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Documento BOE-A-2010-3658

Orden ARM/499/2010, de 1 de marzo, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en cultivos herbáceos extensivos, y de la póliza multicultivo en cultivos herbáceos extensivos, comprendidos en el Plan 2010 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 56, de 5 de marzo de 2010, páginas 22560 a 22569 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2010-3658

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en cultivos herbáceos extensivos y de la póliza multicultivo en cultivos herbáceos extensivos.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de pedrisco, incendio, inundación y lluvia torrencial, lluvia persistente y viento huracanado las distintas variedades de cereales de invierno: Trigo, cebada, avena, centeno y triticale; de cereales de primavera: Maíz, sorgo, alpiste, mijo y panizo; de leguminosas grano: Algarrobas, alholvas, altramuces, garbanzos negros, guisantes secos, habas pequeñas, habas grandes, látiros (almortas y titarros), yeros, vezas, garbanzos, judías secas, lentejas, cacahuetes y soja; girasol, colza, lino semilla y cártamo, cultivadas tanto en secano como en regadío, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el territorio nacional. Para los cultivos de maíz, sorgo, mijo, panizo, garbanzos, soja, judías secas, cacahuete y girasol se cubren además los daños producidos por la fauna silvestre. Únicamente para el cultivo de maíz se cubren además los daños producidos por la helada.

Las producciones anteriormente mencionadas serán asegurables siempre que se destinen a la obtención exclusiva de grano, o sean producciones obtenidas en parcelas de multiplicación de semillas para la obtención de semilla certificada. Asimismo, son asegurables las distintas variedades del cultivo de maíz dulce destinado a la obtención de mazorcas para la industria o para consumo en fresco.

También son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de colza que se encuentren inscritas en el Registro de variedades comerciales de la Oficina Española de Variedades Vegetales, o en la lista de variedades del catálogo común de la Unión Europea, antes de la finalización de la suscripción del seguro.

El aprovechamiento ganadero en verde, o para forraje de las leguminosas grano, así como el realizado con posterioridad al ahijamiento del cereal de invierno, conlleva la pérdida del derecho a la indemnización en caso de siniestro correspondiente a la parcela objeto de aprovechamiento.

2. El asegurado que cultive las producciones herbáceas extensivas, correspondientes a los grupos de cultivos de cereales de invierno, cereales de primavera, leguminosas grano, girasol y colza indicados en el anexo a esta orden, podrá optar por asegurar estos grupos de cultivo de una de las formas siguientes:

a) Aseguramiento individual por grupo de cultivo, suscribiendo el seguro combinado de cultivos herbáceos extensivos.

b) Aseguramiento conjunto de todos los grupos de cultivo, mediante la póliza multicultivo de producciones herbáceas extensivas. Para asegurar en esta opción es necesario que la póliza incluya producciones correspondientes, al menos, a dos grupos de cultivo.

3. No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de estos seguros, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

c) Las destinadas a autoconsumo situadas en huertos familiares.

d) Las de parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje.

Asimismo, tampoco son asegurables las producciones ya aseguradas en los seguros integrales de cereales de invierno y de leguminosas grano, así como en el seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Parcela: Porción continua de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Cuando la parcela agrícola de una misma variedad abarque varias parcelas catastrales deberá asegurarse como parcela única, y consignarse una cualquiera de las referencias catastrales de las parcelas incluidas, y la suma total de las superficies de las mismas.

b) Parcelas de multiplicación de semilla certificada: se considerarán como parcelas de multiplicación de semilla certificada aquellas que cumplan con todos los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos de control y certificación respectivos sobre producciones asegurables. Dicha condición deberá ser justificada documentalmente si es exigida por el asegurador o por ENESA.

A estos efectos, en caso de no acreditarse, en el supuesto de siniestro indemnizable, la indemnización se calculará teniendo en cuenta el precio máximo establecido para la producción de grano, no dando lugar a extorno de prima.

c) Recolección: Se entiende efectuada la recolección en el momento en que las plantas son segadas o cuando se sobrepase el momento óptimo de cosecha, considerando que se ha alcanzado este momento cuando la cosecha alcance el tanto por ciento de humedad adecuado o necesario para su realización, o cuando se presenten las siguientes sintomatologías:

1.º En el caso del girasol, cuando las brácteas alcanzan un color marrón, el dorso del capítulo está jaspeado de marrón y las hojas son senescentes.

2.º En la colza, en el estado fenológico G5 (madurez fisiológica).

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de estos seguros deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

a) Prácticas culturales imprescindibles. Preparación del terreno antes de efectuar la siembra mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.

Se considerará que la siembra directa cumple con la práctica mínima de cultivo indicada anteriormente. Se entenderá por tal el método de cultivo consistente en realizar todas las labores preparatorias en el mismo momento de la siembra sobre el rastrojo del cultivo precedente, realizándose ésta mediante una máquina específica de siembra directa y tras un tratamiento en presiembra con un herbicida no residual total.

b) Realización de la siembra en condiciones adecuadas. Para determinar si se ha realizado la siembra en condiciones adecuadas, se analizarán los siguientes aspectos:

1.º Oportunidad de la siembra. Se tendrá en cuenta, en función de las condiciones ambientales y edafológicas de la zona, la época de siembra en relación con el ciclo productivo de la variedad.

2.º Idoneidad de la especie y/o variedad, debiendo estar adaptada a las características edafoclimáticas de la zona y en concordancia con la producción declarada.

3.º Localización de la semilla en el terreno de cultivo. Se tendrán en cuenta las condiciones propias de cada especie para una adecuada fijación de la profundidad de siembra y de la distribución de la semilla en el terreno.

Se considerará como siembra deficiente, a todos los efectos, la siembra realizada a voleo, sin posterior enterramiento de la semilla con rastra, cultivador o grada.

4.º Densidad de siembra. Deberá utilizarse una dosis adecuada en concordancia con la producción declarada.

5.º Estado sanitario y de selección de semilla. Deberá encontrarse la semilla, al menos cribada y desinfectada.

c) En el cultivo de leguminosas se realizará un pase de «rodillo» o «rulo» después de la siembra para facilitar la nascencia y la posterior recolección.

d) Abonado del cultivo de acuerdo con las características del suelo y de las necesidades del mismo. Tendrá la consideración de práctica obligatoria la realización del abonado de fondo o sementera.

e) Control de malas hierbas, siempre que con ello no se perjudique el desarrollo del cultivo, con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos.

f) Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

g) Realización de la recolección en el momento en que la cosecha alcance el grado óptimo de madurez.

Asimismo y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, como en el caso del barbecho, deberá realizarse acorde a las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

A los efectos del control del cumplimiento de las anteriores prácticas de cultivo se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra de los productos, o del alquiler de la maquinaria a nombre del asegurado, o facturas de actuaciones realizadas por empresas de servicios que especifiquen los trabajos ejecutados a nombre del asegurado.

2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrados y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Condiciones formales de la declaración del seguro.

1. En la suscripción del seguro combinado de cultivos herbáceos extensivos, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas las indicadas en el cuadro siguiente:

Clase I

Todas las producciones de cereales de invierno.

Clase II

Todas las producciones de cereales de primavera.

Clase III

Todas las producciones de leguminosas grano.

Clase IV

Todas las producciones de girasol.

Clase V

Todas las producciones de colza, cártamo y lino semilla.

En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea de la misma clase en una única declaración de seguro. Asímismo, la parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente, para cada clase, en una única declaración de seguro, debiendo por tanto cumplimentar declaraciones de seguro distintas para cada una de las clases que se aseguren.

2. En la suscripción de la póliza multicultivo en cultivos herbáceos extensivos, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se considera clase única todas las producciones asegurables.

En consecuencia, el agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de las parcelas ocupadas por los grupos de cultivo de cereales de invierno, cereales de primavera, leguminosas grano, girasol y colza, que posea en una única declaración de seguro. Asimismo, las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

3. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos de suscripción de los seguros regulados en esta orden. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

El rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro para las producciones asegurables deberá expresarse en kilogramos de grano por hectárea, excepto para el maíz dulce con destino a la obtención de mazorcas, cuyo rendimiento deberá expresarse en kilogramos de mazorca entera con espatas por hectárea.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no fuera posible alcanzarlo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro combinado de daños excepcionales en cultivos herbáceos extensivos y de la póliza multicultivo de producciones herbáceas extensivas lo constituyen las parcelas, tanto de secano como de regadío, destinadas al cultivo de las producciones asegurables de cultivos herbáceos extensivos situadas en todo el territorio nacional.

Artículo 7. Período de garantía.

1. Las garantías a la producción que ofrece el seguro combinado de cultivos herbáceos extensivos y de la póliza multicultivo de producciones herbáceas extensivas, se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y nunca antes de los estados fenológicos siguientes:

a) Cereales de invierno: Desde la aparición del estado fenológico D, tres hojas visibles en al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela asegurada.

b) Cereales de primavera:

1.º Maíz y sorgo: Desde la aparición del estado fenológico D, tres hojas visibles en al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela asegurada.

Para el riesgo de helada en maíz se establece como inicio de garantías desde la aparición del estado fenológico floración.

2.º Mijo, panizo y alpiste: Desde la aparición del estado fenológico segunda hoja verdadera, visible la segunda hoja verdadera, en al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela asegurada.

c) Leguminosas grano: Desde la aparición del estado fenológico primera hoja verdadera, visible la primera hoja verdadera, en al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela asegurada.

d) Girasol: Desde la aparición del estado fenológico V2, visible el primer par de hojas verdaderas, en al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela asegurada.

e) Colza: Desde la aparición del estado fenológico E, yemas separadas en la inflorescencia principal, en al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela asegurada.

f) Lino semilla y cártamo: Desde la aparición del estado fenológico segunda hoja verdadera, visible la segunda hoja verdadera, en al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela asegurada.

2. Las garantías finalizarán con la recolección, teniendo como fechas límite las siguientes:

a) Cereales de invierno: El 15 de septiembre de 2010.

b) Cereales de primavera:

1.º Maíz y sorgo:

El 31 de octubre de 2010 para Badajoz, Cádiz, Córdoba y Sevilla.

El 28 de febrero de 2011 para el resto del territorio nacional.

Para el riesgo de helada en maíz las garantías finalizan en el estado fisiológico de madurez fisiológica, con fecha límite el 15 de octubre de 2010.

2.º Mijo y panizo: El 30 de noviembre de 2010.

3.º Alpiste: El 31 de julio de 2010.

c) Leguminosas grano:

1.º Algarrobas, alholvas, altramuces, látiros (almortas y titarros), garbanzos negros, guisantes secos, habas grandes, habas pequeñas, lentejas, veza y yeros: el 31 de agosto de 2010.

2.º Garbanzos: El 30 de septiembre de 2010.

3.º Soja: El 31 de octubre de 2010.

4.º Judías secas: Transcurridos 10 días a partir de la recolección en concepto de periodo de oreo del cultivo en parcela, con fecha límite el 31 de octubre de 2010.

5.º Cacahuete: El 30 de noviembre de 2010.

d) Girasol:

1.º El 30 de septiembre de 2010 para Murcia, Almería, Badajoz, Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.

2.º El 30 de noviembre de 2010 para el resto del territorio nacional.

e) Colza: El 31 de agosto de 2010.

f) Lino semilla y cártamo: el 30 de septiembre de 2010.

3. Para el riesgo de incendio la cosecha se garantiza en el campo en pie, en gavillas, durante el transporte a las eras, en éstas y en el traslado del grano hasta los graneros, cualquiera que sea el medio o vehículo que se utilice para su traslado. Para las producciones de maíz grano además se garantiza la producción almacenada en silos y graneros, siempre que la distancia de éstos no sea superior a 200 kilómetros de su lugar de recolección.

4. Para el riesgo de incendio de los cultivos de maíz y sorgo las garantías de la póliza no finalizarán con la recolección, sino con la fecha más próxima de las siguientes:

a) Momento en que el producto asegurado pasa en propiedad a otra persona física o jurídica, distinta del asegurado.

b) El 30 de junio de 2010.

Artículo 8. Período de suscripción.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, los plazos de suscripción de los seguros regulados en la presente orden para los distintos cultivos o grupos de cultivo serán los siguientes:

a) Cereales de invierno. El período de suscripción se iniciará el 1 de marzo y finalizará el 15 de junio de 2010 para todo el territorio nacional, excepto en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que será el 31 de mayo de 2010.

Si el asegurado poseyera parcelas destinadas al cultivo de cereales de invierno, situadas en distintas provincias, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

b) Cereales de primavera. El período de suscripción se iniciará el 1 de marzo y finalizará el 30 de junio de 2010.

c) Leguminosas grano. El período de suscripción se iniciará el 1 de marzo y finalizará el 15 de junio de 2010.

d) Girasol. El período de suscripción se iniciará el 1 de marzo de 2010 y finalizará en las siguientes fechas:

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y provincias de Almería, Badajoz, Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla: El 30 de abril de 2010.

Restantes provincias y comunidades autónomas: El 15 de junio de 2010.

Si el asegurado poseyera parcelas destinadas al cultivo de girasol, situadas en distintas provincias incluidas en el ámbito de aplicación, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

e) Colza, lino semilla y cártamo. El período de suscripción se iniciará el 1 de marzo y finalizará el 30 de abril de 2010.

2. En el caso de que se aseguren conjuntamente al menos dos grupos de cultivo de los indicados en el anexo a esta orden, mediante la contratación de la póliza multicultivo en cultivos herbáceos extensivos, el período de suscripción de la misma se iniciará el 1 de marzo y finalizará el 31 de mayo de 2010.

3. Modificaciones a la declaración del seguro: con fecha límite de 30 de junio de 2010 para los cultivos de maíz y girasol, se admitirán bajas de parcelas por no siembra y altas de nuevas parcelas, siempre y cuando a la recepción en AGROSEGURO de la solicitud de modificación, dichas parcelas no hayan tenido siniestro causado por los riesgos cubiertos.

Artículo 9. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para los distintos cultivos en los seguros regulados en la presente orden, a efectos del pago de las primas e importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan en el anexo a esta orden, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad.

El precio se aplicará a todas las parcelas de la misma especie incluidas en el seguro. Para las especies que en el anexo se establezcan precios diferenciados por variedades el precio fijado se aplicará a todas las parcelas de la misma variedad.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de marzo de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.

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