nombraba tutora del promotor a doña A., certificación de nacimiento del promotor y del interesado. 2. Se practicó el reconocimiento médico del promotor, emitiéndose el oportuno informe en el que se concluía que el mismo desconocía el alcance y repercusiones que conllevaba el reconocimiento filial. El Ministerio Fiscal informó que se oponía al reconocimiento de filiación no matrimonial, dado que a la vista del informe forense aportado carecía de capacidad y voluntad propia para realizar el citado reconocimiento, y la falta de ésta no podía ser suplida por parte de la tutora dado el carácter personalísimo del mencionado reconocimiento, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran ser ejercidas en su caso por el interesado. 3. La Juez Encargada dictó auto con fecha 7 de noviembre de 2005, denegando la aprobación judicial del reconocimiento de filiación no matrimonial, ya que el artículo 121 del Código civil establece que el reconocimiento otorgado por incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de la edad necesitará para su validez la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal, y de las conclusiones sentadas por el Médico forense se evidenciaba que el promotor carecía de capacidad y voluntad propia para realizar el acto del reconocimiento. 4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a los interesados, la representante legal del promotor interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se aprobase el reconocimiento de filiación no matrimonial, alegando que el promotor conocía perfectamente el alcance del reconocimiento de la filiación. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la conformidad del auto. La Juez Encargada del Registro Civil acordó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de derecho

I. Vistos los artículos 113, 120, 121 y 123 del Código civil; 48, 49, 95 y 97 de la Ley del Registro Civil; 186 y 187 del Reglamento del Registro Civil; y la Resolución de 24 de marzo de 1983. II. Se trata del reconocimiento de un hijo mayor de edad, que efectúa el presunto padre, asistido de su tutora, mediante comparecencia, de 18 de julio de 2005, después de que, respecto de éste, se dictara sentencia de incapacitación (12 de abril de 2005) y de que en procedimiento de jurisdicción voluntaria se le nombrase tutor (sentencia de 15 de junio de 2005). Examinado por el médico forense, éste emite informe concluyendo que el presunto padre «desconoce el alcance y repercusión que conlleva el reconocimiento filial. Su intención es igualar a sus dos hijos (ambos nacidos sin vínculo matrimonial). El Ministerio Fiscal se opuso al reconocimiento y la Juez Encargada dictó auto denegando su aprobación judicial, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a la persona a la que dicho reconocimiento se refería. Este auto constituye el objeto del presente recurso. III. El reconocimiento que otorga una persona declarada incapaz necesita para que sea válido la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal (cfr. art. 121 Cc) y siendo el reconocido mayor de edad también precisa su consentimiento (cfr. art. 123 Cc) que, en este caso, ha sido prestado. Se trata de una norma expresa sobre capacidad para reconocer que introdujo en el código Civil la reforma operada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, resolviendo así una laguna legal que había generado controversia en la doctrina e inseguridad jurídica. El término «incapaz» que emplea el artículo 121 de Código Civil debe entenderse referido a las personas judicialmente incapacitadas, como sucede en el caso del presente recurso. Ahora bien, siendo en la actualidad modulable la incapacitación, admitiendo diversidad de grados en función del contenido concreto de la sentencia, la cual habrá de determinar la extensión y límites de éste (cfr. art. 210 C.c.) el elemento decisivo ante un supuesto de reconocimiento de paternidad otorgado por un incapaz es que la sentencia haya extendido la incapacitación respecto de los actos relativos al Derecho de la persona y la familia, resultando intranscendente su alcance respecto de los actos patrimoniales, como así acaece en el presente caso en que la incapacitación se ha declarado judicialmente con carácter de total. Por otra parte se ha de destacar que la aprobación judicial del reconocimiento, con audiencia del Ministerio Fiscal, es un requisito no de mera eficacia, sino de validez del reconocimiento. No se trata de un mero complemento de capacidad, sino de un requisito legal a cuyo cumplimiento se subordina la validez y la misma existencia jurídica del reconocimiento como título de atribución o determinación de la filiación. Lo que la ley no precisa son los criterios objetivos que habrá de seguir el Juez para la concesión o denegación de la aprobación solicitada, pero es indudable que su apreciación deberá estar basada, por un lado, en la verosimilitud de la progenie alegada respecto del reconocido y, de otra parte, en la existencia o ausencia de verdadero discernimiento y voluntad en el autor del reconocimiento, aún cuando la lucidez y discernimiento no sean permanentes si el reconocimiento ha tenido lugar en intervalo lúcido a semejanza de lo que prevé el artículo 665 del Código Civil respecto del otorgamiento de testamento por loco o demente en intervalo lúcido. Centrada la cuestión del presente recurso en el grado de incapacitación de quien hace el reconocimiento, a fin de conocer si éste tiene consciencia suficiente del acto de otorgamiento que realiza, de lo que, en este caso, va a depender su validez, es lo cierto que no se aporta nada en el recurso que pueda desvirtuar los hechos constatados en el expediente, cuales son, la declaración de incapacidad total para regir su persona y bienes, contenida en la sentencia de incapacitación, la percepción directa de la propia Juez Encargada ante quien el interesado compareció para efectuar el reconocimiento y, finalmente, el examen médico de cuya conclusión se ha hecho anterior referencia. Finalmente, en nada desvirtúa la conclusión anterior el hecho de que el reconocimiento sea consentido por el tutor del incapaz, pues el reconocimiento de un hijo es un acto personalísimo que entra de lleno en el ámbito de las excepciones al principio de sustitución que configura el artículo 267 del Código Civil como sucede, como regla general, en relación con los actos jurídicos que configuran su estado civil a los que, en consecuencia, no se extiende la representación legal del tutor.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Madrid, 9 de enero de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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