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Documento BOE-A-2007-4313

Resolución de 14 de febrero de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Notario de Madrid don José Luis Martínez-Gil Vich, contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.º 22, de Madrid, a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 1 de marzo de 2007, páginas 8803 a 8808 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-4313

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por el Notario de Madrid don José Luis Martínez-Gil Vich contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid (Registro número veintidós), don Ángel Valero Fernández-Reyes, a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

Hechos

I

El día 23 de diciembre de 2005 don José Luis Martínez-Gil Vich, Notario de Madrid, autorizó una escritura mediante la cual «Caja de Ahorros Layetana» («Caixa d'Estalvis Laietana») concedió un préstamo con garantía hipotecaria a doña S.M.B. y don F.B.M.

En dicha escritura de préstamo hipotecario se expresa que la citada entidad de crédito, cuyas circunstancias identificativas se detallan (entre ellas las relativas a la escritura de modificación y refundición de sus estatutos por la que se rige y a su inscripción en el Registro Mercantil), está representada por el apoderado don J.A.A.; que acredita la representación mediante una escritura de poder conferido en su favor por dicha entidad (escritura de apoderamiento cuyos datos se reseñan, con indicación del Notario autorizante, fecha de otorgamiento, número de protocolo e inscripción en el Registro Mercantil). Además, en el título calificado se expresa lo siguiente: «De conformidad con lo dispuesto en el articulo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, Yo, el Notario, hago constar que he tenido a la vista copia autorizada de la escritura de poder y, a mi juicio, las facultades representativas acreditadas son suficientes para el otorgamiento de la presente escritura, puesto que tiene facultades para 20 «Ejecutar y elevar a público cualquier clase de acuerdo previamente aprobado por el Consejo de Administración, Comisión Ejecutiva o cualquier Comisión delegada del Consejo de Administración, suscribiendo y otorgando al efecto cualquier documento público o privado en relación a cualquier clase de acto o contrato, sea o no de riguroso dominio o gravamen, tales como operaciones de préstamo, crédito, descuento, adquisición, enajenación, disposición, gravamen, constitución, concesión, cancelación, novación, división, modificación, posposición y extinción; pudiendo fijar tipo de interés, incluso en operaciones crediticias, duración, cuotas, división de responsabilidad hipotecaria, forma de pago y de cobro y, en definitiva, acordar cualquier pacto o condición que tenga por conveniente, siendo suficiente para el ejercicio de dichas facultades la presentación de certificación expedida por quien haya dado la aprobación». En base a ello, el compareciente acredita el acuerdo de concesión del préstamo hipotecario en sesión del Consejo de Administración de la Caixa, de fecha 28 de noviembre de 2005, mediante certificación librada por el Director General de la Caixa d'Estalvis Laietana, don Pedro Antonio de Doria Lagunas, con el Visto Bueno del Presidente de dicho órgano, don Jaime Boter de Palau i Rafols, que dejo incorporada a esta matriz, elevándolo a público por la presente»

II

El título se presentó en el Registro de la Propiedad número 22 de Madrid, mediante telefax, el 23 de diciembre de 2005, mediante asiento 743 del Diario 27, que fue consolidado el 3 de enero de 2006. El 9 de enero de 2006 se retiró para liquidación fiscal; fue devuelto al Registro el 20 de enero de 2006; y fue objeto de la calificación negativa que a continuación se transcribe en lo pertinente:

«El Registrador de la Propiedad que suscribe., ha resuelto no practicar los asientos solicitados en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: I. Hechos 1. No se reseñan los datos identificativos del nombramiento del Director General ni del Presidente de la entidad crediticia que firman el certificado incorporado a la adjunta escritura y que sirve de complemento al poder.

2. No existe una legitimación de la firma de dichos señores que acredite indubitadamente que el poder está completado por la persona u órgano que tiene facultades para ello.

II. Fundamentos de Derecho

1. Artículos 1259, 1714, 1727 y 1892 del Código Civil, de los que se infiere que nadie puede hacer aquello para lo que no está facultado por el poderdante.

2. Artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de la Ley 24/2001, de los que se infiere que el Registrador debe apreciar la congruencia del juicio de suficiencia notarial de la representación con el contenido de los documentos inscribibles, y de la escritura no resulta correctamente acreditado el complemento de capacidad necesario. 3. Artículos 256 y siguientes del Reglamento Notarial que otorgan competencia al Notario para acreditar que una concreta firma pertenece a una persona determinada, ya por haberse firmado en su presencia, ya por juzgarlo así por otros procedimientos.

No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse solicitado.

Contra esta calificación podrá interponerse recurso.

Madrid a veintitrés de enero de 2006.-El Registrador de la Propiedad, Ángel Valero Fernández-Reyes.»

III

Según manifiesta el Registrador en su informe, dicha calificación fue notificada el día 24 de enero de 2006 al Notario autorizante de la escritura.

El día 15 de febrero de 2006 dicho Notario interpuso recurso contra dicha calificación. En este recurso alegó lo siguiente:

1.º La nota de calificación es una muestra palmaria de la contumacia en el incumplimiento de la Ley, a pesar de las innumerables resoluciones de esta Dirección General y la nueva redacción del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, introducida en la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de Reformas para el Impulso a la Productividad.

La calificación de la suficiencia de los poderes corresponde al Notario y el Registrador sólo puede controlar tres cosas: a) Si existe la reseña identificativa del documento; b) Si existe el juicio notarial de suficiencia; y c) Si hay congruencia entre el juicio notarial y el contenido del título presentado. Esta Dirección General ha repetido hasta la saciedad que se equipara el valor del juicio sobre la capacidad natural del otorgante con el del juicio de la capacidad jurídica para intervenir en nombre ajeno, expresado mediante la forma prevenida en el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, juicio este último que comprende la existencia y suficiencia del poder, el ámbito de la representación legal u orgánica y, en su caso, la personalidad jurídica de la entidad representada. 2.º Respecto del defecto señalado en la nota de calificación con el número 1 de los Hechos, olvida que los datos identificativos exigidos por la Ley se refieren al documento y no al contenido del mismo. Y cabe remitirse a la contundencia de los argumentos de esta Dirección General en la Resolución de 12 de septiembre de 2005, de la que resulta que la pretensión de la nota de calificación ahora impugnada respecto de los datos del nombramiento del Presidente y del Secretario es un intento de recabar la competencia de la calificación de las facultades del otorgante que no corresponde al Registrador sino al Notario. 3.º Respecto del segundo pretendido defecto (inexistencia de una legitimación de las firmas que acredite indubitadamente que el poder está completado por la persona u órgano que tiene facultades para ello), la única acreditación indubitada que necesita el Registrador es el juicio hecho por el Notario. Y los datos identificativos del documento constan en la escritura en la que dicho documento, además, se incorpora. 4.º En relación con los fundamentos de derecho expresados en la calificación: a) La afirmación que contiene el primero es una obviedad, que no oculta el intento de revisar la calificación de las facultades representativas hecha por el Notario (cfr. la muy expresiva Resolución de 4 de octubre de 2005); b) Respecto del segundo fundamento de derecho, la legitimación de firmas y los datos del nombramiento a que se refiere el Registrador no tienen nada que ver con la congruencia del juicio notarial de suficiencia y el contenido del documento (vid. Resolución de 12 de septiembre de 2005), mientras que la nota de calificación convierte en incongruencia lo que unas líneas antes eran datos identificativos; y c) El fundamento tercero produce perplejidad, puesto que de la «posibilidad de hacer algo» (competencia del Notario para legitimar firmas) se pasa al «deber de hacerlo». El juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas se extiende a la escritura y su complemento, que constituyen una unidad a los efectos de tal juicio. Es evidente que no habría emitido el juicio positivo si no conociera la autenticidad de las firmas y la vigencia de los cargos. Pero, precisamente porque es al Notario a quien compete la calificación de la suficiencia del documento complementario, es por lo que no hace falta ninguna legitimación de firmas ni constatación de la fecha de los nombramientos. Por todo ello, el recurrente (aparte otros pedimentos sobre los que no procede decidir en este expediente) solicita la revocación de la calificación impugnada, así como la imposición de las costas de este recurso al Registrador.

IV

Mediante escrito con fecha 21 de febrero de 2006, el Registrador emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 103 y 117 de la Constitución, 1216, 1217, 1218, 1227, 1259 y 1280 del Código Civil; 18, 19 bis, 66, 322, 325 y 327 de la Ley Hipotecaria; 18.2 del Código de Comercio; 1, 17, 17 bis, 23 y 24 de la Ley del Notariado; 390 y ss. de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por la que se aprueba el Código Penal; 217, 385 y 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; artículo trigésimo cuarto de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad; artículos 143, 145, 164, 165, 166, 207 y 256 a 263 del Reglamento Notarial; la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1999, de 11 de noviembre; la Sentencia del Tribunal Supremo -Sala Tercera-de 24 de febrero de 2000; las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de abril de 2004, de la Audiencia Provincial de Valladolid de 30 de junio de 2003 y 30 de enero y 18 de marzo de 2004; de la Audiencia Provincial de Navarra de 22 de diciembre de 2004 y de la Audiencia Provincial de Córdoba de 24 de enero de 2005; y las Resoluciones de 15 de julio de 1954, 13 de mayo de 1976, 26 de octubre de 1982, 29 de abril de 1994, 10 de febrero de 1995, 12 de abril de 1996, 28 de mayo y 11 de junio de 1999, 3 de marzo de 2000, 12, 23 y 26 de abril, 3 y 21 de mayo, 30 de septiembre y 8 de noviembre de 2002, 23 de enero, 8 de febrero, 11 de junio, 29 de septiembre y 17 de noviembre de 2003, 11 de junio, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre y 10 de noviembre de 2004 y 10 de enero, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 y 28 de abril, 4 (1.ª y 2.ª), 5 (1.ª), 18 (2.ª), 20 (3.ª y 4.ª), 21 (1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª), 23 (1.ª, 2.ª y 3.ª) y 17 de junio, 1 de agosto, 12 (2.ª y 3.ª), 13, 22 (2.ª), 23 (1.ª, 2.ª y 3.ª), 24 (1.ª, 2.ª y 3.ª), 26 (1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª), 27 (1.ª, 2.ª, 3.ª, 4.ª y 5.ª), 28 (1.ª, 2.ª y 3.ª) y 29 26 (1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª) de septiembre y 4 y 15 -2.ª-de octubre de 2005 y 20 de enero, 30 y 31 de mayo y 9 de junio, 12, 13, 19, 20 y 27 de septiembre, 3, 4 y 25 de octubre y 17 de noviembre de 2006, entre otras.

1. En el caso a que se refiere este expediente el título calificado es una escritura de préstamo con garantía hipotecaria en cuyo otorgamiento la entidad acreedora está representada por un apoderado que acredita su representación mediante la exhibición de copia auténtica de una escritura de apoderamiento cuyos datos se reseñan, con indicación del Notario autorizante, fecha de otorgamiento, número de protocolo e inscripción en el Registro Mercantil.

Además, el Notario autorizante de la escritura calificada expresa que dicho apoderado está facultado para dicho acto en virtud de determinada certificación, expedida por el Director General de dicha entidad -con el Visto Bueno del Presidente del Consejo de Administración-, que queda incorpora a la matriz, si bien es cierto, como manifiesta el registrador en el apartado tercero de los fundamentos de derecho de su calificación, que las firmas puestas al pie de dicha certificación no están legitimadas notarialmente -posteriormente, examinaremos qué incidencia tiene tal ausencia de legitimación-; por último, el notario añade que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas del apoderado, puesto que tiene facultades para realizar los actos que se especifican. A tal fin, esto es, a los efectos de apoyar su juicio de suficiencia acerca de dichas facultades representativas, el notario transcribe la facultad vigésima de la escritura de apoderamiento que ha tenido a la vista. Obviamente, se ha de recordar, una vez más, que tal juicio por relación a una facultad que se transcribe, sólo es válido si existe un juicio autónomo del notario acerca de si dicha facultad permite al apoderado concluir el acto o negocio jurídico de que se trate por cuenta de su apoderado. Quiere decirse con ello, y aunque sea adelantando cuestiones que se analizarán posteriormente, que el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, tanto en su redacción primigenia, como en la derivada de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad exige del notario que éste haga constar en la escritura su juicio acerca de si tales facultades representativas son suficientes -vid. apartado segundo del artículo 98-, siendo así que no se cumpliría tal precepto si el notario se limita a transcribir una o más facultades de la escritura de poder sin incorporar su juicio acerca de las mismas, pues lo que la norma taxativamente le exige y demanda es que juzgue, esto es, que califique jurídicamente si las facultades representativas conferidas le permiten concluir el acto o negocio de que se trate por cuenta de su apoderado, lo que no es sino una muestra más de la atribución al notario del control o juicio de legalidad que su función le demanda respecto de la autorización o intervención de un instrumento público (artículos 1, 17 bis y 24 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862 y 145 de su Reglamento y Sentencia Constitucional 207/1999, de 11 de noviembre, por todas), como posteriormente se analizará. En el caso que se examina el notario no se limita a transcribir una facultad, sino que emite su juicio previo acerca de su suficiencia y subsistencia y en apoyo de su juicio transcribe esa facultad. Pues bien, sin perjuicio de que no era necesaria dicha transcripción, debe hacerse constar en este momento que en dicha escritura consta y existe ese juicio autónomo a que antes nos referíamos. Igualmente, y a los efectos de plantear el debate jurídico en el que se desenvuelve la controversia, resulta adecuado hacer constar que de dicha transcripción se deriva que el apoderado tiene facultades para concluir una serie de actos o negocios jurídicos por cuenta de su apoderada, entre ellos, préstamos y créditos con garantía hipotecaria, siendo suficiente, según consta en la escritura de poder y se transcribe en la calificada, «para el ejercicio de dichas facultades la presentación de certificación expedida por quien haya dado la aprobación». Según la calificación impugnada, el Registrador considera que existen defectos subsanables consistentes en: 1.º La falta de reseña de los datos identificativos del nombramiento del Director General y del Presidente de la entidad crediticia que firman el certificado incorporado a la escritura y que sirve de complemento al poder; y 2.º La inexistencia de legitimación de la firma de dichos señores que acredite indubitadamente que el poder está completado por la persona u órgano que tiene facultades para ello. Además, entre otros argumentos, el funcionario calificador alega que, conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de la Ley 24/2001, «debe apreciar la congruencia del juicio de suficiencia notarial de la representación con el contenido de los documentos inscribibles, y de la escritura no resulta correctamente acreditado el complemento de capacidad necesario». 2. Planteados los términos del debate, debemos distinguir, claramente, dos vertientes del mismo. De un lado, el análisis relativo a si el notario ha cumplido o no debidamente las exigencias dimanantes del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, esto es, si existe reseña del poder, juicio de facultades y si éste es congruente con el acto o negocio jurídico documentado; de otro, que incidencia tiene la ausencia de legitimación notarial de firmas de la certificación que sirve de complemento a la escritura de apoderamiento y si dicha ausencia vicia, o no, el juicio de suficiencia efectuado por el notario. Comenzando por la primera de las cuestiones, debe abordarse, una vez más, la cuestión relativa al objeto de la calificación registral y su alcance ante el juicio notarial sobre la suficiencia de las facultades representativas del otorgante de una escritura. Según el apartado 2 del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la reseña que de los datos identificativos del documento auténtico aportado para acreditar la representación inserte el Notario y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas «harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del Notario». Y, como se ha detallado mediante la modificación de este precepto legal por el artículo trigésimo cuarto de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, «El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación». De este modo -y como ya había puesto de relieve este Centro Directivo mediante la interpretación del precepto legal confirmada por virtud de la referida modificación normativa-se equiparan el valor del juicio sobre la capacidad natural del otorgante con el del juicio de capacidad jurídica para intervenir en nombre ajeno, expresado en la forma prevenida en dicha norma legal, juicio este último que comprende la existencia y suficiencia del poder, el ámbito de la representación legal u orgánica y, en su caso, la personalidad jurídica de la entidad representada. Estos efectos del juicio notarial de suficiencia de la representación, expresado en la forma establecida en el mencionado artículo 98.1, tienen su fundamento en las presunciones de integridad, veracidad y de legalidad de que goza el documento público notarial. Así, lo expuesto resulta no sólo del artículo 1218 del Código Civil, sino de la Ley del Notariado en sus artículos 1, 17 bis y 24, éste último recientemente reformado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas de prevención de fraude fiscal. Así el artículo 17 bis, apartado a) sostiene que el notario debe velar para que «el otorgamiento se adec[úe] a la legalidad», lo que implica según el apartado b) que «Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes»; todo ello conlleva según el artículo 24 de la Ley del Notariado que «los notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice o intervenga», siendo así que la consecuencia es que el notario debe denegar su ministerio, esto es, debe negarse a autorizar o intervenir el acto o negocio jurídico cuando el mismo sea contrario a la legalidad vigente tal y como disponía el artículo 145 del Reglamento Notarial en la redacción precedente y preceptúa en la actual. Así, se sostiene de modo taxativo en el número primero del párrafo tercero del artículo 145, según la redacción derivada del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, cuando establece que «Esto no obstante, el notario, en su función de control de la legalidad, no sólo deberá excusar su ministerio, sino negar la autorización o intervención notarial cuando a su juicio: 1.º La autorización o intervención notarial suponga la infracción de una norma legal, o no se hubiere acreditado al notario el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos como previos». Por ello, el documento público notarial goza de tres presunciones previstas en una norma con rango de Ley como son las de veracidad, integridad y legalidad. Dichas presunciones tienen su origen en la imposición al notario de la obligación de velar por la regularidad, no sólo formal, sino material del acto o negocio jurídico que autoriza o interviene, lo que exige del mismo una serie de actuaciones positivas previas al mismo hecho de la autorización o intervención; así, podemos destacar: asegurarse acerca de cuál sea la identidad de los otorgantes, indagar su verdadera voluntad y controlar la legalidad del acto o negocio jurídico que se pretende realizar desde las perspectivas formal y material (elementos esenciales, naturales y accidentales) a los efectos de su documentación pública. Veracidad implica que desde la perspectiva de la narración de los hechos y del contenido del acto o negocio documentado el mismo se corresponde con la realidad extradocumental; por ejemplo, que los otorgantes son quienes se dice en el instrumento y que cuentan con capacidad natural y jurídica para la conclusión de lo documentado; que el acto o negocio jurídico concluido es el que es y no otro; que sus elementos esenciales, naturales y accidentales son los reflejados en su clausulado y que, en suma, la realidad extradocumental ha sucedido como se narra y refleja en el instrumento. Por ello, hasta el mismo Código Penal prevé un tipo de falsedad específico (artículos 390 y siguientes). Integridad supone que el documento no carece de ninguna de sus partes en el sentido de que narra toda la verdad. Por ello, un documento no sería veraz si recogiera una parte de la realidad y diera o elevara ésta a rango de totalidad de lo ocurrido. La consecuencia de las dos presunciones expuestas es la de legalidad. Que una realidad jurídica se presuma conforme a la legalidad implica que su contenido y efectos están ajustados al ordenamiento jurídico. Dicho de otra forma, que el acto o negocio jurídico documentado y por extensión el mismo documento es conforme a la legislación que rige aquél, desplegando por ellos unos efectos privilegiados respecto de otros tipos documentales. Y es que no se debe olvidar, desde esta perspectiva, que a los efectos de documentar el acto o negocio jurídico, el notario controla la legalidad del mismo. Ese control, calificación o juicio de legalidad en terminología del Tribunal Constitucional (STC 207/1999, de 11 de noviembre) no es una mera adecuación en el sentido de encaje en el ordenamiento jurídico -lo que de por sí tendría gran trascendencia-, sino algo más, esto es, que resulta plenamente conforme a dicho ordenamiento. Así, la presunción de legalidad implica que el documento notarial goza no solo de autenticidad formal sino también material. Y ello es así porque el Notario es un funcionario público especialmente habilitado para garantizar la estricta observancia de los presupuestos básicos previstos por las leyes para que la apariencia documental responda a la verdad e integridad del negocio o acto documentado. Así, el Notario ha de asesorar de forma imparcial para que las partes presten su consentimiento debidamente informado; ha de explorar la voluntad de las partes para, siguiendo sus instrucciones, conformarla y que la ratifiquen como suya; ha de controlar la regularidad del negocio y sobre todo ha de realizar una valoración de los fines perseguidos por si estos fuesen simulados o fraudulentos; ha de controlar la legalidad vigilando el cumplimiento de las normas con especial tutela de los intereses generales y públicos; y por último autoriza el documento con arreglo a la forma prevista por las leyes. Por todo ello la Ley otorga al documento notarial efectos legitimadores tanto desde el punto de vista formal como material. Lo que sucede desde la vertiente notarial, igual que desde la registral, es que al notario su regulación no le exige una resolución, a modo de acto administrativo, en el que justifique su decisión cuando autoriza o interviene un negocio jurídico, pues se entiende que el hecho y acto de autorizar el negocio jurídico es su decisión positiva acerca de la licitud y legalidad del negocio que documenta. Y ello, porque lo que sí se le exige taxativamente al notario por su normativa (artículos 17 bis, apartado segundo, letra a) y 24 de la Ley del Notariado y 145 de su Reglamento) es que niegue dicha autorización si considera que el acto no resulta conforme al ordenamiento jurídico. Obviamente, si el notario no sólo puede, sino que debe negar su función es porque ejerce un pleno control de legalidad a los efectos de denegar su autorización y documentación pública. Asimismo, y como toda presunción «ex lege», las de veracidad, integridad y legalidad atribuidas al documento público, no son una mera proclamación programática carente de contenido jurídico. Toda presunción legal implica un juicio y consecuente valor atribuido a lo que se presume -veracidad, integridad y legalidad-que sólo puede ser negado o desvirtuado en el seno de un procedimiento contradictorio, previa prueba en contrario sea del tipo que sea y por quienes tengan legalmente atribuida la competencia para hacerlo (así, y desde la vertiente procesal, artículos 217, 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Aquí es donde opera el artículo 143.4 del Reglamento Notarial, según la redacción dada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero; obviamente, los efectos jurídicos que el ordenamiento atribuye a la fe pública son los ya expuestos y tales efectos, so capa de que se admita una interpretación absurda por excesiva o reduccionista, han de desplegarse respecto de cualquier operador jurídico. Ahora bien, debido a la distinta posición institucional de cada destinatario del documento público notarial las posibilidades de negar o desvirtuar los efectos de la fe pública son muy diversas y con distintos alcances. A los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y en el seno de un proceso y como consecuencia de lo previsto en los artículos 117 y siguientes de la Constitución tal posibilidad es innegable, intensa y se despliega sobre el documento público notarial a cualquier efecto. Respecto de otras autoridades y funcionarios públicos, dicha posibilidad sólo podrá darse si concurren tres elementos; primero, que tenga atribuida esa potestad en una norma con rango de Ley; segundo, que se produzca tal actuación en el seno de un procedimiento con todas las garantías y con la debida contradicción y, tercero y último, con la extensión y dentro de los límites expuestos en la norma atributiva de competencia y para la finalidad legalmente prevista. Por tanto, no cualquier autoridad pública o funcionario por el hecho de serlo podrá negar o desvirtuar los efectos que el ordenamiento jurídico atribuya a la fe pública Quiere con ello decirse que mientras que a Jueces y Tribunales la normativa les permite negar -dejar de reconocer alguna cosa o decir que algo no existe o no es verdad -o desvirtuar -quitar la virtud o sustancia-los citados efectos, respecto de las autoridades y funcionarios públicos habrá que indagar si en la norma que rige su función y por la que se les atribuye la posibilidad de calificar un instrumento público notarial existe idéntica potestad. En suma, el artículo 143.4 del Reglamento Notarial no es más que una norma de remisión, no atributiva de competencia, y tal remisión es a la norma que con rango de Ley atribuye a tales autoridades y funcionarios esa potestad de calificación; de ahí que el inciso final del citado precepto afirme de modo taxativo que tal potestad lo es «en el ejercicio de sus competencias». Los dos ejemplos clásicos son, de un lado, la Administración Tributaria y, de otro, los registradores. Comenzando por la Administración Tributaria su competencia está prevista en los artículos 13 y 16 de la Ley General Tributaria. La misma se extiende sólo a los efectos de desconocer «la forma o denominación que los interesados le hubieran dado» al acto o negocio jurídico en el instrumento público «y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez»; es más, incluso para el supuesto de simulación, la misma puede ser declarada por la Administración Tributaria «en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios». En el procedimiento tributario existen las citadas garantías y debida contradicción, pues el obligado tributario puede proponer la práctica de pruebas y la Administración Tributaria admitirlas o practicarlas de oficio (artículos 105 a 108 y, muy especialmente, 106 de la Ley General Tributaria, que remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo relativo a los medios y valoración de esas pruebas); su finalidad, como se ha expuesto, es sólo para calificar el acto desde la perspectiva tributaria, liquidarlo correctamente y por lo que realmente es y no lo que se dice que es. Ahora bien, esa calificación carece de efectos extratributarios, incluso en los supuestos de simulación. En cuanto a los registradores, su potestad está prevista en una norma con rango de Ley -artículo 18 de la Ley Hipotecaria-; su extensión se limita sólo a los efectos de permitir o negar la inscripción del título, puesto que un registrador cuando califica no puede declarar la nulidad del acto o negocio jurídico, al ser una actuación típicamente jurisdiccional -de ahí el artículo 66 de la Ley Hipotecaria-. El procedimiento a través del que se desenvuelve esa potestad es el de calificación y solo a través de dos medios; primero, «por lo que resulte de ellas» (escrituras públicas) y, segundo, de los asientos de su Registro. No cabe, pues, acudir a medios extrínsecos, ni existe en el procedimiento registral contradicción o posibilidad de proponer o practicar pruebas, incluso de oficio, como a contrario sí sucede en el tributario. Ahora bien, en el caso de la calificación del documento público notarial, dicho título goza de tres presunciones «ex lege» -veracidad, integridad y legalidad-, siendo así que al registrador le está vedado poner en duda el contenido de lo expuesto en el título -veracidad-, pues por su propia función y limitación de medios de calificación carece el procedimiento de calificación de vertiente contradictoria en la que a través de las pertinentes pruebas, incluida la indiciaria, pueda negar el contenido del título, como a contrario sí puede un Juez o, a los limitados efectos ya expuestos, la Administración Tributaria. Igualmente, y por la misma razón, no puede poner en duda que el documento narra y recoge toda la verdad. Por último, puede revisar la legalidad del documento a los solos efectos de admitir o negar su inscripción. Sin embargo, tal negativa -no inscripción-se proyecta sobre un título en el que ya ha existido un primer filtro, calificación o juicio de legalidad y, por tanto, dicha calificación registral se despliega respecto de un documento que se presume conforme al ordenamiento jurídico, y que documenta un acto o negocio que ya ha sido no sólo perfeccionado, sino casi siempre consumado -agotados sus efectos-. En este sentido, la expresión del artículo 18 de la Ley Hipotecaria «validez de los actos dispositivos contenidos en la escritura», no significa la atribución al registrador de una potestad típicamente jurisdiccional, como es la de declarar la nulidad o validez de un negocio jurídico, lo que además exigiría un proceso contradictorio, sino tan sólo la de revisar si ese negocio jurídico es, desde la exclusiva perspectiva registral, inscribible. Por esa razón, lo que el registrador hace cuando califica es analizar uno de los posibles efectos del título -su inscribibilidad- y, por idéntica causa, la calificación del registrador, como sucede con la que hace la Administración Tributaria a efectos fiscales, no extravasa el estricto ámbito registral y no extiende sus consecuencias al resto de los efectos de ese título en el ámbito negocial civil o mercantil. Lo expuesto queda corroborado por la misma Ley Hipotecaria que en su artículo 66 remite a los interesados que quieran «ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos» a los Tribunales de Justicia, ya que sólo a estos compete la decisión, a todos los efectos, de proclamar dicha validez o nulidad. Por último, y como sucede respecto de la calificación recurrida, en ningún caso puede extenderse la calificación registral a nada que otra norma con rango de Ley le haya excluido, como sucede con el juicio de suficiencia de las facultades representativas ex artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, pues el artículo 143.4 del Reglamento Notarial por el simple pero contundente hecho de que es una norma jerárquicamente subordinada a la Ley no puede contradecir tal artículo, salvo que admitamos que aquel precepto reglamentario ha modificado el esquema previsto en dicha norma con rango de Ley o en otras (artículos 1, 17 bis y 24 de la Ley del Notariado), en cuyo caso sería nulo de pleno derecho. Por tanto, como le sucede en su ámbito a la Administración Tributaria, la calificación negativa, esto es, la decisión de inadmitir la inscripción de un título en un Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles, no extravasa este concreto ámbito, ni extiende más allá sus consecuencias y exige en todo caso que el registrador motive su decisión (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria); de ahí la importancia y nivel de exigencia que se ha de pedir de tal calificación negativa. En suma, el artículo 143.4 del Reglamento Notarial no ha ampliado función o competencia alguna, como no la hubiera podido menoscabar, pues como ha quedado expuesto es una norma reglamentaria, no atributiva de competencia a autoridad pública o a funcionario distinta a la que ya tuviera; es un precepto que, asimismo, exige analizar si aquel que pretende negar o desvirtuar los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública tiene competencia para ello, cuál es el procedimiento a través del que debe actuar, con qué extensión y límites y para qué finalidad. Por ello, esta Dirección General ha reiterado (cfr. Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente) que, así como el Registrador no puede revisar ese juicio del Notario sobre la capacidad natural del otorgante (salvo que -como podrá ocurrir excepcionalmente- de la propia escritura o del Registro resulte contradicha dicha apreciación), tampoco podrá revisar la valoración que, en la forma prevenida en el artículo 98.1 de la Ley 24/2001, el Notario autorizante haya realizado de la suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno que hayan sido acreditadas. Y es que, el apartado 2 de dicho artículo, al referirse en el mismo plano a la narración de un hecho, cual es la constatación −«reseña»− de los datos de identificación del documento auténtico aportado, y a un juicio −«valoración»− sobre la suficiencia de la representación, revela la especial eficacia que se atribuye a esa aseveración notarial sobre la representación −«harán fe suficiente, por sí solas de la representación acreditada»−, de modo que además de quedar dicha reseña bajo la fe pública notarial, se deriva de ese juicio de valor sobre la suficiencia de las facultades representativas una fuerte presunción «iuris tantum» de validez que será plenamente eficaz mientras no sea revisada judicialmente. Cuestión distinta es que la eventual omisión en el instrumento de ese juicio de suficiencia de la representación, expresado conforme a las mencionadas prescripciones legales, haya de ser calificada por el Registrador como defecto que impida que dicho instrumento público produzca, por sí solo, los efectos que le son propios como título inscribible; o que pueda apreciar, en su caso, que dicho juicio emitido por el Notario resulte contradicho por lo que resulte del mismo documento (v. gr., se expresa que las facultades representativas son suficientes para «vender», cuando se trata de una escritura de donación) o de los asientos del Registro −cfr. artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 18 del Código de Comercio− y que por tales causas niegue uno de los efectos del título, esto es, su acceso al Registro. 3. En el presente caso el Notario ha reseñado adecuadamente el documento auténtico exhibido del que nacen las facultades representativas. Así, se manifiesta que el mismo es un poder que la entidad acreedora ha conferido, mediante escritura pública autorizada por el Notario que se especifica, añadiendo la fecha del otorgamiento de dicha escritura de poder, su número de protocolo y los datos de su inscripción en el Registro Mercantil. Nada hay que objetar, pues, a la existencia y regularidad de la reseña. Por otra parte, resulta evidente que el juicio notarial sobre suficiencia de la representación acreditada contenido en la escritura es congruente y coherente con el negocio jurídico documentado en dicho título y con el mismo contenido de éste, ya que se trata de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. Por tanto, no pueden sostenerse los defectos expuestos por el registrador relativos al incumplimiento del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, ya sea en la vertiente de la reseña del documento del que nacen las facultades representativas, como si se atiene al juicio de esas facultades y a su congruencia con el negocio documentado. Cuestión distinta, como adelantábamos en el fundamento primero de esta Resolución, es si existe el defecto a que se refiere el registrador, relativo a la ausencia de legitimación de las firmas puestas al pie de la certificación del Consejo de Administración de la Caixa, de 28 de noviembre de 2005 y si dicha ausencia se constituye en un defecto autónomo que impide la inscripción, a salvo de su subsanación por los medios legalmente previstos y, aún más, si dicha ausencia se extiende al propio juicio del notario sobre las facultades representativas viciando de algún modo éste. Lo primero que debe afirmarse es que no existe ningún obstáculo jurídico para que la formalización de operaciones de préstamo con garantía hipotecaria por un apoderado quede subordinada a la previa aprobación de las mismas por los órganos o por otro apoderado de la entidad concedente. Las especiales características de la entidad poderdante y la extensión territorial de su ámbito de actuación pueden reclamar una adecuada composición de las exigencias ineludibles de descentralización de su giro o tráfico con el mantenimiento de un razonable control y la coordinación que aseguren la unidad de dirección y criterio, así como la optimización de los términos y condiciones en que son decididas y autorizadas las diversas actuaciones; de ahí que la entidad poderdante goza de libertad para articular la configuración de ese apoderamiento, siempre dentro de los márgenes reconocidos a la autonomía privada y siempre que con dicha actuación no vulnere preceptos de «ius cogens», ya sean relativos a la forma de documentar tal autorización o al hecho en sí mismo de ésta. En ese sentido, no existe obstáculo para que la actuación del apoderado de la entidad de crédito, concluyendo en nombre de ésta un acto o negocio jurídico -en el caso examinado, un préstamo hipotecario-, quede sujeto a un acto interno de esa misma entidad que actúa a modo de control interno y precedente que complementa al poder que ineludiblemente ha de estar documentado en escritura pública ex artículo 1280.5 del Código Civil; y, todo ello, porque debe coordinarse la necesaria agilidad en el tráfico jurídico civil con la posibilidad de que el «dominus negotii» establezca sus mecanismos de control interno que le aseguren, primero, una unidad de criterio en el giro o tráfico que desempeña y, segundo, un adecuado control acerca de quién lo lleva a efecto. Por ello, en el presente caso debe determinarse únicamente si están o no fundadas en derecho las exigencias específicas que el Registrador considera necesarias respecto de la concreta certificación del acuerdo orgánico de la entidad poderdante que se incorpora la escritura calificada. Y llegados a este punto, este Centro Directivo debe confirmar el defecto expuesto por el registrador relativo a que las firmas del Director General y del Presidente del Consejo de Administración de la entidad de crédito deben ser legitimadas notarialmente. En efecto, parece oportuno recordar qué implica una legitimación notarial de firmas y cuál es su valor, máxime si atendemos, como sucede en el presente supuesto, al hecho de que dicha certificación se integra de modo natural en el negocio jurídico que en nombre y por cuenta de la entidad de crédito concluye el apoderado, pues resulta indudable que éste tiene facultades para concluir en su nombre un préstamo hipotecario, si bien que cuestión distinta es si a dicha facultad debe adicionarse para el concreto préstamo hipotecario autorizado por el notario la certificación interna de la entidad de crédito que, a su vez, autoriza al apoderado a la concreta conclusión de tal préstamo. Pues bien, la legitimación de firmas, o más propiamente el testimonio de legitimación de firmas a que se refería al tiempo de la autorización de la escritura de préstamo hipotecario los artículos 256 a 263 del Reglamento Notarial, implica un juicio que emite el notario relativo a que la firma corresponde a quien aparece en el documento como su autor, dando fecha fehaciente al documento (artículo 1.227 Código Civil). Ahora bien, aunque dicho juicio se emite por el notario respecto de un documento del que no es autor, sobre dicho funcionario pesa el deber de examinar su contenido, para cerciorarse de su licitud, rechazando su intervención si este es contrario a la ley, moral u orden público (artículo 260 del Reglamento Notarial, actual artículo 262 tras la reforma operada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero). Tal prohibición es lógica, puesto que sería un contrasentido que el notario, funcionario público que ejerce una función pública, tuviera que obligatoriamente legitimar las firmas de cuanto documento privado se le presente, aun cuando el contenido del mismo reflejara una ilegalidad. Nunca un funcionario público, por nimia que sea su actuación, puede amparar con su función pública una irregularidad o ilegalidad, máxime si, como sucede con el testimonio de legitimación de firmas, de esa actuación se derivan dos efectos básicos; a saber, primero, un juicio acerca de la autoría del documento puesto que se juzga auténtica la firma de quien asume su contenido y, segundo, fecha cierta en los términos antes expuestos. Igualmente, ese deber implica que el notario debe comprobar si el documento no contiene declaraciones de voluntad que por su contenido deben quedar sujetas a otra forma documental, esto es, a una escritura pública (artículos 17 de la Ley del Notariado y 207, 259 y 262 de su Reglamento), ya que siendo la esencia de la función notarial dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales y controlar su legalidad a efectos de su documentación pública notarial, la propia y fundamental actuación del notario se produce, precisamente, en la esfera negocial y se manifiesta en las escrituras públicas y, en su caso, pólizas, en las que el notario desarrolla plenamente esa función de asesoramiento y control de legalidad o regularidad material del negocio autorizando o interviniendo el instrumento público (artículos 1, 17 bis y 24 de la Ley del Notariado). Por ello, la Ley del Notariado (artículo 17), tanto en su redacción primigenia, como en la actual derivada de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre y el Reglamento Notarial (artículo 144), tanto en su redacción originaria, como en la actual fruto del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, el Reglamento Notarial dispone que la forma documental notarial del negocio jurídico es, en principio, la escritura y, en concordancia con este criterio excluye la legitimación de las firmas puestas en los documentos negociales comprendidos en el artículo 1.280 del Código Civil o en cualquier otro precepto en que se requiera la escritura pública como requisito de existencia o eficacia, con la exclusiva salvedad de los documentos propios del tráfico mercantil previstos en el artículo 262 -actual artículo 259- del Reglamento Notarial y la legitimación de firmas puestas en toda clase de documentos privados que vayan a surtir efectos solamente fuera de España, en país que exija o prevea esa forma documental (artículos 259 -actual 258- y 207.2 del Reglamento Notarial). Y es que debe concluirse que tal prohibición de legitimación en los citados documentos negociales, con las salvedades expuestas, no solo tiene su origen en la misma normativa notarial, sino en otras de carácter fiscal, pues no debe olvidarse que si dicha declaración negocial es un hecho imponible sujeto a un impuesto, el testimonio notarial de legitimación de firmas daría fecha cierta a esa declaración de voluntad (artículo 1227 del Código Civil), siendo así que a partir de la intervención del notario comenzaría el plazo de prescripción de un impuesto (artículos 67 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria) con el consiguiente perjuicio o dificultad que ello supondría para la Hacienda Pública a los efectos de recaudar el impuesto a que queda sujeta dicha declaración negocial. En suma, no sólo motivos de política legislativa notarial, sino esencialmente fiscal, impiden también esa legitimación notarial de firmas en documentos que contengan declaraciones negociales, de ahí que su forma documental lógica sea otra. Trasladados los anteriores argumentos al supuesto que se analiza en el recurso, debe confirmarse el defecto subsanable expuesto por el registrador, dado que al formar la certificación del órgano de la entidad de crédito parte del negocio jurídico que quiere realizar, porque así ha querido conformar tal entidad por motivos internos la autorización a sus apoderados para concluir determinadas operaciones, debe el notario legitimar dichas firmas o exigir de la entidad de crédito que tal certificación se le aporte con firmas legitimadas y, todo ello, porque dicha legitimación implica un juicio acerca de la autoría de la certificación que se le presenta al notario, juicio y autoría que si bien se desenvuelve primariamente respecto de las firmas de la certificación, se extiende de modo natural a su contenido. Confirmado el defecto subsanable debe analizarse, por último, si dicho defecto vicia de algún modo el juicio de suficiencia dado por el notario, ya sea en la vertiente relativa a la reseña del documento auténtico del que nacen las facultades representativas o su congruencia, únicos aspectos que puede revisar el registrador en su calificación, pues le está vedado taxativamente calificar las facultades representativas, al ser ésta una materia cuya competencia ha sido «in toto» atribuida al notario ex artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. La respuesta a la cuestión planteada es negativa. En el concreto caso analizado no existe defecto en la reseña del documento auténtico, porque la certificación no es dicho documento auténtico que sólo viene configurado por la escritura de poder de 22 de enero de 2004 en la que se apodera a don J.A.A. en los términos previstos en la misma. Igualmente, no existe afección al juicio de congruencia por el hecho de que no se hayan legitimado las firmas de la certificación, puesto que el juicio del notario -el apoderado tiene facultades para concluir préstamos hipotecarios- coincide con el negocio jurídico documentado en la escritura de 23 de diciembre de 2005 objeto de calificación negativa. En suma, el defecto de ausencia de legitimación de firmas de la certificación no se puede trasladar ni afecta al cumplimiento por parte del notario de la obligación prevista en el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 14 de febrero de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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