La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2200-2007, promovido por don Mariano Pérez Moya, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Rubio Peláez y asistido por el Abogado don Domingo Campos Sánchez, contra el Auto de 21 de febrero de 2007 del Juzgado de lo Social núm. 7 de Murcia, dictado en autos 628-2006. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el servicio de correos el día 7 de marzo de 2007, con entrada en este Tribunal el día 9 siguiente y registrado el día 12, don Domingo Campos Sánchez, diciendo actuar como Letrado de don Mariano Pérez Moya, presentó recurso de amparo constitucional contra la resolución citada en el encabezamiento.
Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 12 de abril de 2007 se concedió al recurrente, a través del Letrado firmante del escrito de demanda, un plazo de diez días para que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 2.1 y 4.2 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, se ratificara en el escrito de demanda. Por escrito presentado en el servicio de correos el día 20 de abril de 2007, con entrada en este Tribunal el día 25 siguiente y registrado el día 26, el recurrente de amparo procedió a ratificar el indicado escrito.
Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 4 de mayo de 2007 se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita, y art. 4 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, librar despacho al Colegio de Procuradores de Madrid para que designara al recurrente Procurador del turno de oficio que le representara en el presente recurso de amparo. Recaída la designación en la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Rubio Peláez, por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 5 de junio de 2007 se requirió a la citada Procuradora para que, en el plazo de diez días, procediera a suscribir la demanda en su día presentada por el Letrado don Domingo Campos Sánchez, lo que efectuó mediante escrito registrado el día 13 de junio de 2007.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:
a) El recurrente en amparo, mientras se encontraba ingresado en la cárcel de Sangonera, presentó, a través del Letrado don Domingo Campos Sánchez, demanda sobre prestación de incapacidad permanente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante el Juzgado de lo Social de Murcia. En la demanda hacía constar que, estando ya ingresado en la cárcel, solicitó desde dicho centro la designación de Abogado de justicia gratuita para poder presentar la correspondiente demanda, y que el 17 de mayo de 2006, le había sido designado el Letrado del turno de oficio don Domingo Campos Sánchez tal y como se acreditaba mediante la aportación de la resolución de designación de dicho Letrado por el Colegio de Abogados de Murcia. Asimismo se señalaba para notificaciones el domicilio de su despacho profesional, domicilio que, a su vez, se hacía constar en la cabecera de la demanda. La demanda estaba firmada por el referido Abogado (sobre la firma se estampó su sello), existiendo al pie de la demanda, en el lado derecho, otro signo manuscrito ilegible.
b) Por proveído del Juzgado de lo Social núm. 7 de Murcia de 24 de julio de 2006 se declara que «no ha lugar, por ahora, a la admisión a trámite» de la demanda, al no aportarse poder de representación procesal, y se requiere a la parte actora para que, en el plazo de cuatro días hábiles, subsane los defectos indicados o se procederá al archivo.
c) Contra esa resolución el Letrado del recurrente formuló recurso de reposición, indicando, nuevamente, que había sido designado como Letrado del turno de oficio del actor, beneficiario de justicia gratuita en expediente núm. 7609-2006/Mur, y aportando dictamen de propuesta del Servicio de Orientación Jurídica en el que constaba su designación, ya que el representado estaba ingresado en la cárcel. Recordaba que en el proceso laboral no es precisa la personación a través de procurador, ya que el actor puede asistir personalmente a juicio (a través de oficio dirigido al centro penitenciario para que traslade al interno al Juzgado el día del juicio) sin que en la demanda se señale que el Letrado goce de la representación del actor. Por otro lado, añade que en los casos de solicitud de justicia gratuita no es necesario aportar poder alguno, dado que la designación no procede de particular sino del propio Colegio y que, en este tipo de expediente de justicia gratuita, como no lo exige la ley, el Colegio de Procuradores no designa procurador. Dicho lo anterior señala que no se puede privar del derecho de acceso al proceso exigiendo un requisito no establecido legalmente, ya que el actor podía asistir a juicio personalmente, o bien un requisito de muy difícil cumplimiento, dadas las circunstancias concurrentes (que el actor se encontraba en la cárcel), máxime teniendo en cuenta el corto plazo previsto legalmente para subsanar. Por todo ello consideraba de imposible cumplimiento lo requerido en la providencia, resaltando que en el caso de no tenerse por subsanado el defecto con el documento aportado se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.
d) Por Auto del Juzgado de lo Social núm. 7 de Murcia de 2 de noviembre de 2006 se desestimó el recurso. Señala el Juzgado que el art. 18 de la Ley de procedimiento laboral (LPL) confiere a las partes plena libertad para optar por la forma de personación en el proceso que estimen conveniente, pudiendo comparecer por sí mismas o, si así lo desean, conferir su representación a procurador, graduado social colegiado o a cualquier persona en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. También puede conferirse a abogado, en cuyo caso asumirá conjuntamente la representación y defensa de los intereses de su representado (art. 18.2 LPL). Tal representación puede conferirse en virtud de mandato, articulado por medio de poder otorgado por comparecencia ante el Secretario Judicial, o por escritura pública, añadiendo que la representación en los procesos laborales sólo puede concederse en la forma prevista, sin que pueda confundirse «representar» con «asistir». Dicho lo anterior afirma el Juzgado que en toda demanda debe constar fecha y firma y que, en ese caso, la firma no era del demandante sino del Letrado Sr. Campos, quien para ello debía tener poder de representación, ya que la designación del mencionado Letrado por parte del Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados no conllevaba la asunción de la representación procesal con arreglo a las prescripciones de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Por todo ello desestima el recurso y concede un nuevo plazo de cuatro días para aportar el poder de representación procesal.
e) Por el Letrado del recurrente se presentó nuevo escrito de fecha 14 de noviembre de 2006 en el que señalaba que se había puesto en contacto con el centro penitenciario en que se encontraba ingresado el demandante, en cuya sección de servicios sociales le habían informado de que ellos intentaban en muchas ocasiones que los notarios se trasladasen a la cárcel para autorizar poderes sin resultado alguno, por lo que habían desistido de solicitarlo; añadía que ese Letrado se había puesto en contacto personal con varias notarías, en las que se le había comunicado que la agenda del notario le imposibilitaba acudir al centro penitenciario; que, dado que el actor estaba internado y no gozaba de libertad, no podía acudir a un notario o al Juzgado para otorgar el poder requerido, que por lo demás era un requisito que no se exigía cuando existía designación de Letrado del turno de oficio con justicia gratuita cuando la ley no exige el nombramiento de procurador. Por todo ello, señalaba que procedía que se acordase que el Secretario Judicial se trasladase a ese centro para que el interno pudiese otorgar el poder apud acta o, subsidiariamente, que se librara oficio a la cárcel para que trasladasen al interno al Juzgado para poder otorgarlo, o, en fin, que se acordase librar oficio por el Juzgado a cualquier notaría para que su titular se desplazase a la cárcel para que el actor pudiese otorgar poder para pleitos, reiterando que, en otro caso, se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del actor. Por todo ello finalizaba suplicando al Juzgado que se suspendiera el plazo otorgado para otorgar poder.
f) Por Auto del Juzgado de 20 de noviembre de 2006 se acordó el archivo de la demanda, por no haber sido subsanada en el plazo concedido al efecto.
g) Contra dicho Auto se presentó escrito solicitando su reposición en fecha 28 de noviembre de 2006, reiterando la condición de preso del actor, lo que le impedía acudir a un notario a otorgar el poder, insistiendo en que el poder no era preciso dado que tenía nombrado abogado del turno de oficio, advirtiendo que no se había dado respuesta a su anterior escrito y añadiendo que el Auto carecía de motivación suficiente y suponía una interpretación rigorista y desproporcionada de la legalidad.
h) El Juzgado, por Auto de 21 de febrero de 2007, desestimó el recurso indicando que el órgano judicial había cumplido con su deber de procurar la subsanación de los defectos advertidos y que el actor no los había subsanado en el plazo de cuatro días, ni en el posterior de otros cuatro concedido por error por el órgano judicial.
3. En su demanda el demandante aduce la vulneración por la resolución recurrida de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), reiterando los argumentos que ha ofrecido al respecto en la vía judicial y que se han recogido en los antecedentes. Señala que la demanda aparece firmada en el margen derecho, sin que tan siquiera se requiriera al demandante para que ratificara la firma, como hubiera sido obligación del Juzgado, que desconoce que en el proceso laboral no es obligatoria la personación a través de Procurador, siendo el criterio de todos los juzgados de lo social de Murcia el de admitir las demandas con la simple designación que efectúa el Colegio de Abogados y la aportación del dictamen propuesta de concesión de la justicia gratuita. Insiste en que el Juzgado no ha tenido en ningún momento en cuenta el hecho de que el actor estaba ingresado en la cárcel, impidiéndole clamorosamente presentar su demanda ante el Juzgado de lo Social. Tampoco ha tenido en cuenta el intento de esa parte de que un notario se desplazase a la cárcel y ha desoído, igualmente, las solicitudes efectuadas para suplir la imposibilidad de que tal circunstancia se produjese, ya fuera por medio de la presencia del Secretario Judicial, o mediante la remisión de oficio que obligase a un notario a personarse, o a través del libramiento de oficio a la cárcel para trasladar al penado. Aduce, por todo ello, que es evidente que esa parte ha querido dar cumplimiento al requerimiento, pero que el Juzgado ha sido riguroso y ha hecho primar una mera formalidad, imposible de cumplir para la parte, sobre el derecho fundamental de la misma de acceder a la justicia.
4. Por providencia de 26 de diciembre de 2007 la Sección Primera acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente al Juzgado de lo Social núm. 7 de Murcia para que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio de los autos núm. 628-2006, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 13 de febrero de 2008 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones remitido por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Murcia, acordándose, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
6. Mediante escrito registrado el día 3 de marzo de 2008 la representación procesal del demandante de amparo presentó sus alegaciones, dando íntegramente por reproducidas las efectuadas en el escrito de demanda.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 23 de mayo de 2008, interesando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Tras hacer referencia a los antecedentes del caso y recordar la doctrina de este Tribunal en materia de derecho de acceso a la jurisdicción señala el Fiscal que las incidencias acaecidas en el procedimiento del que trae causa la presente demanda de amparo revelan la contumacia del órgano judicial en una particular interpretación de las normas procesales que, no obstante permitir la personación del demandante en el proceso subyacente, han sido entendidas como serios óbices formales para la adecuada constitución de la relación jurídico-procesal, a pesar de la diligente actividad desplegada por el Letrado del recurrente, tratando por todos los medios de dar cumplimiento a las desmedidas exigencias judiciales, mientras que el órgano judicial, no sólo adopta una inexplicable postura repetidamente obstructiva, sino que no desarrolla actividad alguna dirigida a proteger el principio pro actione mediante la adopción de cualquiera de las muchas medidas que se le ofrecían para remover los obstáculos que impidieran el acceso a la jurisdicción del demandante.
La exigencia de apoderamiento notarial o judicial para admitir la demanda presentada por el Letrado designado, a petición del demandante, por el Colegio de Abogados a través del turno de oficio, constituye a juicio del Ministerio Fiscal un ejemplo palmario de formalismo enervante y de exigencia absolutamente inútil y obstructora, al tratarse de una exigencia discutible desde la perspectiva de la legalidad ordinaria cuando se trata con ella de analizar la naturaleza y la finalidad pretendida mediante el otorgamiento de un poder. Pero, aun aceptando a efectos dialécticos la necesidad de cumplimentar con posterioridad a la designación del Colegio de Abogados la formalidad del asentamiento de la voluntad del interesado mediante una escritura pública de apoderamiento, por más que ello constituya una reclamación extraña a los habituales usos forenses, tal pretensión sería en este caso inexigible, ya que el único acto procesal realizado —la interposición de la demanda— aparece claramente impulsado de manera personal por el actor, pues consta su rúbrica al pie de la demanda, sobre la que el Juzgado no puede presumir, mediante una afirmación apodíctica, que no sea la del propio interesado. En todo caso, el siguiente acto procesal a realizar —el juicio— en el que el actor comparecería junto a su Letrado, podría servir de ocasión, si el Juzgado lo estimara necesario, para apoderar apud acta al Letrado en presencia del Secretario Judicial.
Finalmente, señala el Fiscal que no es sólo que haya habido por parte del Juzgado una actitud omisiva en relación con la petición de comparecencia personal (art. 18 LPL) o una interpretación formalista exigiendo requisitos no expresamente previstos en la ley, sino que además de ello el Juzgado opone a la clara y repetida voluntad de la parte por colaborar al buen fin del proceso una actitud inflexible, omitiendo cualquier medida por su parte para favorecer la tutela judicial efectiva del interno en un centro penitenciario.
8. Por providencia de 25 de noviembre de 2010 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Debemos analizar en el presente recurso de amparo si la decisión de archivo de la demanda adoptada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Murcia en los autos 628-2006, sobre Seguridad Social, por falta de aportación del poder de representación del Letrado firmante de la misma, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al proceso.
A juicio del demandante tal poder era inexigible, al haber sido firmada la demanda por el Letrado designado de oficio a petición del demandante, que se encontraba en esa fecha ingresado en un centro penitenciario, y no ser necesaria la representación mediante Procurador en el proceso laboral, existiendo además una segunda firma en la propia demanda. Además, se trataría de una formalidad ajena a los usos forenses e imposible de cumplir en el caso considerado, dada la situación de privación de libertad del demandante, sin que el órgano judicial aceptara adoptar ninguna de las soluciones propuestas por el Letrado para posibilitar el otorgamiento del poder.
El Ministerio Fiscal interesa igualmente el otorgamiento del amparo, al considerar que el archivo de la demanda ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante por tratarse de una decisión basada en una interpretación de las normas legales rígidamente formalista, inútil y obstructora del derecho de acceso al proceso, inaplicable al caso analizado, al estar efectivamente firmada la demanda por el demandante, y subsanable a lo largo del procedimiento, y por haber adoptado el órgano judicial una actitud omisiva e inflexible, sin desplegar actividad alguna dirigida a proteger el principio pro actione.
2. Este Tribunal ha reiterado que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada. Ello, en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 219/2005, de 12 de septiembre, FJ 2), ya que «esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios» (SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 2; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; y 78/1999, de 26 de abril, FJ 3).
Más en concreto, hemos destacado que la proyección de la doctrina expuesta sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda laboral establecido en el vigente art. 81 de la Ley de procedimiento laboral (LPL), que constituye la garantía de que las pretensiones de fondo deducidas en una demanda laboral no resulten ineficaces por la apreciación rigurosa y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla, lo que determina que, en los casos en que se imputa la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a una decisión de archivo por falta de subsanación de la demanda laboral, el control de este Tribunal deba dirigirse a comprobar la causa aplicada y la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto, así como los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación. En dicha actuación el órgano judicial debe favorecer la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación (por todas, STC 19/2006, de 30 de enero, FJ 3).
En todo caso, hemos advertido también de que «el incumplimiento del requerimiento judicial en el plazo legalmente establecido determina irremisiblemente el archivo de las actuaciones, excluyendo así la Ley una reiteración o cadena de subsanaciones sucesivas, que podría significar el ampliar ad infinitum las posibilidades de subsanación de la demanda», concluyendo que «[e]n definitiva, la decisión de archivar el procedimiento, si el demandante incumple el mandato judicial, no viola el art. 24.1 C.E., porque se basa en la concurrencia de una causa legalmente prevista para la inadmisión de la demanda, aunque la norma ha de ser aplicada con un criterio antiformalista y no rigorista a fin de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo» (STC 130/1998, de 16 de junio, FJ 5). Igualmente, se ha precisado que es necesario elegir una interpretación conforme con el principio pro actione, «siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento» (STC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2).
3. A la hora de abordar el control constitucional de la decisión de archivo adoptada en el caso de autos debemos partir, por lo tanto, de un doble criterio.
En primer lugar debemos analizar la existencia de la causa legal aplicada y la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto. Esto es, debemos enjuiciar si la causa que el órgano judicial invocó para proceder al archivo podía ex lege justificarlo, y si debía ad casum determinarlo, vistos los datos ofrecidos por la regulación legal, la entidad del defecto advertido, el comportamiento y las posibilidades de subsanación de la parte demandante y los perfiles del caso.
Una vez analizado lo anterior el segundo plano de nuestro control no se habrá de referir ya a la regulación legal ni a la proporcionalidad de su aplicación singular, sino a los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación, puesto que, conforme a nuestra doctrina, constituye una exigencia constitucional que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos observados y que puedan ser reparados, garantizando, en lo posible, su subsanación (SSTC 65/1993, de 1 de marzo, FJ 3; y 16/1999, de 22 de febrero, FJ 4).
4. La aplicación de la anterior doctrina al caso analizado conduce necesariamente a apreciar la realidad de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva denunciada en el recurso de amparo, toda vez que la decisión de archivo de la demanda ni puede considerarse el resultado de una aplicación proporcionada de la legalidad procesal que tuviera en cuenta las circunstancias concretas del caso, la dificultad de subsanación del defecto observado y el comportamiento desplegado por la parte al efecto, ni estuvo precedida de una actuación judicial en el trámite de subsanación dirigida a favorecer la corrección del defecto observado y a tutelar el derecho de acceso a la jurisdicción del demandante.
Previamente debemos señalar que la cuestión de determinar si la exigencia de acreditar la representación del Letrado que firma la demanda presentada ante el Juzgado de lo Social en nombre del demandante puede considerarse o no una exigencia basada en la existencia de una causa legal no plantea, en el caso analizado, un problema de relevancia constitucional, al constituir una cuestión de estricta legalidad cuya determinación corresponde a los órganos judiciales y cuya decisión al respecto no puede ser revisada por este Tribunal, salvo que resulte irrazonable, arbitraria o producto de un error patente.
El demandante de amparo rechaza en su demanda, como ha hecho a lo largo de todo el procedimiento, la existencia de tal requisito legal, aduciendo que no es necesario poder de representación cuando la demanda es presentada por el Abogado designado de oficio, que asume también la representación de su defendido, dado que en el proceso laboral no es preceptiva la designación de Procurador, y que, en todo caso, la demanda aparece firmada al margen derecho, sin que se hubiera requerido por el Juzgado al demandante para que ratificara dicha firma. El Ministerio Fiscal, por su parte, considera que se trata de un requisito dudoso, cuya exigencia por el órgano judicial deriva de una interpretación formalista de las normas procesales, y que, además, en el presente caso resultaría inexigible, al haber sido la demanda impulsada personalmente por el demandante, cuya rúbrica consta al pie, sin que pueda el órgano judicial presumir que dicha rúbrica no corresponde al mismo. Tanto el demandante de amparo como el Ministerio Fiscal resaltan, en fin, que se trataría, en todo caso, de una exigencia ajena a los usos forenses.
Sin embargo, como indica el Juez de lo Social en sus resoluciones, el art. 80.1 LPL exige, como uno de los requisitos generales de la demanda, el que la misma esté fechada y firmada, siendo así que en el presente caso la demanda aparece firmada por quien se identifica como Letrado del demandante. Aun cuando en el recurso de amparo se alega que, junto a la firma del Letrado, aparece también en el lado derecho del escrito de demanda otra firma, que supuestamente sería la del demandante, alegación que también asume el Ministerio Fiscal para argumentar sobre la inexigibilidad del poder de representación, es lo cierto que tal alegación se efectúa por primera vez en este procedimiento de amparo, sin que en ninguno de los sucesivos escritos presentados ante el Juzgado se adujera haber firmado efectivamente el demandante la demanda, estando, por el contrario, todas sus alegaciones dirigidas a combatir la exigibilidad del poder de representación y a argumentar la imposibilidad en cualquier caso de conseguirlo. Por otra parte, las características del signo manuscrito al que se alude no resultan en modo alguno inequívocas para apreciar la existencia de una segunda firma junto a la plenamente identificada del Letrado, en la que se ha estampillado, incluso, un sello con su nombre y apellidos.
En tales circunstancias, la exigencia de un poder de representación de la persona que firma la demanda en nombre del demandante, siendo éste el Letrado designado de oficio a petición de aquél, podrá considerarse más o menos rigurosa desde el punto de vista de la interpretación de la norma legal, o más o menos extraña a los usos forenses, pero en modo alguno puede reputarse como arbitraria, irrazonable o producto de un error patente, careciendo, por tanto, de relevancia en términos de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, de acuerdo con nuestra doctrina.
5. Es, sin embargo, la aplicación del citado criterio interpretativo al caso considerado, determinante del archivo de la demanda, la que produce la vulneración de este derecho fundamental, tanto por las circunstancias concurrentes en el caso, como por la actuación desarrollada por el órgano judicial para posibilitar la subsanación del defecto observado.
En cuanto a lo primero, la decisión del órgano judicial se adoptó sin tener en cuenta el hecho de que el demandante se encontraba ingresado en un centro penitenciario. En efecto, en ninguna de las cuatro resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Social (providencia de 24 de julio de 2006 y Autos de 2 y 20 de noviembre de 2006 y de 21 de febrero de 2007) el órgano judicial tomó en consideración dicha circunstancia, a pesar de haber sido reiteradamente alegada por el Letrado del demandante, ya desde la misma demanda inicial y en todas las comunicaciones posteriores, y de tratarse de un hecho de evidente relevancia en orden a considerar, no sólo la existencia misma del defecto de falta de firma o de poder representación observado, sino, sobre todo, la posibilidad de su subsanación en el plazo de cuatro días concedido al efecto en el requerimiento. En relación con ello nuestra doctrina ha advertido, sin embargo, en diversas ocasiones, como recuerda el Ministerio Fiscal, sobre la necesidad de tener en cuenta la dificultad que puede suponer para los ciudadanos internos en centros penitenciarios la presentación temporánea de escritos suscritos por ellos y dirigidos a los órganos judiciales en los casos en que la legislación procesal les permite actuar sin representación profesional o no disponen de ella (entre otras, SSTC 29/1981, de 24 de julio, FJ 5; 11/2003, de 27 de enero, FJ 4; y 1/2007, de 15 de enero, FJ 2).
En cuanto a lo segundo, esa misma falta de consideración de las concretas circunstancias personales del demandante determinó que el órgano judicial no adoptara medida alguna dirigida a posibilitar el cumplimiento del requisito exigido, dentro de las diversas que se encontraban a su alcance y de las que, incluso, le fueron propuestas por el Letrado del demandante —que mantuvo, en todo momento, una actitud diligente y activa en orden a posibilitar la subsanación— en los sucesivos escritos presentados ante el Juzgado, propuestas que nunca fueron tomadas en consideración por el órgano judicial en sus diferentes resoluciones, basadas exclusivamente en una aplicación puramente mecánica de los preceptos legales reguladores de los requisitos de la demanda y de la forma y plazos de su subsanación. En tales condiciones, el trámite de subsanación de la demanda, en vez de orientarse a garantizar el derecho de acceso al proceso del demandante, facilitándole los medios para subsanar los defectos que, con mayor o menor rigor, habían sido advertidos por el órgano judicial, constituyó un obstáculo insalvable para dicho acceso, conduciendo inevitablemente al archivo de la demanda sin que nada pudiera hacer el demandante para evitarlo.
Debemos concluir por todo ello que, como alega el demandante, la decisión de archivo de la demanda vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente del derecho de acceso al proceso, por lo que resulta obligado otorgar el amparo solicitado, reconociendo al demandante el derecho vulnerado, anulando la totalidad de las resoluciones dictadas en el presente procedimiento y reponiendo las actuaciones al trámite de admisión de la demanda, a fin de que por el órgano judicial se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Mariano Pérez Moya y, en su virtud:
1.º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al proceso.
2.º Anular la totalidad de las resoluciones dictadas en los autos 628-2006 del Juzgado de lo Social núm. 7 de Murcia, sobre Seguridad Social.
3.º Retrotraer las actuaciones al trámite de admisión de la demanda a fin de que por el órgano judicial se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.–María Emilia Casas Baamonde.–Javier Delgado Barrio.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo Pérez Tremps.–Firmado y rubricado.
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