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Documento BOE-A-2010-3657

Orden ARM/498/2010, de 1 de marzo, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios de la tarifa general combinada, comprendida en el Plan 2010 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 56, de 5 de marzo de 2010, páginas 22554 a 22559 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2010-3657

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios de la tarifa general combinada.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de pedrisco, incendio e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales las producciones correspondientes a las distintas variedades de los cultivos que figuran en el anexo I, susceptibles de recolección dentro del periodo de garantía establecido para cada uno de los cultivos, y siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que se trate de cultivo al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

b) Los viveros: siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el correspondiente Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero, así como cualquier otra reglamentación específica que les sea aplicable.

c) Producción de semilla de: cebolla, cardo, remolacha y zanahoria, siempre y cuando cumplan los reglamentos técnicos de control y certificación de semillas correspondientes, así como cualquier otra reglamentación específica que les sea aplicable.

d) Cultivo de adormidera: siempre y cuando se disponga de la oportuna autorización de Ministerio de Sanidad y Consumo.

e) Cultivo Aloe vera: Las producciones destinadas a industrias de transformación.

f) Cultivo viveros de cítricos para patrones: se incluyen aquellos campos de patrones sin injertar destinados a la obtención de patrones para su comercialización o a la obtención de plantones al siguiente año.

g) Cultivo viveros de cítricos para plantones: se incluyen aquellos campos de patrones injertados destinados a la obtención de plantones.

h) Cultivo viveros de fresa: Los viveros dedicados a la obtención de planta fresca, planta fresca de altura y planta frigo.

i) Cultivo viveros de frutales para patrones: Incluye aquellos campos de patrones que se van a injertar en el año.

j) Cultivo de viveros de frutales para plantones: Incluye aquellos campos de plantones injertados en el año o años anteriores.

2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

c) Las producciones correspondientes a plantaciones no regulares, huertos familiares destinados al autoconsumo ni las correspondientes a árboles aislados.

Artículo 2. Definiciones.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona, o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

a) Hortícolas y otros cultivos herbáceos:

1.º) Preparación adecuada del terreno, antes de efectuar el trasplante o la siembra de cultivo.

2.º) Abonado del cultivo, de acuerdo con sus necesidades y las características del terreno.

3.º) Realización adecuada del trasplante, o de la siembra, atendiendo a la oportunidad de las mismas, idoneidad de la especie y variedad y con la densidad y el marco de plantación adecuados.

4.º) Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos.

5.º) Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

6.º) Riegos oportunos y suficientes en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

b) Frutales y otros cultivos leñosos:

1.º) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional, o por otros métodos o aplicación de herbicidas.

2.º) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

3.º) Abonado del cultivo de acuerdo con sus necesidades y las características del terreno.

4.º) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

5.º) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

6.º) En las especies o variedades que lo requieran existirán ejemplares polinizadores en número y disposición adecuados.

c) Viveros:

1.º) Cumplimiento de las condiciones técnicas de los procesos de producción según lo establecido en los reglamentos técnicos de control y certificación de plantas de vivero.

2.º) El material vegetal se dispondrá en un suelo adecuado a sus necesidades, bien individualmente en macetas o pots de dimensiones adecuadas, o en el terreno de cultivo.

3.º) Las especies y variedades que lo requieran contarán con los oportunos sombreos.

4.º) Se darán los adecuados tratamientos fitopatológicos para el control de plagas, enfermedades y malas hierbas de forma que mantenga un nivel sanitario aceptable de las plantas.

5.º) Se darán riegos con la periodicidad y dosis adecuados según las necesidades de la planta, salvo causa de fuerza mayor.

6.º) Abonado del cultivo de acuerdo con sus necesidades y las características del terreno.

2. Para todos los cultivos el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

3. Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

1. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas cada uno de las producciones que se reflejan en el anexo I. En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea de la misma clase.

Asimismo, las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos de suscripción de este seguro, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del periodo de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no fuera posible alcanzarlo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de la tarifa general combinada, regulada en esta orden, lo constituyen las parcelas destinadas al cultivo de las producciones relacionadas en el anexo I, tanto de secano como de regadío, situadas en todo el territorio nacional.

Artículo 7. Período de garantía.

1. El periodo de garantía se inicia con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia, y nunca antes de las fechas o estados que figuran en el anexo II.

2. El periodo de garantías finalizará en la fecha más temprana de las siguientes:

a) En el momento de la recolección y, en su defecto, a partir de que sobrepase su madurez comercial.

b) En la semilla de remolacha se entiende por recolección cuando las plantas son segadas y han superado el período de secado de 10 días, a contar desde el momento de la siega.

c) En la fecha límite que para cada cultivo figura en el Anexo II, como fecha límite de garantías.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicadas y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el plazo de suscripción del seguro regulado en esta orden se iniciará el 1 de marzo de 2010 y finalizará el 15 de mayo de 2010.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo situadas en distintas provincias la formalización del seguro, con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

Artículo 9. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades en el seguro regulado en esta orden, el pago de las primas y el importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y entre los límites que se relacionan en el anexo III.

En estos precios se han deducido los gastos de recolección y transporte, por tanto, a efectos de indemnizaciones no se podrá realizar ninguna deducción ni compensación por estos conceptos.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de marzo de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I
Producciones asegurables

Cultivo

Adormidera.

Alcaparra.

Aloe Vera.

Anís.

Azafrán.

Caña de azúcar.

Cardo para semilla.

Lavanda, lavandín y otras aromáticas (en suelo).

Menta.

Mimbre.

Regaliz.

Resto de medicinales (en suelo).

Semilla de alcachofa.

Semilla de cebolla.

Semilla de remolacha.

Semilla de zanahoria.

Viveros plantas aromáticas.

Viveros cítricos para patrones.

Viveros cítricos para plantones.

Viveros forestales.

Viveros fresa.

Viveros frutales para patrones.

Viveros frutales para plantones.

ANEXO II

Cultivo

Inicio de garantías

Fecha límite de garantías

Adormidera

(1)

31-08-2010

Alcaparra

15-5-2010

15-09-2010

Aloe vera

(1)

28-02-2011

Anís

(1)

31-08-2010

Azafrán

15-5-2010

30-11-2010

Caña de azúcar

(2)

15-06-2011

Cardo para semilla

1-3-2010

31-07-2010

Lavanda, Lavandín y otras aromáticas (en suelo)

1-3-2010

10-03-2011

Menta

(1)

31-10-2010

Mimbre

1-3-2010

31-10-2010

Regaliz

15-5-2010

31-12-2010

Resto de medicinales (en suelo)

(1)

28-02-2011

Semilla de alcachofa

1-3-2010

31-09-2010

Semilla de cebolla

1-3-2010

31-08-2010

Semilla de remolacha

15-5-2010

30-11-2010

Semilla de zanahoria

15-5-2010

30-11-2010

Viveros plantas aromáticas

1-3-2010

10-03-2011

Viveros cítricos para patrones

1-3-2010

10-03-2011

Viveros cítricos para plantones

1-3-2010

10-03-2011

Viveros forestales

1-3-2010

10-03-2011

Viveros fresa

(1)

30-11-2010

Viveros frutales para patrones

1-3-2010

10-03-2011

Viveros frutales para plantones

1-3-2010

10-03-2011

(1) Trasplante: Desde al arraigo de la planta.

Siembra directa: A partir de la 2.ª hoja verdadera.

(2) Desde el arraigo de la caña o bien desde la recolección de la campaña anterior.

ANEXO III
Precios

Cultivo

Precio €/100Kg

Mínimo

Máximo

Adormidera.

45

60

Alcaparra.

100

132

Aloe vera.

37

50

Anís.

100

132

Azafrán (precio de estigmas tostados).

30.000

42.070

Caña de Azúcar.

2

3

Cardo para semilla.

50

72

Lavanda, Lavandín y otras aromáticas (en suelo).

45

66

Menta.

8

12

Mimbre.

8

12

Regaliz.

6

9

Resto de medicinales (en suelo).

8

12

Semilla de alcachofa.

750

1.050

Semilla de cebolla.

800

1.082

Semilla de remolacha.

60

90

Semilla de zanahoria.

650

902

Viveros plantas aromáticas.

800*

1.082**

Viveros cítricos para patrones.

100**

135**

Viveros cítricos para plantones.

210**

285**

Viveros forestales (1)

Abeto, Acebo, Alcornoque, Aliso, Arce, Avellano, Boj, Castaño, Cerezo silvestre, Chamaexyparis, Chopo, Encina, Endrino y Espino, Especies de la Laurisilva Canaria, Fresno, Haya, Madroño, Nogal, Olmo, Pinsapo, Roble, Sabina, Sauce y Tejo.

1 savia.

30**

42**

2 savias.

45**

60**

Resto especies.

1 savia.

10**

15**

2 savias o más.

18**

24**

Viveros fresa.

2**

4**

Viveros frutales para patrones.

70**

105**

Viveros frutales para plantones.

150**

210**

* Precios en euros/100 m2.

** Precios en euros/100 unidades.

(1) 1 Savia: Desde la plantación hasta la 1.ª parada invernal.

2 Savias o más: Desde la plantación hasta la 2.ª parada invernal o más.

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