Tribunal Constitucional. Pleno.
Excmos Sres.: doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapara Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.
Núm. de registro: 7127-2010.
Asunto: Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo remitiendo recurso de casación núm. 2481/2004 contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre Norma Foral del Territorio Histórico de Guipúzcoa.
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 5 de octubre de 2010 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de la Secretaría de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 23 de septiembre de 2010, por el que se remiten las actuaciones y el expediente correspondientes al recurso de casación núm. 2481-2004, promovido por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de diciembre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1380-2001, «por haber pasado a corresponder el conocimiento» del recurso de casación «al Tribunal Constitucional, en virtud de lo dispuesto en los artículos primero y segundo de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero», habiendo sido emplazadas las partes por plazo de treinta días para que pudieran comparecer ante este Tribunal para seguir el curso de los autos.
2. El referido escrito trae causa en los siguientes antecedentes:
a) El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el art. 4, apartado octavo, de la Norma Foral 2/2001, de 12 de febrero, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias para el Territorio Histórico de Guipúzcoa, en el que recayó la Sentencia núm. 781/2003, de 26 de diciembre, desestimatoria del recurso.
b) El Abogado del Estado interpuso recurso de casación contra la anterior Sentencia, que fue admitido a trámite por providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 9 de diciembre de 2005.
Formalizados por la Diputación Foral y las Juntas Generales del Territorio Histórico de Guipúzcoa los escritos de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 24 de marzo de 2010 para la deliberación, votación y fallo del recurso.
c) Por providencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2010 se dejó sin efecto el señalamiento para la votación y fallo del recurso de casación, concediéndose a las partes un plazo de diez días para que pudieran presentar alegaciones sobre la eventual incidencia en el recurso de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las Leyes Orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial.
d) Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto en fecha 14 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva resulta del siguiente tenor:
«Excluir del conocimiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2481/2004 interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada, con fecha 26 de diciembre de 2003, por la Sala de esta Jurisdicción, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso núm. 1380/2001, por haber pasado a corresponder el conocimiento del mismo al Tribunal Constitucional en virtud de lo dispuesto en los artículos primero y segundo de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, con remisión de las actuaciones practicadas y emplazamiento de las partes por plazo de treinta días para que puedan comparecer ante dicho Tribunal para seguir el curso de los autos, poniendo esta resolución en conocimiento del Tribunal que dictó la sentencia recurrida.»
e) En la fundamentación jurídica del referido Auto, la Sección, tras reproducir parcialmente el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero (razonamiento jurídico primero), así como el tenor de la nueva disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y la nueva redacción dada a los arts. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 3 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) (razonamiento jurídico segundo), estima que «[l]as modificaciones normativas indicadas determinan la exclusión del orden jurisdiccional contencioso-administrativo de las impugnaciones de las normas forales de naturaleza tributaria dictadas por las “Instituciones competentes de los Territorios Históricos” (art. 41.2.a del Estatuto)». «En estas circunstancias —se razona en el Auto— este Tribunal deja de ser competente para resolver la impugnación en grado de casación de la sentencia de 26 de diciembre de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sin que podamos compartir la tesis de las Juntas Generales y de la Diputación Foral de Guipúzkoa de que la modificación procesal y competencial que viene a significar la Ley Orgánica 1/2010 deba conducir a entender que deba tenerse por concluido el recurso de casación interpuesto con la elevación a firme de la sentencia objeto de impugnación casacional».
Para la Sección, «[l]a ausencia en la Ley Orgánica 1/2010 de una Disposición Transitoria que permita perpetuar la jurisdicción de este Tribunal para acabar de conocer y resolver los recursos interpuestos contra Normas Forales fiscales del Territorio Histórico de Guipúzcoa, como en buena medida hermenéutica hubiera sido deseable, y el propio tenor de la nueva normativa introducida (Corresponderá al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos “interpuestos”…), nos obliga, en sentir de la mayoría de los miembros de este Tribunal, a dejar de conocer ya del recurso interpuesto por la Administración del Estado y a deferir el conocimiento del recurso interpuesto al Tribunal Constitucional, como ha solicitado la propia representación de la Administración del Estado recurrente, que ha entendido también que, a la vista de lo establecido en el artículo primero de la señalada Ley Orgánica 1/2010 y nueva Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional, la competencia para el conocimiento del recurso ha pasado a corresponder al Tribunal Constitucional, solicitando la remisión de las actuaciones al citado Alto Tribunal.» (razonamiento jurídico tercero).
3. En fecha 17 de septiembre de 2010 tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal sendos escritos de la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de la Diputación Foral y de las Juntas Generales del Territorio Histórico de Guipúzcoa, personándose ante este Tribunal en virtud del emplazamiento realizado por el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 14 de mayo de 2010.
El Abogado del Estado, mediante escrito registrado en fecha 20 de septiembre de 2010, se personó ante este Tribunal, en la representación que ostenta, cumplimentando el emplazamiento efectuado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 27 de septiembre de 2010, pospuso la adopción de acuerdo al momento que recibiese de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 2481-2004.
4. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 19 de octubre de 2010, acordó tener por recibidas de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las actuaciones relativas al recurso de casación núm. 2481-2004 y los escritos presentados por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Martín Echagüe en fecha 17 de septiembre de 2010, en nombre y representación de la Diputación Foral y de las Juntas Generales de Guipúzcoa, y por el Abogado del Estado en fecha 20 de septiembre de 2010, en la representación que ostenta, así como oír, por un plazo común de diez días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la referida Procuradora para que alegasen lo que estimasen conveniente respecto de la jurisdicción de este Tribunal en el presente asunto.
5. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 2 de noviembre de 2010, que, en lo sustancial, a continuación se resume.
a) A su juicio, la tesis de la minoría firmante del Voto particular al Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 14 de mayo de 2010, parece asentada en fundamentos jurídicos razonables.
Objeto del recurso de casación sólo puede ser la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y no el art. 4, apartado octavo, de la Norma Foral 2/2001, de 12 de febrero, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias para el Territorio Histórico de Guipúzcoa, que sería, en cambio, el único objeto posible para el proceso constitucional regulado en los apartados 1 y 2 de la nueva disposición adicional quinta de la LOTC introducida por la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero. Aquellos apartados no convierten a este Tribunal en juez de casación de las Sentencias dictadas por Tribunales contencioso-administrativos territoriales. No parece posible, pues, aceptar que el Tribunal de casación decline en la jurisdicción constitucional el conocimiento de un recurso de casación ante él pendiente. En este sentido carecería de importancia la inexistencia de una disposición transitoria en la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, si se acepta que ésta no ha transformado al Tribunal Constitucional en un Tribunal de casación. Dado que sólo al Tribunal Constitucional corresponde delimitar el ámbito de su jurisdicción (art. 4.1 LOTC), procede que declare su falta de jurisdicción para conocer del recurso de casación núm. 2481-2004, devolviendo su conocimiento a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
La tesis anterior se corrobora indirectamente con una reflexión añadida acerca de las implicaciones que se derivarían de aceptar la declinación de jurisdicción. Reflexión que el Abogado del Estado formula con base en la premisa de que el Tribunal Supremo ha debido apreciar —y así se refleja en el fundamento jurídico primero de su Auto— que el recurso contencioso-administrativo contra la Norma Foral 2/2001, de 12 de febrero, del Territorio Histórico de Guipúzcoa envolvía una «cuestión constitucional», es decir, una cuestión que debía ser resuelta aplicando como parámetro el bloque de la constitucionalidad, tal como resulta de la disposición adicional 5, último párrafo del apartado 1, LOTC.
b) La declaración de que el asunto declinado por el Tribunal Supremo entra en la jurisdicción del Tribunal Constitucional, ampliada por la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, supondría (1) aceptar una suerte de novación del objeto procesal; (2) la sobrevenida invalidez o ineficacia extra ordinem de la Sentencia recurrida en casación, que fue dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 26 de diciembre de 2003 (recurso núm. 1380-2001); y (3) la necesidad de rehabilitar el trámite ab initio. Estas tres implicaciones, como se expone a continuación, parecen de casi imposible justificación jurídica.
En el momento en que el Tribunal Supremo ha decido declinar su jurisdicción, la conformidad a derecho de la Norma Foral 2/2001, de 12 de febrero, del Territorio Histórico de Guipúzcoa podría conceptuarse como objeto mediato de la casación. La conformidad a Derecho de tal Norma se controlaba, por así decirlo, a través del enjuiciamiento de si la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco incurría en las infracciones en que se basaba el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado. Pero en el nuevo proceso constitucional de los apartados 1 y 2 de la disposición adicional quinta de la LOTC lo que en la casación es objeto mediato (la conformidad o disconformidad a derecho de la norma foral) pasaría a ser objeto único, de manera que el Tribunal Constitucional tendría que decidir sobre el objeto original del recurso contencioso-administrativo ya resuelto en la instancia por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Habría, pues, novación del objeto de la casación al pasar a la jurisdicción constitucional.
El Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo parte de la aplicación inmediata de la nueva disposición adicional quinta de la LOTC, que hace cesar la jurisdicción del orden contencioso-administrativo. Pero lo hace cesar, a lo que parece, en cualquier instancia o grado y de manera retroactiva. En efecto, no es sólo que, al entrar en vigor la disposición adicional quinta de la LOTC, decaiga la jurisdicción contencioso-administrativa en grado casacional, sino que también habría que admitir que se da una suerte de cese retroactivo de la jurisdicción contencioso-administrativo ejercida en la instancia por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Parece evidente que la consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, no puede ser la firmeza de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, contra la que en tiempo y forma la Abogacía del Estado interpuso casación, que fue admitida el 9 de diciembre de 2005. Más bien la Sentencia del Tribunal territorial quedaría aquejada de una suerte de sobrevenida invalidez o ineficacia de naturaleza extra ordinem, al menos en lo que toca a la «cuestión constitucional» que la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, ha incluido dentro de la esfera de esta jurisdicción. De nuevo parece que tan anormal repercusión sobre la validez o eficacia de una Sentencia dictada hace varios años resulta sumamente problemática de justificar con buenas razones jurídicas. Lo que nos confirma que parece más fundado jurídicamente optar por que este Tribunal declare su falta de jurisdicción.
En fin, si este Tribunal acepta asumir jurisdicción en el asunto declinado por el Tribunal Supremo, procedería conceder al Abogado del Estado el plazo que el Tribunal juzgara adecuado para que pudiera formular escrito de iniciación del procedimiento constitucional, siempre y cuando el Presidente del Gobierno decidiera mantener la impugnación de la Norma Foral 2/2001, de 12 de febrero, del Territorio Histórico de Guipúzcoa, en su caso con posible invocación del art. 161.2 CE, puesto que el planteamiento ante la jurisdicción constitucional no tendría por qué coincidir con el alegado ante los Tribunales contencioso-administrativos. No sólo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sino todo el trámite del recurso contencioso-administrativo en la instancia quedaría así sobrevenidamente inválido o ineficaz. Nuevamente, la dificultad de justificar jurídicamente esta consecuencia robustece indirectamente el mejor fundamento de la declaración de que el asunto declinado no entra dentro de la jurisdicción constitucional.
El Abogado del Estado concluye su escrito de alegaciones interesando de este Tribunal que declare su falta de jurisdicción para conocer del asunto remitido por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mediante Auto de 14 de mayo de 2010, dictado en el recurso de casación núm. 2481-2004, procediendo a ordenar su devolución a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
6. La representación procesal de la Diputación Foral del Territorio Histórico de Guipúzcoa evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 10 de noviembre de 2010, que en lo sustancial a continuación se resume.
a) Considera correcta la decisión del Tribunal Supremo de apreciar su falta de jurisdicción sobrevenida para continuar conociendo del recurso de casación núm. 2481-2004 a causa de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, ya que esta ley reserva, en términos claros e inequívocos, con carácter exclusivo y excluyente al Tribunal Constitucional el control de las normas forales fiscales de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco. De esta forma se constata la voluntad del legislador de poner fin de forma inmediata y definitiva a una situación que considera disconforme con la naturaleza y función de aquellas normas en el sistema de fuentes, que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional se han ocupado de calificar como equivalentes a las leyes.
De hecho la asunción por la jurisdicción contencioso-administrativa del control de las normas forales fiscales vascas se ha debido a que, de no ejercerlo sus órganos, quedarían sin fiscalización de ninguna clase, lo cual repugna al principio de constitucionalidad y, en definitiva, al concepto mismo de Estado de Derecho (STS de 9 de diciembre de 2009). De igual manera la jurisprudencia ha precisado, como se recuerda en el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, que el juicio a realizar sobre dichas normas era un juicio de constitucionalidad, al no poder asimilarse su posición ordinamental a la de simples reglamentos con respecto a las leyes. En otras palabras, se trata de normas sujetas de manera directa e inmediata a las normas que integran el bloque de la constitucionalidad. Tienen, por tanto, una posición idéntica a la ley.
Es lógico que la atribución al Tribunal Constitucional del control de estas normas y el hecho de que la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, no contenga ninguna previsión de Derecho transitorio traiga como consecuencia obligada el cese de las actuaciones del Tribunal Supremo.
b) La representación procesal de la Diputación Foral abunda a continuación en los motivos por los que entiende que se ha producido la pérdida sobrevenida de la jurisdicción del Tribunal Supremo.
La Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» el día 20 de febrero y entró en vigor el día 12 de marzo de 2010, una vez transcurridos los veinte días de vacatio legis (art. 2.1 del Código civil: Cc). Desde esa misma fecha los Jueces y Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa han quedado desprovistos de jurisdicción para continuar conociendo de las impugnaciones dirigidas contra las normas forales fiscales. La nueva regulación debe aplicarse no sólo a los recursos directos e indirectos que se interpongan en lo sucesivo, sino también a los que ya están siendo conocidos por los Jueces y Tribunales de ese orden jurisdiccional, ya que aquella ley ha privado por completo de jurisdicción a los órganos del orden contencioso-administrativo para conocer de las normas forales fiscales de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En otro caso, la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, habría incorporado una disposición transitoria similar a la que contuvo en su día la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio, por la que se suprimió el recurso previo de inconstitucionalidad, que determinaba la continuación de la tramitación de los recursos previos ya iniciados. En este caso fueron razones de política legislativa y constitucional, derivadas de unas circunstancias muy especiales, las que orientaron y justificaron la citada disposición transitoria.
Sin embargo, en el caso de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, en su exposición de motivos no se realiza consideración ni salvedad alguna equiparables a las que se hacía en la de la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio, que permitan sustentar un régimen transitorio. Además, las referencias que se hacen a la situación anterior a la reforma son para denostarla y, desde luego, no se manifiesta en absoluto la vocación de prolongar la regulación vigente. Al revés, la única preocupación del legislador es darla por definitivamente terminada. En coherencia con el preámbulo, los arts. 1 y 2 de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, nada dicen sobre las cuestiones pendientes o de derecho intertemporal. De esa manera la concatenación que establece la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, entre la atribución en exclusiva al Tribunal Constitucional del enjuiciamiento de las normas forales fiscales, la negación expresa del mismo a la jurisdicción contencioso-administrativa y la decisión de no incluir una disposición transitoria revelan con nitidez que la finalidad de la norma es la de no mantener la inicial jurisdicción de los Tribunales Contencioso-Administrativos sobre las normas forales fiscales.
Así las cosas, conviene recordar que la previa atribución de jurisdicción es presupuesto inexcusable para que los Tribunales de Justicia puedan entrar a conocer y resolver los litigios que se le presenten (arts. 9.3 y 117.3 CE; 9.1 LOPJ; 37 y 44 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC). Además de estar previamente atribuida, la jurisdicción ha de mantenerse en todo momento para que los actos judiciales sean válidos. De otro lado, la carencia de jurisdicción ha de ser apreciada incluso de oficio (art. 5.2 LJCA), tanto cuando se produce ab initio como cuando sobreviene una vez comenzadas las actuaciones judiciales. Desde esta perspectiva la aplicación inmediata de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, resulta obligada, sin que ello la convierta en una norma retroactiva. Y no lo es porque su afectación a los procedimientos en trámite y, en particular, al presente recurso contencioso-administrativo, sobreviene en la fase en la que se encuentren cualquiera que sea ésta. En definitiva, lo que la citada ley produce no es la asignación a los actos procesales ya ejecutados de unos efectos distintos a los que tuvieron conforme a la legislación procesal derogada, sino la imposibilidad de que se sigan dictando otros nuevos al carecer los órganos judiciales de jurisdicción para ello a causa de la pérdida de la que venían ejerciendo hasta el momento. La ley, por lo tanto, despliega su eficacia pro futuro, dejando sin presupuesto válido la actuación en este caso de la Sala que venía conociendo del recurso de casación núm. 2481-2004.
Como se tiene declarado en la STC 4/1990, en relación con la modificación producida en los arts. 22 y ss. de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de competencia y organización de la jurisdicción militar, que crearon la Sala Quinta del Tribunal Supremo, a las normas procesales les es de aplicación el principio tempus regit actum. Sería ahora inconsistente sostener que la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, no tenga incidencia en procedimientos judiciales pendientes.
Sobre esta misma cuestión se pronunció la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de mayo de 1966 (recurso contencioso-administrativo núm. 105-1993) que rechazó los argumentos del Ministerio Fiscal sobre la falta de previsión en la Ley Orgánica 6/1994 de su retroactividad y el «principio de continuidad de la jurisdicción» y centró su ratio decidendi en la necesidad de garantizar el cumplimiento de la finalidad de la reforma del art. 66. «Tal propósito —se afirma en la Sentencia— quedaría desvirtuado si de la nueva competencia de la Audiencia Nacional se excluyeran los actos de los Jefes de los Estados Mayores por razón de la aplicación del principio de perpetuación o continuación de la jurisdicción, según la delimitación existente al iniciarse el proceso» (FJ 2).
Criterio que han seguido otras leyes ordinarias de modo que puede decirse que cuando el legislador ha querido mantener la aplicación de la ley derogada a los procesos en curso lo ha previsto expresamente. Así consta, por ejemplo, en las disposiciones transitorias de la LEC o en la reforma llevada a cabo por la disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en el art. 9.4 LOPJ.
El mencionado principio de continuidad de la jurisdicción (art. 411 LEC) implica que las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia. De ahí se deriva, en definitiva, el mantenimiento de la competencia inicial del Juez aunque más tarde se modifiquen o alteren los hechos que dieron lugar a su fijación. Sin embargo, como acertadamente precisa la Sentencia de 10 de mayo de 1996, la perpetuatio iurisdictionis no juega cuando las que se alteran son las normas reguladoras de la jurisdicción, frente a cuya modificación no cabe oponer dicho principio.
No obstante, aunque los ejemplos invocados confirman la interpretación que defendemos, se refieren a supuestos en los que la modificación legislativa ha consistido en una reasignación de la jurisdicción en el seno del Poder Judicial (en el ya citado orden militar, en el mercantil con la creación de los Juzgados del mismo o en las infracciones y sanciones en el orden social) de modo que la materia seguía siendo justiciable pero ante otro órgano o con otras normas procesales. Sin embargo, en el caso que nos ocupa el cambio es cualitativo, pues quien asume la función de control jurisdiccional de las normas forales fiscales es la justicia constitucional a través de un órgano constitucional separado y diferenciado por completo del Poder Judicial al que, consecuentemente, se niega en bloque el enjuiciamiento de dichas normas. Éstas pasan a ser materia no fiscalizable por los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial, sin que eso signifique que queden exentas de control alguno. Lo que ocurre es que la sumisión de las normas forales fiscales al bloque de la constitucionalidad se asegura directamente por el guardián de la Constitución que pasa a ser Juez natural de estas cuestiones.
En definitiva, a diferencia de los supuestos en los que la pérdida de jurisdicción por parte de un órgano judicial se ha debido a su atribución a otros órdenes jurisdiccionales legalmente establecidos, aquí la asume un órgano constitucional distinto, por lo que su incidencia en los procesos que resulten afectados han de ser, con toda lógica, más inmediata y efectiva si cabe.
c) La representación procesal de la Diputación Foral sostiene, a continuación, que la pérdida de la jurisdicción del Tribunal Supremo no implica necesariamente que la competencia para conocer del recurso de casación núm. 2481-2004 haya de recaer en el Tribunal Constitucional.
La decisión que haya de tomar el Tribunal Constitucional, al amparo del art. 4.1 LOTC, ha de fundarse en lo dispuesto en la Constitución y en la LOTC, siendo determinante a esos efectos la consideración de las funciones que tiene atribuidas y, por lo tanto, los concretos procesos constitucionales a través de los que las ejercita. Si se analiza la LOTC se observa que el plazo para interponer el recurso directo contra las normas forales fiscales es de tres meses a contar desde su publicación (arts. 31 y 33, en relación con la disposición adicional quinta de la LOTC). Un plazo que por razones obvias no se observaría en este caso. En consecuencia, el vencimiento del plazo para recurrir es el motivo que impide que el Tribunal Constitucional entre a conocer del referido recurso de casación. En estricta aplicación de los citados preceptos de la LOTC, el Tribunal Constitucional debe apreciar su incompetencia y ordenar el archivo de las actuaciones.
d) A mayor abundamiento, argumenta la representación procesal de la Diputación Foral que la Administración del Estado en el recurso contencioso-administrativo núm. 1380-2001 no alegó ninguna vulneración constitucional, de modo que el recurso de inconstitucionalidad que se interpusiera no podría ser admitido a trámite, ya que la impugnación de la norma foral no se ha basado en infracciones constitucionales, sino exclusivamente en vulneraciones del Concierto económico que escapan a la competencia del Tribunal Constitucional.
Además, de conformidad con una reiterada doctrina constitucional, la terminación del procedimiento acordada por Auto del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010 y la declaración de incompetencia del Tribunal Constitucional no lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La primera decisión porque el recurso de casación es expresión de un derecho de configuración legal, cuyo ejercicio ha de desenvolverse en el marco de lo que determinen las leyes en cada momento, las cuales lo limitan significativamente cuando se trata del acceso a la segunda instancia judicial como ocurre en este caso. Es evidente que la interpretación de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, que ha hecho el Tribunal Supremo está fundada en razones objetivas que derivan del propio texto legal, así como viene avalada por la doctrina constitucional y del propio Tribunal Supremo. Por motivos análogos, la declaración de incompetencia del Tribunal Constitucional satisface plenamente las exigencias del art. 24 CE.
La representación procesal de la Diputación Foral concluye su escrito suplicando del Tribunal Constitucional que inadmita la remisión de las actuaciones relativas al recurso de casación núm. 2481-2004 y, subsidiariamente, desestime las alegaciones efectuadas en dicho recurso.
7. La representación procesal de las Juntas Generales del Territorio Histórico de Guipúzcoa evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 10 de noviembre de 2010, de contenido idéntico al escrito de la Diputación Foral del mismo Territorio Histórico resumido en el anterior antecedente y que, en razón de su identidad, se da por reproducido.
8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 22 de noviembre de 2010 que, en lo sustancial, a continuación se resume.
a) Para el Ministerio Fiscal se trata de un supuesto en el que procede que el Tribunal Constitucional ejerza la potestad de delimitar el ámbito de su jurisdicción y adopte las medidas necesarias para preservarla (art. 4.1 LOTC). No es cuestión a debatir si la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, excluye del conocimiento del orden jurisdiccional contencioso-administrativo los recursos que se interpongan contra las normas forales vascas de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que a partir de la entrada en vigor de aquella ley corresponderán al Tribunal Constitucional, sino la decisión de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de declinar el conocimiento del recurso de casación. Decisión que se basa en dos pilares: la ausencia en la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de una disposición transitoria que permita perpetuar la jurisdicción del Tribunal para acabar de conocer y resolver los recursos interpuestos contra las normas forales del Territorio de Guipúzcoa y el tenor de la nueva normativa («corresponderá al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos “interpuestos”»). A juicio del Ministerio Fiscal ninguno de los dos argumentos resultan atendibles.
b) En cuanto al primero, la decisión judicial resulta improcedente y basada en un razonamiento contrario al sentido natural de la perpetuatio iurisdictionis, que, más allá de hallar manifestaciones concretas en algunos preceptos de nuestra legislación (art. 411 LEC), constituye una exigencia de aplicación general en el orden procesal en materia de cuestiones de competencia y jurisdicción. Asimismo, como se razonará más adelante, podrá venir a implicar una contravención del principio rector en materia de aplicación en el tiempo de las normas procesales que, previsto en el art. 2 LEC, pero de aplicación supletoria a los demás órdenes jurisdiccionales, se concreta en la regla de que salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos que correspondan a los Tribunales se sustanciarán por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.
En efecto, conforme al referido principio de perpetuatio iurisdictionis, entroncado con el derecho al Juez natural o predeterminado por la ley (art. 24 CE) y derivado de las exigencias de seguridad jurídica y economía procesal, la regla es que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia no tiene efecto respecto de las que rigen para el momento de la interposición del recurso e iniciación del correspondiente proceso, de manera que las alteraciones que se produzcan con posterioridad al inicio de éste no modificarán la jurisdicción y competencia a no ser que una disposición transitoria expresa establezca otra cosa. En consecuencia, un recto entendimiento de dicho principio implica que no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida de cambio normativo, mantener, sin más, que la jurisdicción y/o competencia que tenía atribuida es ya de otra autoridad, ya sea administrativa, judicial o, como en este caso, constitucional salvo que la ley misma disponga otra cosa. La radicación de un causa ante un Tribunal fija definitivamente la jurisdicción de este Tribunal sobre aquella causa, que debe mantenerse rigiendo a tales efectos la situación normativa vigente al momento del inicio de la litispendencia salvo disposición expresa de la que se deduzca una solución de distinto tenor. Una correcta interpretación del principio reseñado conlleva, como se sostiene en el Voto particular emitido a la resolución de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a que ésta debió conocer del recurso de casación y dictar Sentencia resolviéndolo. La Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, no contiene disposición transitoria alguna para los procesos aun no fenecidos y excluye del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa los recursos que se interpongan —debe entenderse por el principio de perpetuación en la jurisdicción, en lo sucesivo— contra las normas forales fiscales de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
c) Respecto al argumento de que la competencia de este Tribunal se deduce del tenor literal de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, (recursos «interpuestos»), además del carácter no unívoco de este término en la disposición adicional quinta de la LOTC, los términos de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, apuntan precisamente en una dirección contraria a lo sostenido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, trasluciendo una voluntad del legislador de proyectar al efecto de futuro la vigencia de la nueva disposición jurisdiccional de manera congruente con la ausencia de una disposición transitoria para los procesos en curso que sometiese los mismos al nuevo régimen.
En efecto, el artículo segundo de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, que tiene por objeto la modificación del art. 9.4 LOPJ, y su disposición adicional única, que añade una letra d) al art. 3 LJCA, emplean los términos «recursos directos o indirectos que se interpongan», lo que, a juicio del Ministerio Fiscal, indica una proyección de estas disposiciones al futuro, de manera que su aplicación ha de entenderse a los recursos que se interpongan tras la entrada en vigor de la reforma. Lo que se ve reforzado por el alcance de la nueva disposición adicional quinta de la LOTC al establecer que «[l]a interposición y sus efectos, la legitimación, tramitación y Sentencia de los recursos y cuestiones referidos en el apartado anterior, se regirán por lo dispuesto en el Título II de esta Ley para los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad respectivamente». Previsión ésta que plantearía problemas de difícil solución si se pretendiese aplicar a procesos en curso que, como sostiene el Tribunal Supremo, deben salir, sin más, del conocimiento de la actual jurisdicción contencioso-administrativo, y parece estar pensado para nuevos recursos interpuestos a partir de la entrada en vigor de la nueva normativa que se someten a las nuevas reglas —las de la normativa procesal constitucional— de legitimación, interposición y tramitación.
d) Resulta palmario que la Sala judicial no se plantea la cuestión del cambio de tramitación y excluye de su conocimiento «el recurso de casación» núm. 2481-2004 interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de diciembre de 2003, en el recurso núm. 1380-2001, por haber pasado a corresponder «el conocimiento del mismo» al Tribunal Constitucional en virtud de lo dispuesto en los artículos primero y segundo de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero. Incluso la Sala en su Auto ordena emplazar a las partes para que puedan comparecer ante este Tribunal Constitucional «para que puedan seguir el curso de los autos». Se está, pues, ante una suerte de traspaso de conocimiento de un concreto recurso de casación. Ello quiebra la lógica del sistema. Resulta evidente que el Tribunal constitucional no puede conocer del recurso de casación, no puede convertirse en el Juez de la casación y estar delimitado, adicionalmente, por los concretos límites de conocimiento propios de la naturaleza extraordinaria y singular del recurso de casación y el motivo que eventualmente haya sido invocado. Se desconoce con ello que el cambio que implica la reforma no es simplemente un cambio de sujeto jurisdiccional responsable del conocimiento sino un cambio de todo el modelo procesal impugnativo y no se ha establecido una regulación expresa que permita una especie de sucesión procesal en actos de tramitación o resolución respecto de concretos procesos y procedimientos no fenecidos que posibilite que un órgano de jurisdicción constitucional suceda y retome sin solución de continuidad a un órgano judicial ordinario continuando en el mismo punto procesal que éste dejó el correspondiente procedimiento y proceso.
Si se siguiera la tesis de la Sala judicial acerca de la pérdida de jurisdicción ordinaria del orden contencioso-administrativo sobre los recursos con procesos en curso a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, se llegaría al absurdo, llevada a sus últimas consecuencias, de la necesidad de comenzar ab initio con la tramitación desde el principio y conforme a las nuevas reglas de plazo de interposición (art. 33 LOTC), legitimación (art. 32 LOTC) y tramitación (art. 34 LOTC), se supone, a partir de la vigencia de la reforma, siendo que el proceso lleva más de nueve años de tramitación y hay una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco aún sin firmeza, sin que la jurisdicción ordinaria haya dado una respuesta definitiva tras una permanencia del recurso de casación que se pretende «traspasar» de más de seis años en sede y bajo la responsabilidad del órgano que acuerda su traspaso. Dicha Sentencia «intermedia» quedaría, por demás, en un limbo jurídico o afectada de una invalidez o eficacia extra ordinem de llevar la exclusión de conocimiento por la jurisdicción ordinaria a todos sus extremos respecto del proceso en curso. Se trufaría la reforma con una aplicación retroactiva de implicaciones procesales insospechadas. Ello implicaría admitir una especie de muerte retroactiva de la jurisdicción contencioso-administrativa injustificable desde el plano técnico jurídico procesal. El ya reseñado principio rector en materia de aplicación en el tiempo de las normas procesales, previsto en el art. 2 LEC, pero de aplicación supletoria a los demás órdenes jurisdiccionales es que salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de derecho transitorio, los recursos que correspondan a los Tribunales se sustanciarán por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.
Los argumentos de la Sala se resquebrajarían adicionalmente de estimar que el objeto del recurso de casación y de análisis jurisdiccional es precisamente la Sentencia ya dictada y, por tanto, más que un recurso contra la norma foral es un recurso extraordinario contra la Sentencia. Desde luego ello eximiría de tratar la cuestión central de cuestionar la aplicabilidad de la reforma a un proceso en curso, ya que ni siquiera estaríamos ante un «recurso contra la norma», sino ante un recurso contra una Sentencia, lo que definitivamente excluiría la esfera de influencia de la reforma normativa. Pero es que aún si se entiende que lo que se acaba discutiendo directa o indirectamente es la conformidad o no a derecho de la norma foral, lo cierto es que no cabe reconocer una aplicabilidad retroactiva del nuevo régimen procedimiental y jurisdiccional a los procesos en curso por las razones ya insistentemente expuestas.
La solución de que el Tribunal Constitucional retome el proceso en el punto en que se dejó por el órgano judicial ordinario o de que se inicie de nuevo todo el trámite abriendo un nuevo plazo de interposición bajo la nueva reglas procesales se revelan inadmisibles sobre la base de lo estrictamente dispuesto en la Ley Orgánica 1/2020, de 19 de febrero, y los principios rectores en el orden procesal.
El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones solicitando que el Tribunal Constitucional, conforme al art. 4.1 LOTC, delimite su ámbito de jurisdicción y declare su falta de jurisdicción para conocer de las actuaciones remitidas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo relativas al recurso de casación núm. 2481-2004 y proceda a su devolución a dicho órgano judicial.
II. Fundamentos jurídicos
1. El Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 14 de mayo de 2010, recaído en el recurso de casación núm. 2481-2004, hace necesario que este Tribunal Constitucional, ejercitando la facultad que le confiere el art. 4 LOTC de delimitar el ámbito de su jurisdicción y adoptar, en su caso, las medidas necesarias para preservarla, resuelva si puede entrar en el ámbito de la jurisdicción que tiene atribuida por la Ley Orgánica la decisión del recurso de casación que por el Auto precitado ha sido remitido, sometiéndolo a nuestro conocimiento, teniendo nuestra resolución al respecto el alcance que le atribuyen los apartados 1 y 2 de dicho artículo.
Como se ha dejado constancia en los antecedentes, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha acordado en el mencionado Auto excluir de su conocimiento el recurso de casación núm. 2481-2004, interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 781/2003, de 26 de diciembre, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 1380-2001 promovido contra el art. 4, apartado 8, de la Norma Foral 2/2001, de 12 de febrero, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias para el Territorio Histórico de Guipúzcoa, por entender que su conocimiento ha pasado a corresponder al Tribunal Constitucional en virtud de lo dispuesto en los artículos primero y segundo de la citada Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, procediendo, en consecuencia, a remitir a este Tribunal las actuaciones practicadas en el referido recurso y a emplazar ante él a las partes para seguir el curso de los autos.
El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, tras poner de manifiesto en sus respectivos escritos de alegaciones que sólo al Tribunal Constitucional corresponde delimitar el ámbito de su jurisdicción (art. 4.1 LOTC), sostienen, por las razones que se han dejado expuestas en los antecedentes, que procede declarar la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del recurso de casación núm. 2481-2004 y devolver las actuaciones a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Por su parte la representación procesal de las Juntas Generales y de la Diputación Foral del Territorio Histórico de Guipúzcoa, por las razones que también se han recogido en los antecedentes, considera correcta la decisión de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de apreciar su falta de jurisdicción sobrevenida para continuar conociendo del recurso de casación núm. 2481-2004 a causa de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, si bien estima asimismo que el Tribunal Constitucional debe apreciar su incompetencia y ordenar el archivo de las actuaciones.
2. La Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las Leyes Orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, ha sido objeto de cuatro recursos de inconstitucionalidad pendientes aún de resolución (recursos de inconstitucionalidad núms. 3443-2010, 4138-2010, 4223-2010 y 4224-2010, promovidos, respectivamente, por el Consejo de Gobierno y el Parlamento de la Rioja y por la Junta y las Cortes de Castilla y León). Sin necesidad de llevar a cabo un análisis de la constitucionalidad de esta reforma legislativa, que pudiera prejuzgar algunas de las cuestiones suscitadas en dichos recursos, en las que este Auto en modo alguno pretende entrar, es suficiente una consideración liminar de la misma respecto a las previsiones relativas al control jurisdiccional de las normas forales fiscales de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco para delimitar el ámbito de la jurisdicción de este Tribunal como consecuencia de la referida decisión de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
La Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, añade a la LOTC una nueva disposición adicional quinta, que a los efectos que ahora interesa, establece:
«Disposición adicional quinta (nueva).
1. Corresponderá al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos interpuestos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas garantizadas por la disposición adicional primera de la Constitución y reconocidas en el artículo 41.2 a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre).
El Tribunal Constitucional resolverá también las cuestiones que se susciten con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales sobre la validez de las referidas disposiciones, cuando de ella dependa el fallo del litigio principal.
El parámetro de validez de las Normas Forales enjuiciadas se ajustará a lo dispuesto en el artículo veintiocho de esta Ley.
…»
Se trata, en el primer caso, de un recurso directo contra las referidas normas forales y, en el segundo, de un proceso prejudicial respecto del litigio principal del que conocen los órganos jurisdiccionales, cuyo fallo depende de la validez de la norma foral cuestionada ante el Tribunal Constitucional. El parámetro de validez de las normas forales enjuiciadas a través de dichos procesos ha de ajustarse a lo dispuesto en el art. 28 LOTC, esto es, al parámetro de validez de las normas y disposiciones legales objeto del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad regulados en el Título II LOTC. También por lo dispuesto en este Título II LOTC para estos dos últimos procesos constitucionales se rigen la interposición, la legitimación, la tramitación y la Sentencia de los recursos y cuestiones sobre las normas forales fiscales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, si bien los trámites de traslado de la demanda previstos para el recurso de inconstitucionalidad en el art. 34 LOTC y para la cuestión de inconstitucionalidad en el art. 37 LOTC han de entenderse en su caso con las correspondientes Juntas Generales y Diputaciones Forales. En fin, en la tramitación de los recursos y cuestiones sobre dichas normas forales son de aplicación las reglas atributivas de competencias al Pleno y las Salas del Tribunal Constitucional recogidas en la LOTC (apartados 1 y 2 disposición adicional quinta de la LOTC).
La adición a la LOTC de esta nueva disposición adicional quinta se complementa en la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, con la nueva redacción que se da al art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y con el añadido al art. 3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) de una nueva letra d). En efecto, el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, da una nueva redacción al art. 9.4 LOPJ, que define el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en cuyo inciso final se dispone que «[q]uedan excluidos de su conocimiento [del orden contencioso-administrativo] los recursos directos o indirectos que se interpongan contras las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica». En el mismo sentido la disposición adicional única de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, añade al art. 3 LJCA una nueva letra d), en la que, como asuntos que no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se recogen «[l]os recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica».
Así pues, en una consideración liminar de las reformas legislativas llevadas a cabo por la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, cabe concluirse, a los efectos que ahora interesan, que el Tribunal Constitucional tiene atribuido el conocimiento de los recursos y cuestiones sobre las normas forales fiscales de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco regulados en la disposición adicional quinta, apartados primero y segundo, de la LOTC, a los que son de aplicación, en materia de interposición, legitimación, tramitación y Sentencia lo establecido, respectivamente, para el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad en el Título II LOTC, así como las disposiciones comunes a uno y otro procedimiento de declaración de inconstitucionalidad, ajustándose el parámetro de validez de aquellas normas forales a lo dispuesto también en el art. 28 LOTC para el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad. De otra parte, queda excluido el orden jurisdiccional contencioso-administrativo del conocimiento de los recursos directos e indirectos que se interpongan contra dichas normas forales, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional «en los términos establecidos en la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica» [arts. 9.4 in fine LOPJ y 3 d) LJCA].
3. Este Tribunal entiende que el ámbito de su jurisdicción en relación con el control de las normas forales fiscales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya se circunscribe exclusivamente a los recursos y cuestiones regulados en la disposición adicional quinta de la LOTC que se promuevan contra dichas normas tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero. En otras palabras, los únicos procesos a través de los cuales el legislador orgánico ha atribuido al Tribunal Constitucional el control de las normas forales fiscales de los mencionados Territorios Históricos son el recurso y la cuestión contemplados en la mencionada disposición adicional quinta de la LOTC, resultando efectiva dicha atribución, a falta de una expresa previsión legal en sentido contrario, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero.
Delimitado en los términos expuestos el ámbito de la jurisdicción de este Tribunal en relación con la concreta competencia que le confiere la disposición adicional quinta, apartados primero y segundo, de la LOTC, no resulta adecuado a esa delimitación el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 14 de mayo de 2010.
En efecto, su falta de adecuación resulta evidente si se atiende al tenor literal del referido Auto, en el que se acuerda excluir del conocimiento de la Sección y que pase al conocimiento del Tribunal Constitucional el recurso de casación núm. 2481-2004 interpuesto contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 781/2003, de 26 de diciembre, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 1380-2001, remitiendo las actuaciones y emplazando a las partes ante este Tribunal para que comparezcan ante él a fin de seguir el curso de los autos. Es notoria la absoluta falta de jurisdicción o competencia de este Tribunal para conocer de un recurso de casación. Como rotundamente afirman el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, y sin necesidad de entrar en otro tipo de consideraciones, este Tribunal Constitucional no es un Juez de casación, ni, más concretamente, la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, lo ha convertido en un Tribunal de casación de las Sentencias dictadas por los Tribunales contencioso-administrativos sobre las normas forales fiscales de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La conclusión tampoco puede ser distinta si la decisión de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se entendiese, en un significado más contextualizado, en el sentido de remitir al Tribunal Constitucional los procesos o recursos sobre las normas forales fiscales de los referidos Territorios Históricos en curso o no fenecidos a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero. En efecto, además de que la entrada en vigor de esta Ley es el momento en que ha devenido efectiva la atribución y asunción por el Tribunal Constitucional del control de aquellas normas forales a través del recurso y de la cuestión regulados en la disposición adicional quinta de la LOTC, este Tribunal, de acuerdo con la delimitación de su jurisdicción que ha efectuado, únicamente puede enjuiciar las normas forales fiscales de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco a través de esos concretos procesos constitucionales y en los términos regulados en la LOTC, los cuales por su naturaleza, requisitos y parámetro de enjuiciamiento, entre otros elementos, presentan sustanciales diferencias con los recursos contencioso-administrativos y con los recursos de casación. En definitiva, el legislador orgánico ha atribuido a la jurisdicción o competencia del Tribunal Constitucional los recursos y cuestiones sobre las normas forales fiscales de los mencionados Territorios Históricos, no otros procesos judiciales o recursos de distinta naturaleza.
Y, en fin, el expediente a una posible transformación o adecuación de los procesos o recursos no concluidos que tengan por objeto inmediato o mediato normas forales fiscales de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los procesos constitucionales regulados en la disposición adicional quinta de la LOTC carece de base legal, no habiendo facultado el legislador a este Tribunal para llevar a cabo la referida transformación procesal.
4. En consecuencia, delimitado ex art. 4.1 LOTC en los términos que han quedado expuestos el ámbito de la jurisdicción de este Tribunal en relación con procesos constitucionales sobre las normas forales fiscales de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco atribuidos a su conocimiento por la disposición adicional quinta de la LOTC (apartados 1 y 2), procede, a los efectos de preservar aquel ámbito, declarar su falta de jurisdicción para conocer del recurso de casación núm. 2481-2004 remitido por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y devolver las actuaciones y el expedientes recibidos a dicho órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto el Pleno del Tribunal
ACUERDA
Declarar la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del recurso de casación núm. 2481-2004 remitido por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por Auto de 14 de mayo de 2010 y devolver las actuaciones y el expediente recibidos relativos al referido recurso de casación a dicho órgano jurisdiccional.
Publíquese este Auto en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, a uno de diciembre de dos mil diez.–María Emilia Casas Baamonde.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Javier Delgado Barrio.–Elisa Pérez Vera.–Eugeni Gay Montalvo.–Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.–Ramón Rodríguez Arribas.–Pascual Sala Sánchez.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo Pérez Tremps.–Firmado y rubricado.
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