El Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común establece en su artículo 15, referido a la cumplimentación y transmisión electrónicas de los datos del cuaderno diario de pesca, que los capitanes de buques pesqueros comunitarios, deberán registrar y enviar por medios electrónicos a la autoridad competente del Estado miembro de pabellón, como mínimo una vez al día, la información del cuaderno diario de pesca
La Orden ARM/3145/2009, de 19 de noviembre, por la que se regula la implantación del registro y transmisión electrónicos de los datos de la actividad de los buques pesqueros españoles, establece el equipo mínimo necesario que deberán instalar y llevar operativo los buques afectados por la obligación del registro y transmisión electrónicos de los datos de la actividad pesquera. Asimismo, establece las condiciones de su funcionamiento e intercambio de información entre éstos y la Secretaría General del Mar, y fija los procedimientos de transmisión alternativa en caso de fallo del sistema.
Mediante la presente orden se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas para la adquisición e instalación de los equipos de registro y transmisión electrónicos mencionados.
Asimismo, se procede a modificar la Orden ARM/3145/2009, de 19 de noviembre, con el objeto de adaptar la regulación contenida en su artículo primero al mencionado Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre, así como al Reglamento de Ejecución de la Comisión n.º 404/2011, que lo desarrolla.
Los gastos para la adquisición e instalación de estos equipos podrán ser objeto de financiación comunitaria, conforme a la Decisión de la Comisión que, con carácter anual se adopte, relativa a la contribución financiera destinada a la realización de medidas de control en aplicación del Reglamento (CE) n.º 391/2007 de la Comisión, de 11 de abril de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, en lo que se refiere a los gastos realizados por los Estados miembros para aplicar los sistemas de seguimiento y de control previstos en el marco de la Política Pesquera Común.
En la elaboración de la presente orden han sido consultados el sector pesquero y las comunidades autónomas afectadas.
En su virtud, dispongo:
La presente orden tiene por objeto establecer las bases reguladoras para la concesión de ayudas, en régimen de concurrencia competitiva, para la adquisición e instalación de los equipos de registro y transmisión electrónicos de los datos de la actividad pesquera previstos en la Orden ARM/3145/2009, de 19 de noviembre, por la que se regula la implantación del registro y transmisión electrónicos de los datos de la actividad de los buques pesqueros españoles.
Podrán ser beneficiarios de las ayudas objeto de la presente orden, los armadores de buques de pesca, inscritos en el Censo de Flota Pesquera Operativa (CFPO), contemplados en el artículo 1.2 de la Orden ARM/3145/2009, de 19 de noviembre, que hayan adquirido e instalado por primera vez en el año 2010, 2011 o 2012, un equipo de registro y transmisión electrónicos de la actividad pesquera, conforme a lo previsto en los artículos 3.1 y 4.1 de la citada orden, que reúnan las especificaciones técnicas recogidas en los anexos I y II.a) de la misma, siempre que además se encuentren al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social y no hayan recibido otras ayudas por el mismo concepto.
1. Los gastos para la adquisición e instalación de estos equipos podrán ser objeto de financiación comunitaria, conforme a la Decisión de la Comisión número C(2010) 3940 de 22 de junio de 2010 relativa a la participación financiera de la Unión en los programas de control, inspección y vigilancia de la actividad pesquera realizados por los Estados miembros en 2010 y de decisiones posteriores en aplicación del Reglamento n.º (CE) 391/2007 de la Comisión, de 11 de abril de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, en lo que se refiere a los gastos realizados por los Estados miembros para aplicar los sistemas de seguimiento y de control previstos en el marco de la política pesquera común.
2. La cuantía de la ayuda concedida podrá ser de un máximo del 75% del coste de adquisición del equipo de recogida y transmisión electrónica de los datos de la actividad pesquera, con un límite de 4.500 euros por buque.
3. Sobre las solicitudes recibidas, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la presente orden, la Secretaría General del Mar procederá a aplicar, en el caso de que el crédito contemplado no fuera suficiente, una reducción proporcional de la cuantía de las ayudas previstas en el apartado 2.
1. Las solicitudes de las ayudas se dirigirán a la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en los términos que se establezcan en cada convocatoria.
2. Las solicitudes deberán ser cumplimentadas en el modelo de solicitud que figurará en cada convocatoria e irán acompañadas de los siguientes documentos:
a) Autorización expresa al órgano gestor para recabar de la Agencia Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social certificado de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos y la Orden PRE/1551/2003, de 10 de junio, por la que se desarrolla la disposición final primera del Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero. Dicha autorización se manifestará marcando la casilla al efecto que figurará en el modelo de solicitud de las ayudas.
b) Factura, a nombre del armador solicitante de la compra del equipo de registro y transmisión electrónicos de la actividad pesquera, con detalle de los elementos que lo componen y de la instalación en el buque (indicando su nombre y su Código de Flota Pesquera Operativa), así como el número de serie del equipo informático y/o del equipo transceptor. Sólo se podrá presentar una factura por buque. El importe correspondiente al IVA no será financiable. La factura original, o en su defecto copia autenticada firmada y sellada, con su correspondiente «recibí» o «pagado», deberá ser presentada en la Secretaria General del Mar o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo.
c) Declaración jurada del solicitante de no haber percibido ayudas por este mismo concepto. Dicha declaración jurada se efectuará mediante marcado de la casilla al efecto que figurará en el modelo de solicitud de las ayudas.
d) Declaración responsable de no tener deudas por resolución de procedencia de reintegro, ni encontrarse incurso en ninguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 13 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Dicha declaración se efectuará mediante marcado de la casilla al efecto que figurará en el modelo de solicitud de las ayudas.
e) Declaración responsable de no haber sido sancionado con la inhabilitación temporal o definitiva para recibir ayudas o subvenciones públicas por infracciones administrativas en materia de pesca marítima. Dicha declaración se efectuará mediante marcado de la casilla al efecto que figurará en el modelo de solicitud de las ayudas.
f) Certificado de la empresa suministradora de que el equipo de registro y transmisión de datos cumple con las especificaciones técnicas recogidas en los anexos I y II a) de la Orden ARM/3145/2009, de 19 de noviembre.
g) Documentación acreditativa de que el solicitante representa al armador del buque para el que se solicita la ayuda.
3. El plazo de presentación de solicitudes será el que se establezca en cada convocatoria.
4. Las comunicaciones y notificaciones que, como consecuencia de los trámites de la ayuda, deba realizar la Administración, se realizarán de acuerdo con los datos aportados por el solicitante a efectos de gestión de la solicitud.
1. Las Entidades con capacidad de gestión suficiente para ejercer como organismos imparciales las funciones de gestión verificación y control, para la evaluación y comprobación de la conformidad en la presente Orden y cuyo objeto sea facilitar a los armadores la presentación de sus solicitudes de ayudas y otras documentaciones incluidas dentro de la presente Orden actuarán como entidades colaboradoras en la gestión y pago de las ayudas, siempre que cumplan con lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 15 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
2. Las entidades colaboradoras deberán cumplir con las siguientes condiciones de solvencia y eficacia:
a) Que cuenten con los medios materiales y personales suficientes para desarrollar la actividad de entrega, distribución y comprobación exigibles de las ayudas y subvenciones.
b) Que tengan un ámbito de representatividad suficiente significando esto la presencia de sucursales en todas las provincias de la costa en el caso de entidades financieras y un volumen de asociados superior al 30% del sector pesquero español con ámbito nacional en el caso de entidades asociativas del sector pesquero y la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores.
3. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y las entidades colaboradoras, suscribirán convenios de colaboración en los que se establecerán las condiciones y obligaciones asumidas por éstas en la gestión y pago de las ayudas, entre otras, la compensación económica a percibir por la gestión que realicen las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la citada Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como la declaración de no concurrir en ninguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 13 de la citada ley.
4. La lista de entidades colaboradoras será publicada en la página web del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.
1. El órgano competente para la instrucción será la Subdirección General de Asuntos Pesqueros Comunitarios que elevará la propuesta de resolución al Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, con el contenido que establece el artículo 24.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
2. El titular del Departamento de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, u órgano en quien haya delegado, dictará la correspondiente resolución motivada en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud.
3. La resolución será notificada a los interesados en los términos previstos en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
1. El pago de las ayudas que se concedan a los armadores se realizará a través de las entidades colaboradoras en los términos del convenio de colaboración que a tal fin se suscribirá con las citadas entidades y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre
2. Las entidades colaboradoras deberán justificar ante la Secretaría General del Mar, la percepción por los beneficiarios del importe correspondiente a las ayudas, en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha de la recepción de los fondos enviados por la Secretaría General del Mar.
3. Las transferencias de los fondos que sea necesario realizar a las entidades colaboradoras para el pago de las ayudas, se efectuará por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en la cuenta bancaria designada por las mismas, ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, del Ministerio de Economía y Hacienda, para su pago por la misma al beneficiario.
4. De acuerdo con lo establecido por el artículo 17.3.l) de la ley 38/2003 de 17 de noviembre, podrá dar lugar a la modificación de la resolución toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso la obtención concurrente de otras aportaciones fuera de los casos permitidos en esta orden.
5. Así mismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 17.3.n) de dicha norma, se tendrá en cuenta para la graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones, que el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y que este demuestre que ha hecho todo lo posible por cumplir de forma íntegra los compromisos que asumió al solicitar la subvención.
Procederá el reintegro de las cantidades percibidas así como la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la ayuda, en los supuestos contemplados en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Las subvenciones reguladas por esta orden son incompatibles con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que pudieran percibirse por la misma finalidad y objeto, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
El incumplimiento de lo establecido en la presente orden se sancionará en su caso, conforme a lo previsto en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y de acuerdo con el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
La Orden ARM/3145/2009, de 19 de noviembre, por la que se regula la implantación del registro y transmisión electrónicos de los datos de la actividad pesquera de los buques españoles, modificada por la Orden ARM/2111/2010, de 27 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria de las ayudas para la adquisición e instalación del equipo necesario para el registro y transmisión electrónicos de los datos de la actividad de los buques pesqueros españoles, queda modificada como sigue:
1. Los apartados 1 y 2 del artículo 1 quedan redactados de la siguiente forma:
«1. La presente orden tiene por objeto definir el equipo mínimo necesario para el registro y transmisión electrónicos de los datos de la actividad pesquera que deberán instalar y llevar operativo o que podrán utilizar en el caso de tenerlo instalado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor, los buques pesqueros españoles que estén afectados por esta obligación en virtud del artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre; establecer las condiciones de su funcionamiento e intercambio de información entre éstos y la Secretaría General del Mar y fijar los procedimientos de transmisión alternativa en caso del fallo del sistema.»
«2.
a) Los buques pesqueros españoles, con eslora total igual o superior a 12 metros, deberán tener instalado y operativo al bordo de los mismos, un dispositivo de registro y transmisión electrónicos para la recogida y envío de los datos de su actividad pesquera, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la presente orden y según el calendario previsto en el articulo 15 apartado 3 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, con independencia de las aguas en las que desarrollen sus operaciones de pesca o de los puertos en los que desembarquen sus capturas.
b) Los buques pesqueros cuya eslora total sea inferior a 15 metros estarán exentos de lo dispuesto en el apartado a) si faenan exclusivamente en las aguas territoriales españolas o, nunca pasan más de 24 horas en el mar, desde la hora de salida del puerto hasta la de regreso a él.»
2. El anexo II queda redactado de la siguiente forma:
«a) El equipo transceptor, previsto en el artículo 2.1 y 4 de la presente orden, que se adquiera e instale por primera vez a bordo de un buque pesquero, estará basado en sistemas satelitales de cobertura global y permanente, para la zona de actividad que se autorice, que ofrezca servicios de voz y datos IP (Internet Protocol), con soporte HTTPS (Hypertext Transfer Protocol Secure), con velocidad suficiente para garantizar la transmisión al o desde el centro de comunicaciones.
b) Sin perjuicio de lo anterior, para las comunicaciones objeto de la presente orden, podrán seguirse utilizando equipos transceptores ya instalados a bordo de los buques pesqueros españoles, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente orden, basados en sistemas satelitales de cobertura global y permanente para la zona de actividad para la que se autorice el buque, que ofrezcan servicios de correo electrónico siempre que permitan garantizar la transmisión al o desde el centro de comunicaciones, así como la recepción en éste y que los mismos sean conformes con las exigencias previstas en la presente orden. En todo caso, estos sistemas de envío de correo electrónico deberán soportar el envío de ficheros anexos o adjuntos.
c) Para las transmisiones de datos que se realicen en puerto se permitirá el uso de sistemas no satelitales que ofrezcan servicios de voz y datos IP (Internet Protocol), con soporte HTTPS (Hypertext Transfer Protocol Secure), con velocidad suficiente para garantizar la transmisión al o desde el centro de comunicaciones.
d) Asimismo, los buques que realicen operaciones de pesca de menos de 12 horas y hasta una hora como máximo antes de la entrada en puerto, cuya eslora total sea inferior a 24 metros, que faenen dentro de las doce millas náuticas españolas y que pertenezcan a un censo cuyas capturas no estén sujetas a TAC y cuotas podrán utilizar dispositivos de transmisión electrónica de datos distintos de los mencionados en los apartados a) y b) que ofrezcan servicios de voz y datos IP con soporte HTTPs con velocidad suficiente para garantizar la transmisión al o desde el centro de comunicaciones y cumplan lo señalado en el apartado c), para lo cual deberán acogerse a un programa de control e inspección voluntario definido por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura.»
La presente orden se dicta en virtud del artículo 149 1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 18 de noviembre de 2011.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.
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