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El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con el fin de dar servicio a las entidades del sector agroalimentario, dispone de laboratorios encargados de la realización de análisis de productos agroalimentarios, que están planificados, coordinados y dirigidos técnicamente, de acuerdo al Real Decreto 1443/2010, de 5 de noviembre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
Entre ellos se encuentran el Laboratorio Agroalimentario de Santander y el Laboratorio Arbitral Agroalimentario, que prestan servicios para satisfacer las demandas específicas solicitadas voluntariamente por los usuarios, lo que genera un coste adicional no imputable al normal desarrollo de la gestión administrativa.
Pues bien, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, establece en el Título III, las normas sobre concepto, cuantía, fijación y administración de los precios públicos. En su artículo 24 define estos últimos como las prestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho Público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.
Teniendo en cuenta que las solicitudes de análisis para realizar las actividades anteriormente reseñadas se han incrementado en los últimos años, así como la complejidad de los métodos analíticos utilizados, que hace necesario la normalización en la realización de las actividades analíticas y la adecuación de su gestión económico-administrativa a las normas vigentes en materia de gastos e ingresos públicos, parece aconsejable dictar una orden que fije los precios públicos, que han de regir en las citadas actuaciones, habida cuenta de que en el artículo 26.1, letra a), de la Ley 8/1989, de 13 de abril, se establece que el establecimiento o modificación de los precios públicos se hará por orden del Departamento ministerial del que dependa el órgano que ha de percibirlos y a propuesta de éste.
En su virtud, y conforme a lo previsto en el artículo 26.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, resuelvo:
La presente Orden tiene como objeto establecer los precios públicos por la realización de los servicios contemplados en el anexo. Estos precios públicos han sido calculados de manera que cubran como mínimo los costes económicos del servicio realizado.
La cuantía de dichos precios podrá verse incrementada por la aplicación, en su caso, del tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido que legalmente corresponda.
La solicitud de los servicios a prestar podrá cursarse en el modelo que a tal efecto se establezca por la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios.
El importe de los precios que se fija en el anexo de esta Orden se podrá actualizar, con efectos de 1 de enero de cada año, total o parcialmente. Para efectuar dicha actualización se tendrá en cuenta la evolución del Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
Los precios públicos establecidos en la presente disposición serán exigibles desde que se inicie la prestación de los servicios correspondientes. La obligación de pagar los precios públicos regulados en esta orden, nace, con carácter general, desde que se inicia la prestación del servicio.
El pago de los precios públicos se realizará mediante el ingreso de su importe en el Tesoro Público por los medios previstos en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
La presente orden surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 29 de julio de 2011.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.
Actividad a realizar |
Precios (euros) |
---|---|
1. Análisis consistentes en mediciones directas con instrumental sencillo, reacciones cualitativas, cálculos aritméticos y determinaciones físicas. Por cada muestra. |
15 |
2. Preparación de muestras:. |
|
2.1 Para análisis con operaciones básicas o cuantificación de análisis, consistentes en operaciones convencionales de laboratorio (extracciones, destilaciones, mineralizaciones, etc.). Por cada muestra y cada determinación. |
10 |
2.2 Para procesos intermedios de mayor complejidad. Por cada muestra. |
25 |
3. Preparación de una muestra para análisis isotópico. |
36 |
4. Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante técnicas no instrumentales. |
15 |
5. Identificación y/o cuantificación de una sustancia mediante kits enzimáticos y técnicas espectrofotométricas (ultravioleta visible, infrarrojo, absorción atómica de llama o con cámara de grafito o por generación de hidruros o por vapor frío, etc.). |
29 |
6. Identificación y/o cuantificación de un grupo de elementos por ICP óptico o ICP masas: |
|
6.1 Un elemento. |
20 |
hasta 4 elementos. |
40 |
y más de 4 elementos. |
100 |
6.2 En el caso del Br, Rb, Sr, e I, por cada elemento y muestra. |
32 |
7. Determinación y cuantificación de Hg por espectrometría de absorción atómica con analizador directo. |
28 |
8. Identificación y/o cuantificación de una sustancia, o grupo de sustancias, mediante técnicas instrumentales separativas (cromatografía de gases, de líquidos, electroforesis capilar, etc.):. |
|
8.1 por una sustancia. |
30 |
8.2 entre dos y quince sustancias. |
40 |
8.3 más de quince sustancias. |
65 |
9. Identificación y/o cuantificación de una sustancia, o grupos de sustancias, mediante cromatografía de gases/espectrometría de masas y/o cromatografía de líquidos/masas. |
80 |
10. Identificación y/o cuantificación de residuos de pesticidas: |
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10.1. Organofosforados, organoclorados y otros grupos. |
45 |
10.2. Confirmación de los compuestos del apartado 10.1 mediante cromatografía de gases/espectrofotometría de masas y/o cromatografía de líquidos masas. |
35 |
10.3. Métodos específicos para un pesticida. |
50 |
11. Medidas isotópicas por espectrometría de masas de 13C, 18O e 2H, por cada isótopo. |
60 |
12. Medidas isotópicas de la relación D/H por resonancia magnética nuclear. |
100 |
13. Medida por centelleo líquido de 14C y/o 3H, por cada muestra. |
100 |
14. Análisis sensorial cuyo resultado se obtenga mediante el dictamen de un panel de cata. Por cada muestra. |
75 |
15. Análisis polínico y otros análisis micrográfico: por cada muestra. |
70 |
16. Recuentos de mohos y levaduras por Horward: por cada muestra. |
15 |
17. Prueba biológica de antifermentos, por cada muestra. |
15 |
18. Determinación de una sustancia mediante kits específicos para radioinmunoensayo, etc. |
57 |
19. Determinaciones realizadas mediante inmunoensayo (ELISA). |
80 |
20. Determinación del contenido de gluten en alimentos por Western inmunobloting. |
50 |
21. Identificación y/o cuantificación de sustancias mediante la concurrencia de técnicas definidas en los diferentes epígrafes precedentes: se valorará mediante la suma de los mismos. |
|
22. Análisis microbiológicos:. |
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22.1 Recuento de una especie de microorganismos. |
25 |
22.2 Aislamiento e identificación de microorganismos por especie. |
25 |
22.3 Prueba microbiológica de cribado de inhibidores del crecimiento bacteriano. |
15 |
22.4 Análisis microbiológico por PCR. |
70 |
22.5 Estudios serológicos de patógenos. |
50 |
23. Análisis por PCR de Organismos Modificados Genéticamente:. |
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23.1 Análisis de screening (detección de controles internos de planta, y de secuencias reguladoras o de selección) por gen analizado. |
50 |
23.2 Análisis de detección e identificación por PCR a tiempo real de secuencias específicas por gen analizado. |
60 |
23.3 Análisis cuantitativo por PCR a tiempo real: por OMG (están incluidas las operaciones descritas en 23.1 y 23.2). |
180 |
24. Participación en ensayos interlaboratoriales. |
160 |
25. Emisión de certificado sobre un análisis practicado. |
8 |
26. Emisión de informe sobre un análisis practicado. |
36 |
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