La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3278-2006, promovido por don Santiago Quirós Martínez, representado por el Procurador de los Tribunales don Víctor E. Mardomingo Herrero y asistido por la Letrada doña Eva Aparici Barco, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2006 dictada en el recurso de casación 205-2005P, que absolvió al demandante de los delitos de asesinato e incendio. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el 23 de marzo de 2006 el Procurador de los Tribunales don Víctor E. Mardomingo Herrero, en nombre y representación de don Santiago Quirós Martínez, formuló demanda de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento. Por otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de la medida de seguridad de internamiento impuesta por la resolución impugnada.
2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:
a) El demandante fue condenado, por Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de Sala 20-2004, como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, en concurso con un delito de incendio, con la concurrencia de la eximente incompleta de esquizofrenia paranoide y la agravante de parentesco, a la pena única de siete años de prisión e internamiento en centro psiquiátrico penitenciario por igual tiempo, debiendo observarse en su aplicación lo dispuesto en el artículo 99 del Código penal (CP), con prohibición de aproximarse a su madre a una distancia inferior a 500 metros durante cinco años, a computar desde que alcance su libertad, provisional o definitiva, o disfrute de un permiso, con abono del tiempo que estuvo privado de libertad en la causa para el cumplimiento de la pena.
b) El demandante de amparo interpuso recurso de casación contra dicha Sentencia, que fue estimado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la de fecha 31 de enero de 2006, que apreció en el recurrente la eximente completa por incapacidad de culpabilidad del art. 20.1 CP, absolviéndole libremente de los delitos de los que había sido acusado, con aplicación de la medida de seguridad prevista en el art. 101 CP por tiempo de veinte años, sin que pueda ser revisada hasta transcurridos ocho años de internamiento.
3. La demanda de amparo, invocando los arts. 17, 24 y 25 CE, denuncia la vulneración del derecho del recurrente a la libertad, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías al incurrir la Sentencia recurrida en reforma peyorativa, y la infracción de los principios de legalidad penal y de orientación de las medidas de seguridad hacia la reeducación y reinserción social.
Las vulneraciones denunciadas se concretan de la siguiente manera:
La referida al art. 17 CE, que consagra el derecho a la libertad, se sustenta en que, si bien el establecimiento de la medida de seguridad prevista en el art. 101 CP por la Sentencia recurrida es plenamente legítimo, no lo es la especificación de que «dicha medida no podrá ser revisada hasta transcurridos ocho años de internamiento», por ser contrario a lo dispuesto en el art. 97 CP y no respetar las garantías que la protección del derecho fundamental a la libertad exige en los supuestos de internamiento en establecimiento psiquiátrico de conformidad con la doctrina de este Tribunal, los Tratados y Acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España y el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), que garantizan, todos ellos, que el internamiento no resulte arbitrario y responda a la finalidad objetiva para la que fue previsto: evitar que persista el estado de peligrosidad social inherente a la enajenación mental apreciada por la comisión de un hecho que la ley sanciona como delito.
La referida al art. 24 CE, que consagra la tutela judicial efectiva sin indefensión, se sustenta en que prohíbe la reforma peyorativa en vía de recurso interpuesto sólo por la defensa, lo que se vulnera al fijar la Sentencia del Tribunal Supremo un límite mínimo y máximo de la medida de internamiento.
La prohibición de revisión de la medida hasta transcurridos ocho años de internamiento supone —según el recurrente— una agravación de la medida de seguridad impuesta por la Audiencia Provincial, que fue de siete años de internamiento.
El establecimiento de veinte años como límite máximo de la medida de seguridad impuesta, no solicitada por ninguna de las acusaciones, supone un aumento del límite fijado por la Sentencia de instancia que, igualmente, se sostiene que vulnera el principio acusatorio.
Las referidas al art. 25.1 y 2 CE se sostiene en que consagran el principio de legalidad y en que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas a la reeducación y reinserción social, y que al no permitir la revisión de la medida de internamiento hasta transcurridos ocho años desde su adopción se dificulta la reinserción social del demandante.
4. Por providencia de 17 de abril de 2008 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y disposición transitoria tercera de la referida Ley, concedió a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para formular alegaciones en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.
5. El Ministerio público presentó sus alegaciones el 18 de junio de 2008, en las que solicitó la admisión a trámite de la demanda de amparo al no carecer manifiestamente de contenido constitucional (art. 50.3 LOTC).
6. Por providencia de 30 de septiembre de 2008 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada por el Procurador don Víctor Enrique Mardomingo Herrero en nombre y representación de don Santiago Quirós Martínez. Asimismo se acordó dirigir comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid para que en el plazo de diez días remitieran certificación o fotocopia adverada, de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 205-2005 y al rollo de apelación núm. 20-2004 respectivamente, con emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo.
7. Por providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la petición de suspensión interesada. Transcurrido el término conferido, mediante Auto de 12 de enero de 2009, se acordó denegar la suspensión de la medida de internamiento impuesta.
8. Por diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2009 se dio vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo de veinte días para presentar alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
9. El Ministerio público presentó sus alegaciones el día 27 de febrero de 2009, interesando el otorgamiento del amparo solicitado.
A juicio del Fiscal la medida de internamiento impuesta por la Sentencia del Tribunal Supremo sin permitir su revisión durante un periodo de ocho años quiebra el derecho a la libertad del demandante, art. 17 CE, al no observar ninguna de las exigencias con que debe ser adoptada la medida con arreglo a la doctrina de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que se concretan; en la necesaria motivación reforzada de la medida impuesta; en la legalidad de ésta, y en la aplicación e interpretación de la norma de conformidad con lo establecido en los arts. 5.1 e) y 5.4 CEDH.
Afirma el Ministerio público que la Sentencia recurrida carece de motivación que justifique la medida impuesta. No invoca norma legal que permita el internamiento involuntario con establecimiento de un periodo mínimo inmune a las revisiones regulares del estado de salud del enfermo, en contradicción con la previsión legal contenida en el art. 97 CP, que prevé la obligada revisión de la medida de seguridad e impone al Juez de Vigilancia Penitenciaria la elevación anual de una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida al órgano sentenciador. Finalmente se afirma que la Sentencia del Tribunal Supremo contraviene los artículos citados del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales al declarar la improcedencia de la revisión de la medida durante ocho años.
Por lo que se refiere a la vulneración del art. 24 CE afirma el Fiscal que la imposibilidad de revisión de la medida establecida en la Sentencia supone una agravación de la situación del condenado que ve perjudicada su situación por razón de su propio recurso, lo que supone una reforma peyorativa con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de infracción del principio acusatorio, art. 24.2 CE.
Por todo ello considera debe ser otorgado el amparo con reconocimiento al demandante de sus derechos a la libertad y a la tutela judicial, y con declaración de nulidad de la Sentencia recurrida.
10. El 12 de marzo de 2009 se registró la entrada del escrito de alegaciones de la parte recurrente, en el que se reiteran las formuladas en la demanda de amparo.
11. Por providencia de 25 de noviembre de 2010 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2006, recurso de casación 205-2005P, que absolvió al demandante de los delitos de asesinato e incendio por los que había sido condenado por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, al apreciar la Sentencia del Tribunal Supremo la concurrencia de eximente completa por incapacidad de culpabilidad [art. 20.1 del Código penal (CP)], con aplicación de la medida de internamiento en centro psiquiátrico para tratamiento médico prevista en el art. 101 CP por tiempo máximo de veinte años, añadiéndose que tal medida de internamiento no podrá ser revisada hasta transcurridos ocho años desde su adopción.
Se denuncia, sustancialmente, que la prohibición de revisión de la medida de internamiento durante ocho años y el límite máximo de duración, fijado en veinte años, vulneran los derechos del demandante a la libertad, art. 17 CE, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, al incurrir la Sentencia recurrida en reforma peyorativa que vulnera el principio acusatorio, art. 24 CE, con infracción de los principios de legalidad y de orientación de las medidas de seguridad hacia la reeducación y reinserción social, art. 25 CE.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso por entender que la medida de internamiento impuesta por la Sentencia del Tribunal Supremo, al no permitir su revisión durante un periodo de ocho años, quiebra el derecho a la libertad del demandante, art. 17 CE, y supone una agravación de la medida impuesta por la Sentencia de instancia al establecer un límite temporal a la posible revisión, por lo que se ve perjudicado el demandante por razón de su propio recurso, lo que supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de infracción del principio acusatorio, art. 24.2 CE, en relación con la reforma peyorativa.
Para el adecuado enjuiciamiento de las cuestiones que suscita el presente recurso de amparo es aconsejable invertir el orden que el demandante propone para su examen. Habremos de empezar con la queja que, con fundamento en el art. 24.1 CE, articula contra la decisión judicial que fija el límite máximo de duración de la medida de internamiento en centro psiquiátrico impuesta durante veinte años, por empeorar la situación del demandante con causa en el recurso interpuesto únicamente por él, y que por ser de naturaleza procesal aconseja su análisis previo a la primera vulneración denunciada, que está referida al contenido material de la resolución recurrida.
2. El establecimiento de veinte años como límite máximo de cumplimiento de la medida de internamiento se aduce que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que prohíbe la reforma peyorativa, vulneración concurrente en el presente caso, a juicio del demandante, al imponer el límite de cumplimiento señalado con arreglo al recurso interpuesto por el demandante y sin petición de las partes acusadoras, con vulneración igualmente del principio acusatorio, circunstancia por la que la medida no puede exceder en su duración de los siete años fijados por la Sentencia de instancia.
La doctrina de este Tribunal sobre la interdicción de la reformatio in peius se recoge, entre otras, en la STC 28/2003, de 10 de febrero, que reconoce la relevancia constitucional de la reforma peyorativa determinante de una situación de indefensión, que tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación. Por ello la interdicción de la reformatio in peius es una garantía procesal del régimen de los recursos que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que consagra el art. 24.1 CE.
De igual forma alude la STC 28/2003 de 10 de febrero a la relación del principio acusatorio con la reforma peyorativa, al afirmar que la STC 84/1985, de 8 de julio «vino a concluir en la idea general de que el principio acusatorio impide al Juez penal de segunda instancia modificar de oficio la Sentencia agravando la pena si sólo fue apelante el condenado y tanto la víctima del delito como el Fiscal se aquietaron.» (FJ 4), concluyendo en que: «Este efecto es el que, según la doctrina expuesta, tiene relevancia constitucional y debe prevalecer respecto incluso del de estricta sumisión del Juez a la Ley para corregir de oficio en la alzada errores evidentes en la aplicación hecha de la misma en la Sentencia; lo cual agrega al principio de la no reforma peyorativa el nuevo matiz de la seguridad jurídica del condenado sobre la inmutabilidad de la Sentencia en su perjuicio si no media recurso de parte contraria. En efecto, lo que juega, con relevancia constitucional, es la agravación del resultado que tal decisión de oficio determina, aunque fuere absolutamente evidente su procedencia legal, de suerte que queda así constitucionalizado el principio de la no reforma peyorativa y fundado no sólo en el juego del principio acusatorio sino en el de la garantía procesal derivada de una Sentencia penal no impugnada de contrario (STC 153/1990, de 15 de octubre, FJ 5).» (FJ 5).
3. La doctrina expuesta en el anterior fundamento jurídico no resulta de aplicación ya que la Sentencia del Tribunal Supremo estimó el recurso de casación interpuesto por el demandante, único recurrente, absolviéndole de los delitos por los que había sido condenado en la instancia al ser declarado exento de responsabilidad criminal con arreglo al art. 20.1 CP, dejando sin efecto el pronunciamiento recurrido, que apreció la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21 CP y le condenó a la pena única de siete años de prisión e internamiento en centro psiquiátrico penitenciario por igual tiempo con aplicación de lo dispuesto en el art. 99 CP, todo lo cual evidencia que la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo no agravó la situación penal del demandante al excluir la pena privativa de libertad que le fue impuesta como reacción a la culpabilidad apreciada en el pronunciamiento condenatorio de instancia. Así la medida de internamiento finalmente establecida como de seguridad y no como pena, fue una consecuencia jurídica del pronunciamiento absolutorio del delito dictado con fundamento en la prevención de la peligrosidad del demandante y no como sanción por el hecho realizado, pronunciamiento consecuente con la estimación que se hizo de la petición realizada por el demandante en su recurso de casación de aplicación del art. 101 CP, aplicación que lleva implícita la previsión contenida sobre límite de duración del internamiento que «no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la Sentencia ese límite máximo», previsión en la que se encuentra el límite de veinte años fijado por la Sentencia respecto del delito de asesinato imputado, art. 139 CP.
La determinación de ese límite máximo de cumplimiento no puede quedar sometida, como pretende el demandante, a la duración de la medida de internamiento fijada en la Sentencia de instancia al no haber sido recurrida dicha Sentencia por las acusaciones, ya que con ello se pretende extender la aplicación del principio acusatorio a un supuesto de pronunciamiento absolutorio en el que el Tribunal sentenciador en modo alguno ha comprometido su imparcialidad, al no haber asumido funciones acusatorias y sí de prevención respecto la conducta futura del demandante absuelto, consecuencia jurídica congruente con lo solicitado por el demandante en el recurso de casación interpuesto, lo que excluye la vulneración denunciada.
4. En la STC 112/1988, de 8 de junio, este Tribunal, al analizar el art. 8.1 CP, en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley Orgánica 10/1995 y con motivo de un internamiento judicial en establecimiento psiquiátrico dispuesto en Sentencia penal, recogió las condiciones mínimas que con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha de cumplir la legalidad del internamiento de un enajenado, prevista expresamente en el art. 5.1 e) del Convenio, y que son; la existencia de una perturbación mental real; que ésta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento; y que, dado que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir, es preciso averiguar si tal perturbación persiste y en consecuencia debe continuar el internamiento en interés de la seguridad de los demás ciudadanos; es decir, no puede prolongarse válidamente el internamiento cuando no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo, Sentencia de 24 de octubre de 1979 (caso Winterwerp), cuya doctrina fue extendida con posterioridad a condenas judiciales que determinaron la reclusión de delincuentes enajenados en hospitales psiquiátricos, Sentencias de 5 de noviembre de 1981 (caso X contra Reino Unido) y de 23 de febrero de 1984 (caso Luberti contra Italia), condiciones que como afirma la Sentencia citada de este Tribunal, garantizan que el internamiento no resulte arbitrario y responda a la finalidad objetiva para la que fue previsto: evitar que persista el estado de peligrosidad social inherente a la enajenación mental apreciada; por lo que resulta obligado el cese del internamiento cuando conste la curación o la desaparición del estado de peligrosidad, juicio que corresponde al Tribunal penal a través de controles sucesivos en los que ha de comprobar la concurrencia o no de los presupuestos que en su día determinaron la decisión del internamiento.
Sobre el control y revisión de la medida de internamiento se pronunció la STC 24/1993, de 21 de enero, en cuestión de inconstitucionalidad planteada sobre el art. 8.1 CP, en términos coincidentes con lo ya dicho: «En consecuencia, resulta obligado el cese del internamiento, mediante la concesión de la autorización precisa, cuando conste la curación o la desaparición del estado de peligrosidad que motivó el mismo, correspondiendo al Tribunal penal realizar los pertinentes controles sucesivos a tal fin (STC 112/1988). De otra parte, es preciso reiterar que la nueva redacción del art. 8.1 del Código Penal hace posible, como antes se dijo, adecuar las medidas de seguridad adoptadas al grado de remisión de la enfermedad, al prever en su párrafo tercero que el Tribunal sentenciador pueda sustituir el internamiento por otro tipo de medidas que se estimen más adecuadas al estado mental del interesado. Ciertamente, también en este caso el legislador hubiera podido prever mecanismos —como los controles periódicos, antes mencionados—, para garantizar el cese inmediato de las privaciones de libertad y, en general, de las distintas medidas de seguridad en el momento mismo en el que la peligrosidad remitiera o desapareciera. Sin embargo, la redacción actual del precepto es suficiente garantía, ya que impone claramente a los órganos judiciales la eliminación de esas medidas en el momento en que dejan de ser necesarias» (FJ 5). Alude la Sentencia a la realización por el Tribunal penal de controles sucesivos que permitan tener constancia de la curación o de la desaparición del estado de peligrosidad que motivó el internamiento, al no poder prolongarse válidamente el internamiento cuando no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo.
5. La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, en la nueva redacción dada a las medidas de seguridad en el Código penal, establece el fundamento de su aplicación en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito, sin que pueda resultar la aplicación de las medidas ni más gravosa ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor, art. 6.1 y 2 CP, con expresa remisión de la ejecución de las medidas a la forma prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, art. 3.2 CP.
En cuanto a la aplicabilidad de las medidas de seguridad, el art. 101 CP establece que al sujeto declarado exento de responsabilidad criminal se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico, con indicación en el núm. 2 de dicho artículo de que «el sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en el art. 97 de este Código», precepto este último que regula el mecanismo de control de la medida durante la ejecución de la Sentencia mediante un procedimiento contradictorio, a través del cual el Juez o Tribunal sentenciador, previa propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria, podrá mantener, decretar el cese, sustituir o dejar en suspenso la medida de seguridad, con indicación en su último párrafo de la obligación que se impone al Juez de Vigilancia Penitenciaria de elevar, al menos anualmente, alguna de las propuestas anteriormente indicadas, existiendo así una previsión legal de control judicial anual del mantenimiento de la medida de internamiento.
6. También se impugna la prohibición establecida por la Sentencia según la cual la medida de seguridad impuesta al demandante, —internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado a la alteración psíquica que se aprecia de esquizofrenia paranoide— no podrá ser revisada hasta transcurridos ocho años de internamiento, prohibición que tanto el demandante como el Ministerio Fiscal consideran vulnera el derecho a la libertad, art. 17 CE, con alusión en desarrollo del motivo a la infracción que supone tal prohibición del art. 97 CP.
La doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la libertad, por todas STC 29/2008, de 20 de febrero, parte de su significado prevalente con las excepciones que a la misma hace la Constitución en los términos previstos en el art. 17.1 CE: «nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley», cuyo contenido, en palabras de las SSTC 140/1986, de 11 de noviembre (FJ 5), y 160/1986, de 16 de diciembre (FJ 4), se concreta con la afirmación de que el derecho a la libertad del art. 17.1 CE es el derecho de todos a no ser privados de la misma, salvo en los casos y en la forma previstos por la Ley, en una ley que, por el hecho de fijar las condiciones de tal privación, es desarrollo del derecho que así limita, de modo que la ley, dentro de los límites que le marcan la Constitución y los Tratados internacionales, desarrolla un papel decisivo en relación con este derecho, pues es en ella donde se conforman los presupuestos de la privación de libertad por imperativo constitucional.
Lo expuesto conecta la vulneración denunciada del derecho a la libertad con la infracción de precepto penal que, en desarrollo del motivo, se imputa a la Sentencia recurrida al imponer una prohibición de revisión de la medida durante ocho años contraria a la previsión legal de revisión anual establecida por el art. 97 CP, infracción de precepto penal que tiene su encaje en el art. 25.1 CE, al regular la forma de cumplimiento de la medida de seguridad impuesta, que se integra, en el desarrollo legislativo dado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, dentro de las privativas de libertad del art. 96.2 CP, privación de libertad que aparece definida en cuanto a su alcance, forma y límites en los preceptos penales que dan desarrollo a la regulación de dichas medidas como garantía del derecho a la libertad reconocido en abstracto por la Constitución.
El precepto citado por la Sentencia recurrida en justificación de la medida impuesta, art. 101 CP, remite en su número dos al art. 97 CP, que establece con carácter obligatorio una revisión periódica anual a la que se hizo referencia en el anterior fundamento jurídico, circunstancia por la que el pronunciamiento combatido vulnera el principio de legalidad penal, art. 25.1 CE, en su vertiente de garantizar el estricto sometimiento del Juez a la ley penal, vedando todo margen de arbitrio o de discrecionalidad en su aplicación, STC 133/1987, de 21 de julio, al merecer tal consideración la prohibición de la revisión de la medida hasta transcurridos ocho años de internamiento, por ser contraria a la previsión sustantiva de revisión anual contenida en el art. 97 CP.
En consecuencia procede anular parcialmente la Sentencia objeto de recurso, exclusivamente en lo referido a que la medida de seguridad impuesta no podrá ser revisada hasta transcurridos ocho años de internamiento.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente la demanda de amparo promovida por don Santiago Quirós Martínez y, en su virtud:
1.º Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la legalidad de las infracciones y sanciones penales (art. 25.1 CE).
2.º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular parcialmente la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 31 de enero de 2006, exclusivamente en lo que se refiere a que la medida de seguridad impuesta no podrá ser revisada hasta transcurridos ocho años de internamiento.
3.º Desestimar la demanda en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Elisa Pérez Vera.–Eugeni Gay Montalvo.–Ramón Rodríguez Arribas.–Pascual Sala Sánchez.–Firmado y rubricado.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid