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Documento BOE-A-2012-1684

Ley 13/1994, de 30 de junio, por la que se regula la Comisión Arbitral.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 4 de febrero de 2012, páginas 10019 a 10034 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-1684
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1994/06/30/13

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 13/1994, de 30 de junio, por la que se regula la Comisión Arbitral.

PREÁMBULO

La complejidad estructural y funcional de los regímenes políticos contemporáneos ha supuesto que la existencia de conflictos sobre atribuciones competenciales se haya convertido en uno de sus elementos más característicos, especialmente en los Estados compuestos en los que existen diversos sujetos investidos de poder político de autogobierno.

La mayoría de las soluciones adoptadas por los distintos ordenamientos para resolver los conflictos han coincidido en asignar esta misión a un órgano específico que, por su composición y funciones, goce de una especial relevancia institucional que le permita realizar una tarea de singular importancia para garantizar el equilibrio institucional y, en definitiva, la integración del conjunto del sistema político.

De entre los conflictos cuyo conocimiento se atribuye a estos órganos, que pueden afectar tanto a la división horizontal del poder atendiendo a las funciones esenciales de la comunidad política, como son la legislativa, la ejecutiva y la judicial, como a la vertical o territorial, esta ley se ocupa de los segundos, habida cuenta de que la hipótesis del conflicto entre la pluralidad institucional propia de la Comunidad Autónoma ha determinado que el legislador estatutario previera la existencia de un órgano «ad hoc», para solucionar los conflictos entre las instituciones comunes y las forales de los territorios históricos.

Así, el artículo 39 del Estatuto establece que los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las instituciones de la Comunidad Autónoma y las de cada uno de sus territorios históricos se someterán a la decisión de una Comisión Arbitral, formada por un número igual de representantes designados libremente por el Gobierno Vasco y por la Diputación Foral del territorio interesado y presidida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, conforme al procedimiento que una Ley del Parlamento Vasco determine.

La presente ley tiene por objeto dar cumplimiento a la previsión estatutaria que configura la Comisión Arbitral como un órgano «supra partes», cuya autoridad deriva de la citada disposición estatutaria y cuya garantía de independencia e imparcialidad resulta no sólo de su composición paritaria, sino también de la autonomía orgánica y funcional que el ejercicio de sus atribuciones requiere.

Así, el título I, «La Comisión Arbitral», define, en primer lugar, su ámbito funcional, su objeto, y sanciona la autonomía en el ejercicio de su actividad, distinguiendo entre las cuestiones de competencia que puedan suscitarse en el ámbito correspondiente a las Cámaras, Parlamento Vasco o Juntas Generales, y los conflictos entre los órganos ejecutivos.

Se ocupa, también, de la composición de la Comisión Arbitral, estableciendo los requisitos y la forma de designación de los vocales, su estatuto personal que impide la separación o suspensión, el tiempo de mandato, las causas que motivan su cese o suplencia en determinados supuestos y el régimen de dietas e indemnizaciones. A continuación, se regulan los órganos de la Comisión Arbitral y, cerrando este título, se trata de la constitución y funcionamiento de la Comisión.

El resto de la ley versa sobre los procedimientos que se pueden sustanciar ante la Comisión Arbitral.

El título II recoge las disposiciones comunes a todos los procedimientos inspirándose en el principio de contradicción, regulándose la representación y defensa y los criterios básicos que configuran un procedimiento moderno: flexibilidad, agilidad e impulso de oficio. En definitiva, se pretende que un inadecuado rigorismo formal no sea obstáculo a la finalidad de equilibrio institucional a que responde la propia existencia de la Comisión.

En los títulos III y IV se desarrollan los procedimientos a que dan lugar las cuestiones y los conflictos de competencia, que aparecen matizados por el distinto ámbito objetivo en el que puede surgir la controversia competencial.

Así, las cuestiones, cuyo conocimiento se atribuye al Pleno, se promueven por cualquiera de las instituciones cuyo ámbito competencial puede resultar afectado, definiendo un modelo de control «ex ante» y dando lugar a una decisión dirigida al autor de la iniciativa de que se trate.

Se procura con ello la adecuada integración de los artículos 38.1 y 39 del Estatuto de Autonomía, conjugando el tenor de éste al definir el ámbito objetivo de la Comisión por referencia a los conflictos entre las instituciones, sin excepciones que minorarían su función, con el claro mandato contenido en aquél al afirmar la exclusividad del control del Tribunal Constitucional sobre las leyes del Parlamento Vasco.

Los conflictos se resuelven por las Secciones Territoriales, compuestas según el criterio territorial y paritario consustancial a la Comisión Arbitral. Debe destacarse la existencia para los conflictos de una fase previa de requerimiento de incompetencia entre Administraciones, fórmula hábil para dar ocasión a la solución del incipiente conflicto antes, incluso, de la intervención de la Comisión Arbitral. Los conflictos se definen como positivos o negativos según que la controversia entre las instituciones verse sobre la afirmación o el rechazo de una determinada competencia.

El ámbito objetivo del conflicto de competencia y la función de su resolución que atribuye el Estatuto de Autonomía a la Comisión Arbitral son diferentes a los atribuidos a la jurisdicción contencioso-administrativa. Corresponde a ésta, según su ley reguladora, el control de legalidad ordinario de las disposiciones y actos de la Administración, como así se establece, también, en el artículo 38.3 del Estatuto de Autonomía. La Comisión Arbitral resulta, por su parte, competente para dirimir las discrepancias que surjan entre determinadas instituciones, en relación a la distribución de competencias.

La Comisión Arbitral y la jurisdicción contencioso-administrativa tienen así ámbitos materiales y funcionales diferenciados que no deben confundirse, excluirse ni imponerse entre sí, y, a tal fin, además del recurso posible a los sistemas de resolución de conflictos previstos en el ordenamiento jurídico, la ley incorpora previsiones de relación y, cuando sea necesario, de inadmisión o suspensión de procedimientos. En el marco del artículo 10.6 del Estatuto de Autonomía, la ley regula estos principios respecto a la Comisión Arbitral, remitiéndose a la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa para el caso de los tribunales de este orden.

En suma, los principios inspiradores de esta ley y la regulación que contiene son plenamente congruentes no sólo con las líneas avanzadas por la doctrina sino también con las recomendaciones realizadas por el Consejo General del Poder Judicial, habiendo colaborado en su elaboración el conjunto de instituciones en ella interesadas.

TÍTULO I
La Comisión Arbitral
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

La Comisión Arbitral es el órgano al que, en virtud del artículo 39 del Estatuto de Autonomía, corresponde el conocimiento y decisión de las cuestiones que, sobre la titularidad de competencias autonómicas o forales, le formulen las instituciones comunes o las de los territorios históricos que integran la Comunidad Autónoma y la resolución de los conflictos de competencia que se susciten entre los órganos ejecutivos de unas y otras.

Artículo 2.

La Comisión Arbitral conocerá en los casos y en la forma que esta ley determina:

a) De las cuestiones de competencia que se le formulen respecto de:

– Proyectos y proposiciones de ley en tramitación en el Parlamento Vasco.

– Proyectos y proposiciones de norma foral en tramitación en las Juntas Generales.

b) De los conflictos de competencia positivos que se susciten en relación a las disposiciones, resoluciones o actos del Gobierno Vasco o de las Diputaciones Forales, o negativos por la omisión de unas u otros.

Artículo 3.

La Comisión Arbitral ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia.

Artículo 4.

La Comisión Arbitral tendrá su sede en la sede del Parlamento Vasco, que a tal efecto prestará los medios personales y materiales que sean precisos.

CAPÍTULO II
Composición
Artículo 5.

La Comisión Arbitral estará integrada por un Presidente y seis vocales.

Artículo 6.

El Presidente de la Comisión Arbitral será, conforme a lo previsto en el artículo 39 del Estatuto de Autonomía, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Artículo 7.

1. Los vocales de la Comisión Arbitral serán libremente designados a razón de tres por el Gobierno Vasco y uno por cada Diputación Foral, previa consulta informativa al Parlamento y a las Juntas Generales respectivas.

2. Las designaciones deberán ser publicadas en el diario oficial del territorio correspondiente a la institución designante y, en todo caso, en el Boletín Oficial del País Vasco, surtiendo efecto a partir de la fecha de su publicación en este último.

CAPÍTULO III
Vocales
Artículo 8.

1. Podrán ser designados vocales de la Comisión Arbitral aquellas personas que, reuniendo la condición política de vasco, sean licenciados en Derecho y tengan acreditada experiencia como juristas.

2. La designación no podrá recaer en los miembros de las instituciones legitimadas para actuar ante la Comisión Arbitral. Tampoco podrá ser designado vocal de la Comisión el personal que mantenga una relación de empleo o servicio activo con dichas instituciones.

Artículo 9.

Los miembros de la Comisión Arbitral ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad, independencia respecto de las instituciones designantes y sujeción al ordenamiento jurídico. Deberán observar la debida diligencia en el desempeño de sus funciones y reserva respecto a los asuntos de que conozcan por razón de su cargo. No podrán ser separados ni suspendidos sino por causa establecida en esta ley.

Artículo 10.

Los vocales de la Comisión Arbitral desempeñan su mandato por periodos de seis años, siendo posible su nueva designación al término de cada periodo.

Artículo 11.

1. Los vocales de la Comisión Arbitral cesan:

a) Por fallecimiento.

b) Por renuncia.

c) Por pérdida de la condición política de vasco.

d) Por adquirir alguna de las condiciones expresadas en el artículo 8.2.

e) Por expiración del periodo para el que hayan sido designados.

f) Por incumplimiento de sus funciones, falta de diligencia en el cargo o violación de la reserva propia de su función.

g) Por haber sido declarados responsables civilmente por dolo, o condenados por delito doloso o por culpa grave.

2. El cese en el cargo de vocal de la Comisión Arbitral se decretará de oficio por el Presidente, salvo en el supuesto previsto en la letra f) que se acordará por la Comisión Arbitral, siendo para ello preciso el voto de la mayoría del resto de sus miembros.

3. El cese tendrá efecto desde que fuere decretado o acordado y se publicará en los Diarios Oficiales a que se refiere el artículo 7.2.

Artículo 12.

Los vocales de la Comisión Arbitral podrán ser suspendidos en sus funciones por el Presidente, como medida cautelar, en caso de procesamiento o por el tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de la causa de cese prevista en el artículo 11.1.f).

Artículo 13.

1. Cuando por causa de enfermedad, suspensión o ausencia continuada de alguno de los vocales puedan resultar comprometidos los trabajos de la Comisión Arbitral, el Presidente propondrá al Pleno la adopción de cuantas medidas sean precisas. La solución que se adopte deberá respetar, en todo caso, la regla de paridad en la composición de la Comisión exigida en el artículo 39 del Estatuto de Autonomía.

2. Si las circunstancias lo exigieren, el Presidente podrá requerir a la institución que corresponda para que señale a otro de los vocales de la Comisión al efecto de que se ocupe de las obligaciones del ausente o enfermo o bien para que realice otra designación en persona idónea, por el tiempo que permanezca la causa que originó la ausencia.

3. Idénticas reglas se seguirán en los supuestos en los que se produzca la abstención o recusación de alguno de los vocales de la Comisión Arbitral.

Artículo 14.

1. En los supuestos de cese señalados en el artículo 11, a excepción del previsto en su letra e), el Presidente lo pondrá en conocimiento de la institución que corresponda para que, en el plazo de los quince días siguientes a la comunicación, realice nueva designación en persona idónea por el tiempo que reste para completar el periodo de mandato del vocal cesado.

2. Efectuada la designación, se procederá conforme a las reglas previstas en el capítulo V del presente título.

Artículo 15.

1. Los miembros de la Comisión Arbitral no tendrán derecho a retribución alguna por el ejercicio de sus funciones.

2. El Presidente y los vocales de la Comisión Arbitral tendrán derecho a la dieta que se establezca para cada asunto tratado, así como a resarcirse de cuantos gastos se vean obligados a realizar en razón del cargo, previa justificación de los mismos.

3. Las dietas y gastos del Presidente serán abonados con cargo a los créditos que al efecto se incluyan entre las dotaciones consignadas para la Administración de Justicia en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Vasca.

4. Las dietas y gastos de los vocales serán satisfechos con cargo a los Presupuestos Generales elaborados por las respectivas instituciones designantes.

CAPÍTULO IV
Órganos
Artículo 16.

Son órganos de la Comisión Arbitral:

– El Presidente.

– El Pleno.

– Las Secciones Territoriales.

Artículo 17.

El Presidente de la Comisión Arbitral tiene las siguientes funciones:

a) Ostenta la representación de la Comisión Arbitral.

b) Convoca y preside las sesiones del Pleno y de las Secciones Territoriales.

c) Fija el orden del día.

d) Autoriza con su firma los acuerdos del Pleno y de las Secciones Territoriales.

e) Adopta las medidas precisas para el funcionamiento de la Comisión Arbitral.

f) Aquellas otras que esta ley le encomiende.

Artículo 18.

El Pleno de la Comisión Arbitral, integrado por los siete miembros de la misma, ejerce las funciones siguientes:

a) Conoce y decide las cuestiones de competencia.

b) Adopta las decisiones relativas a sus miembros previstas en el capítulo III del presente título.

c) Aprueba su Reglamento de organización y funcionamiento, que deberá publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco y en los de los territorios históricos.

d) Las que siendo competencia de la Comisión Arbitral no estén atribuidas expresamente a otros órganos y aquellas que esta ley le encomiende.

Artículo 19.

1. En el seno de la Comisión Arbitral existirán tres Secciones Territoriales, una por cada territorio histórico.

2. Las Secciones Territoriales se componen de tres miembros:

– El Presidente de la Comisión Arbitral.

– Un vocal designado por el Gobierno.

– El vocal designado por la Diputación Foral correspondiente.

3. El Gobierno, al designar a sus vocales, indicará la Sección Territorial a la que se adscribe cada uno de ellos.

4. Las Secciones Territoriales conocen y resuelven los conflictos de competencia que se susciten entre el Gobierno y la Diputación Foral del territorio histórico del que reciben su denominación.

CAPÍTULO V
Constitución y funcionamiento
Artículo 20.

1. Para la renovación y constitución de la Comisión Arbitral se procederá de la siguiente manera:

a) Tres meses antes de terminar el periodo para el que los vocales hayan sido designados, el Presidente de la Comisión Arbitral requerirá al Gobierno y a las Diputaciones Forales para que en el plazo de treinta días realicen las respectivas designaciones para el siguiente periodo.

b) En los quince días siguientes a la publicación de las designaciones en el Boletín Oficial del País Vasco, el Presidente de la Comisión Arbitral convocará al Pleno al solo objeto de dictaminar sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 8.

c) Si el Pleno apreciare la falta de alguno de dichos requisitos, el Presidente lo comunicará de inmediato al órgano que corresponda, a fin de que proceda a realizar una nueva designación en persona idónea.

d) Dictaminada la idoneidad, se procederá a la toma de posesión de los miembros de la Comisión Arbitral, quedando así constituida. Hasta ese momento la Comisión Arbitral anterior continuará en el ejercicio de sus funciones.

2. La apreciación de los requisitos de idoneidad de cada designado para la primera constitución de la Comisión Arbitral corresponderá al Presidente y al resto de designados.

Artículo 21.

Las sesiones del Pleno y de las Secciones Territoriales serán convocadas por el Presidente. A la convocatoria se acompañará un orden del día de los asuntos a tratar.

Artículo 22.

1. Para la adopción de acuerdos será necesaria la asistencia de todos los componentes del órgano de que se trate.

2. Las decisiones del Pleno y de las Secciones Territoriales se adoptarán por mayoría simple, salvo las excepciones contenidas en esta ley.

3. Salvo en los temas relativos a organización y funcionamiento, no cabrán abstenciones en las votaciones que se realicen en cualquiera de los órganos de la Comisión Arbitral.

Artículo 23.

Las reuniones de la Comisión Arbitral se celebrarán en su sede o en la de cualquiera de las instituciones legitimadas para promover asuntos ante ella. La institución en cuya sede tenga lugar la sesión prestará los medios personales y materiales precisos para su adecuado funcionamiento.

Artículo 24.

1. Los acuerdos de la Comisión se redactarán por el vocal que al efecto se designe en cada caso y serán rubricados por todos sus miembros, excepto los que formulen votos particulares.

2. Los votos particulares serán redactados y suscritos por quien los emita.

TÍTULO II
Disposiciones comunes sobre procedimiento
Artículo 25.

Las instituciones comunes y forales actuarán ante la Comisión Arbitral a través de sus respectivos letrados o abogados designados al efecto.

Artículo 26.

1. La iniciación del procedimiento deberá hacerse por escrito fundado en el que se fijará, con precisión y claridad, la vulneración competencial que se considera existente, con expresión de cuantas alegaciones se estimen oportunas.

2. Dicho escrito se presentará en la sede de la Comisión Arbitral.

3. El Presidente convocará al órgano correspondiente de la Comisión, según el procedimiento de que se trate, en los diez días siguientes a la recepción del escrito de iniciación y alegaciones.

Artículo 27.

La Comisión Arbitral apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de competencia.

Artículo 28.

La Comisión Arbitral, por unanimidad del Pleno o de las Secciones Territoriales, según el procedimiento de que se trate, podrá acordar mediante resolución la inadmisión de la cuestión o conflicto competencial promovido, cuando concurra alguno de los siguientes motivos:

a) Que el procedimiento se suscite respecto de asuntos no previstos en la presente ley como susceptibles de su conocimiento.

b) Que el escrito de iniciación carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo.

c) Que la Comisión Arbitral hubiere ya desestimado en cuanto al fondo un procedimiento sustancialmente igual y respecto al que exista identidad en las partes, señalando expresamente en la resolución de inadmisión aquellos precedentes desestimatorios. Si en este supuesto la Comisión Arbitral entendiere del asunto apartándose del precedente, deberá señalar en la decisión definitiva los motivos en que se fundamenta.

Artículo 29.

1. Cuando en el escrito de iniciación concurran defectos de carácter subsanable, la Comisión notificará al promotor los motivos de inadmisión que hubiere advertido, con objeto de que los subsane en el plazo de diez días.

2. De no producirse la subsanación en el plazo indicado, se acordará la inadmisión.

Artículo 30.

1. Recibido el escrito de iniciación de una cuestión o de un conflicto de competencia, la Comisión Arbitral lo comunicará al resto de instituciones legitimadas en cada procedimiento por si, en el plazo que a tal efecto les señale, estiman oportuno intervenir como parte en el mismo.

2. A quienes hubieren comparecido en este trámite se les dará traslado del expediente a fin de que realicen las alegaciones que estimen oportunas, participando también en el resto del procedimiento.

3. Cuando, como consecuencia del trámite previsto en este artículo, comparezcan otras instituciones distintas de las que iniciaron el conflicto de competencia, la tramitación y resolución del mismo corresponderá a las Secciones Territoriales afectadas, que actuarán conjuntamente.

Artículo 31.

1. La Comisión Arbitral podrá, a instancia de parte o de oficio, en cualquier momento y previa audiencia de los comparecidos en el procedimiento, disponer la acumulación de aquellas cuestiones o conflictos de competencia que en razón de su conexión justifiquen la unidad de tramitación y decisión. La audiencia se hará por plazo que no exceda de diez días.

2. La acumulación de conflictos de competencia de los que estuvieren conociendo distintas Secciones Territoriales será acordada por éstas en sesión conjunta. En tal supuesto, la tramitación y resolución de los procedimientos acumulados se decidirá conjuntamente, también, por las Secciones Territoriales afectadas.

Artículo 32.

La Comisión, en cualquier tiempo anterior a la decisión o resolución, podrá comunicar a los comparecidos en el procedimiento la eventual existencia de otros motivos distintos de los alegados y con relevancia para acordar lo procedente sobre la admisión o inadmisión y, en su caso, sobre el fondo de la pretensión competencial de que se trate. La audiencia será común, por plazo no superior a diez días, con suspensión del término para dictar la decisión o resolución que procediere.

Artículo 33.

1. La Comisión Arbitral podrá recabar de los órganos implicados la remisión del expediente y de los informes o documentos de incidencia en la cuestión o conflicto de que se trate.

2. En tal caso, el expediente deberá ser remitido en el plazo que se determine, bajo la personal y directa responsabilidad del jefe de la dependencia en la que obrase.

3. Tras el recibo del expediente, a instancia de parte, se habilitará un plazo en el que la información o documentos puedan ser conocidos por las partes, a efecto de que aleguen lo que a su derecho convenga. La puesta a la vista de la documentación y alegaciones de las partes no podrá superar el plazo de diez días.

4. La Comisión Arbitral dispondrá las medidas necesarias para preservar el secreto que legalmente pueda afectar a la documentación y el que acuerde motivadamente para determinadas actuaciones.

Artículo 34.

La Comisión, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la práctica de prueba cuando lo estime necesario y resolverá libremente sobre la forma y el tiempo de su realización, sin que en ningún caso pueda exceder de quince días.

Artículo 35.

La Comisión Arbitral, de oficio o a instancia de parte, antes de finalizar el procedimiento de que se trate deberá subsanar o convalidar los defectos que hubieran podido producirse durante su tramitación.

Artículo 36.

1. El promotor de una cuestión o conflicto competencial podrá desistir de su acción en cualquier momento procedimental anterior a la decisión o resolución. El desistimiento implicará la terminación del procedimiento, lo que se comunicará a la otra parte.

2. Igualmente, terminará el procedimiento cuando la institución de la que emane el asunto objeto de la cuestión o conflicto competencial acceda a lo solicitado en el escrito de iniciación del procedimiento, en cualquier momento anterior a la decisión o resolución.

Artículo 37.

1. En las decisiones o resoluciones que pongan fin a los procedimientos podrán reflejarse en voto particular las opiniones discrepantes.

2. Las decisiones y resoluciones se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco y, en su caso, en el del territorio histórico interesado.

Artículo 38.

En la ordenación de los asuntos de la Comisión será preferente la tramitación de las cuestiones de competencia respecto a los procedimientos de conflicto.

Artículo 39.

Los plazos previstos en la presente ley son improrrogables, a excepción del establecido para emitir la decisión o resolución del procedimiento.

Artículo 40.

1. Los plazos señalados por días se entenderán referidos a días naturales. Su cómputo, a contar de un día determinado, se realizará a partir del día siguiente a éste.

2. Los plazos fijados por meses se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

Artículo 41.

1. Los miembros de la Comisión Arbitral deberán abstenerse y, en su defecto, podrán ser recusados cuando concurra causa legal.

2. Únicamente podrán recusar las partes en los procedimientos.

3. Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:

a) El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o abogado de cualquiera de las partes que intervengan en el procedimiento.

b) Haber tenido relación profesional con el asunto de que se trate.

c) Tener interés directo o indirecto en la causa sometida a su conocimiento.

4. Cuando un miembro de la Comisión Arbitral considere que existe una causa por la que debe abstenerse, lo comunicará al Pleno o, en su caso, a la Sección que conozca del procedimiento.

5. En el supuesto de que se plantee, por cualquiera de las partes en un procedimiento, escrito de recusación contra un miembro de la Comisión, el recusado manifestará al Pleno o, en su caso, a la Sección que conozca del procedimiento su criterio sobre si concurre o no en él la causa alegada. Si su criterio es favorable a la recusación, se separará automáticamente del procedimiento en que se produce. En caso contrario, el Pleno o la Sección competente para conocer de dicho procedimiento resolverá sobre la recusación, sin que el miembro afectado participe en esta decisión.

6. Producida la abstención o decidida la recusación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 13.3 de la presente ley, garantizándose la regla de paridad en la composición de la Comisión.

Artículo 42.

Las notificaciones que realicen la Comisión o cualquiera de sus órganos a las partes podrán realizarse por los medios que consideren más adecuados, siempre que garanticen la constancia de su práctica.

Artículo 43.

Las actuaciones entre las partes y la Comisión Arbitral se realizarán en su sede. A ella se remitirán, en particular, los escritos que las partes deban dirigir a los órganos de la Comisión.

TÍTULO III
Cuestiones de competencia
CAPÍTULO I
Iniciación
Artículo 44.

Mediante el procedimiento sobre cuestiones de competencia la Comisión Arbitral decide sobre la titularidad de las competencias autonómicas o forales que resulten controvertidas con ocasión de un proyecto o proposición de ley o de norma foral.

Artículo 45.

1. El Parlamento Vasco podrá plantear cuestiones de competencia con respecto a proyectos o proposiciones de norma foral.

2. Asimismo, las Juntas Generales de los territorios históricos podrán promover cuestiones de competencia con respecto a los proyectos o proposiciones de ley.

Artículo 46.

Podrán también promoverse cuestiones de competencia por el Gobierno Vasco respecto de los proyectos y proposiciones de norma foral en trámite en las Juntas Generales, y por las Diputaciones Forales respecto de los proyectos y proposiciones de ley que se estuviesen sustanciando en el Parlamento Vasco.

CAPÍTULO II
Tramitación
Artículo 47.

1. Las cuestiones de competencia se plantearán en los veinte días siguientes a la fecha de publicación de la iniciativa en el Boletín Oficial del Parlamento Vasco o de las Juntas Generales respectivas.

2. El plazo de interposición será de quince días cuando haya sido acordada la tramitación urgente de la iniciativa.

3. El planteamiento de la cuestión se hará en la forma prevista en el artículo 26 de la presente ley.

Artículo 48.

En aquellos casos en los que por cualquier circunstancia se sustituya la publicación de una iniciativa por su comunicación a los miembros del Parlamento Vasco o de las Juntas Generales respectivas, ésta deberá comunicarla igualmente y de forma simultánea a las instituciones legitimadas para interponer la cuestión de competencia de conformidad con esta ley.

Artículo 49.

El promotor de la cuestión comunicará, en el mismo día, su interposición a la Mesa del Parlamento Vasco o de las Juntas Generales respectivas que estuvieren conociendo de la iniciativa, ordenando ésta la suspensión de su tramitación.

Artículo 50.

1. La Comisión Arbitral decidirá sobre la admisión a trámite de la cuestión de competencia en la primera sesión que celebre para tratar de la misma, en el plazo establecido en el artículo 26.3. Si la declarara inadmisible podrá proseguirse la tramitación de la iniciativa objeto de aquélla.

2. Una vez admitida a trámite, la Comisión dará traslado del escrito de iniciación al autor del proyecto o proposición de ley o de norma foral, para que en el plazo de veinte días presente cuantas alegaciones estime convenientes.

3. Asimismo, se realizarán las comunicaciones a que se refiere el artículo 30 de la presente ley.

Artículo 51.

1. La Comisión Arbitral, cuando se solicite según lo dispuesto en el presente artículo, podrá levantar excepcionalmente la suspensión de la tramitación de la iniciativa, si así lo exigieran circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad y atendiendo a los intereses públicos en juego. Podrá también acordarse el levantamiento parcial de la suspensión, manteniéndose respecto a alguna parte determinada del proyecto o proposición, cuando la Comisión estime que ello no quiebra la unidad de comprensión y congruencia del mismo.

2. La Mesa del Parlamento Vasco o de las Juntas Generales respectivas en que se estuviere tramitando la iniciativa, o el autor de la misma, podrán alegar la necesidad de levantar la suspensión, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la admisión a trámite de la cuestión de competencia. En dichas alegaciones deberán quedar patentes las circunstancias extraordinarias que justifiquen el levantamiento de la suspensión.

3. De la solicitud de levantamiento de la suspensión se dará traslado a quien hubiere promovido la cuestión de competencia a fin de que presente las alegaciones que estime oportunas en el plazo de cinco días.

4. La Comisión resolverá en otros cinco días.

Artículo 52.

1. La regla general de suspensión automática de la tramitación no será aplicable a las cuestiones de competencia que se susciten respecto a los proyectos de ley o de norma foral de Presupuestos Generales.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable a los proyectos de ley a que se refieren los artículos 22 y 29 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus territorios históricos.

3. Las cuestiones de competencia que tengan por objeto los proyectos de ley o de norma foral mencionados en los números 1 y 2 de este artículo, serán de preferente tramitación y decisión.

CAPÍTULO III
Decisión
Artículo 53.

1. La Comisión Arbitral en Pleno, a la vista de lo actuado, emitirá su decisión en el plazo de un mes a contar desde el último trámite que se haya efectuado.

2. Excepcionalmente, el Pleno podrá acordar una prórroga de otro mes para la emisión de la decisión.

Artículo 54.

1. La decisión determinará si el proyecto o proposición se adecua a la distribución de competencias entre las instituciones comunes y forales establecida en el Estatuto de Autonomía.

2. Indicará también si el Proyecto o Proposición modifica o afecta al sistema competencial o a la distribución de competencias entre las instituciones Comunes y Forales establecidos en la legislación en vigor.

Artículo 55.

Las decisiones de las cuestiones de competencia se notificarán a la Mesa del Parlamento Vasco o de las Juntas Generales respectivas en que se estuviere tramitando la iniciativa y producirán los siguientes efectos:

1. Si la decisión declarara la conformidad de la iniciativa con el ordenamiento jurídico, se acordará el levantamiento de la suspensión del procedimiento de su elaboración, continuándose la tramitación conforme a lo previsto en el Reglamento del Parlamento Vasco o Juntas Generales respectivas.

2. Si la decisión declarara que un proyecto de ley es contrario a las competencias forales previstas en el Estatuto de Autonomía, el Gobierno deberá proceder a su retirada.

3. Si la decisión declarara que un proyecto de norma foral es contrario al Estatuto de Autonomía o a las leyes que delimiten competencias entre las instituciones comunes y las forales, el Consejo de Gobierno de la Diputación Foral correspondiente deberá proceder a su retirada.

4. Si la decisión declarara que una proposición de ley es contraria al Estatuto de Autonomía, la Mesa del Parlamento convocará al Pleno a fin de que la conozca y la cumpla, realizando en su caso la adaptación de la Proposición.

5. Igual procedimiento y efecto se seguirán en el caso de las proposiciones de norma foral que vulneren el Estatuto de Autonomía o el resto de leyes que delimiten competencias entre las instituciones comunes y las forales.

6. Si la decisión estableciera que el proyecto o proposición de ley supone la modificación de la delimitación competencial entre las instituciones comunes y las forales establecida en leyes distintas del Estatuto de Autonomía, el Gobierno, o el Parlamento en caso de las proposiciones, decidirán respecto al mantenimiento de la iniciativa.

Artículo 56.

Además de las publicaciones exigidas en el artículo 37.2, la decisión sobre la cuestión de competencia se comunicará a quienes hayan sido parte en el procedimiento y, en su caso, a la institución en la que se estuviera tramitando la iniciativa.

Artículo 57.

1. En los supuestos previstos en el artículo 52 y en aquellos en los que, excepcionalmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, se hubiere levantado la suspensión de la tramitación de la iniciativa, las decisiones de la Comisión que se dicten con posterioridad a la completa aprobación del dictamen de un proyecto o proposición no producirán efectos directos con respecto a las leyes o normas forales a que den lugar aquéllos.

2. Tampoco producirán efecto directo las decisiones de las cuestiones de competencia sobre proyectos o proposiciones de ley o de Norma Foral en las que la especialidad de los procedimientos regulados en los Reglamentos del Parlamento Vasco o de las Juntas Generales respectivas haya hecho imposible la suspensión prevista en el artículo 49.

3. No obstante lo establecido en los números anteriores, dichas decisiones podrán ser alegadas en los conflictos de competencia que se suscitaren contra las disposiciones y actos aprobados en su desarrollo o aplicación.

TÍTULO IV
Conflictos de competencia
CAPÍTULO I
Conflictos positivos de competencia
Artículo 58.

1. Cuando el Gobierno Vasco considere que una disposición, resolución o acto de una Diputación Foral, de sus órganos o de los entes que de ella dependan no respeta el orden de competencias establecido, requerirá al órgano ejecutivo de aquélla para que sea derogada la disposición o anulados la resolución o el acto en cuestión.

2. De igual modo y en los mismos casos actuarán las Diputaciones Forales frente a las disposiciones, resoluciones o actos que emanen del Gobierno o de sus órganos y entes.

3. El requerimiento deberá formularse en los veinte días siguientes al de la publicación o notificación de la disposición, resolución o acto que se considere viciado de incompetencia, dirigiéndose al órgano ejecutivo superior de la Administración de la que éste haya emanado.

4. El requerimiento será escrito y motivado concretándose los preceptos de la disposición o aspectos de la resolución o acto que se consideren viciados de incompetencia.

5. El órgano requerido deberá atender o rechazar el requerimiento que se le formule en el plazo máximo de un mes, a cuyo término se entenderán rechazados los no resueltos expresamente.

Artículo 59.

1. En los veinte días siguientes a la notificación del rechazo o al término del plazo establecido para acordarlo, el órgano requirente, si no se ha satisfecho su pretensión, podrá plantear el conflicto ante la Comisión Arbitral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.

2. El escrito de planteamiento será motivado y especificará su objeto, los preceptos de la disposición o los puntos concretos de la resolución o acto que se entienden viciados de incompetencia, así como las disposiciones legales de las que resulta la incompetencia alegada.

Artículo 60.

En todo caso, el conflicto positivo de competencia versará exclusivamente sobre la titularidad de la competencia debatida con ocasión de una disposición, resolución o acto del Gobierno Vasco o de una Diputación Foral. Por ello, las instituciones legitimadas para promover conflictos positivos de competencia no podrán incluir entre sus pretensiones otras cuestiones relativas al control de legalidad de los actos, acuerdos y normas reglamentarias que corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa. Si llegaran a plantearse tales cuestiones, la Sección Territorial correspondiente apreciará su falta de competencia, según lo previsto en el artículo 27 de la presente ley.

Artículo 61.

1. La Comisión Arbitral dará traslado del escrito de iniciación a la otra parte, que dispondrá para presentar sus alegaciones de un plazo de veinte días.

2. Igualmente realizará las comunicaciones a que se refiere el artículo 30 de la presente ley.

Artículo 62.

1. Los legitimados para interponer conflicto positivo de competencia podrán solicitar de la Comisión Arbitral la suspensión de la disposición, resolución o acto denunciado de incompetencia, invocando la posible producción de perjuicios irreparables como consecuencia de su aplicación o ejecución.

2. La Comisión Arbitral dará traslado de lo solicitado a la otra parte para que alegue lo conveniente a su derecho en el plazo de diez días.

3. La Comisión Arbitral resolverá en el plazo máximo de diez días.

4. No cabrá ulterior recurso contra la suspensión.

5. La suspensión producirá efectos desde que fuera comunicada a las partes, y se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en el del territorio histórico interesado.

CAPÍTULO II
Conflictos negativos de competencia
Artículo 63.

1. El Gobierno podrá plantear conflicto negativo cuando hubiese requerido a una Diputación Foral para que ejercite las atribuciones que entienda de su competencia y hubiera sido desatendido declarándose incompetente el órgano requerido, o por la simple inactividad durante el plazo fijado en el mismo requerimiento, que no podrá ser inferior a un mes.

2. De igual modo actuarán las Diputaciones Forales requiriendo, en su caso, al Gobierno el ejercicio de sus atribuciones.

3. Si el requirente no viere satisfecha su pretensión, podrá promover el conflicto negativo de competencia en los veinte días siguientes a la conclusión del plazo señalado en el requerimiento o, en su caso, a la contestación expresa y desestimatoria del mismo.

4. La interposición del conflicto negativo de competencia se realizará en la forma establecida por el artículo 26.

Artículo 64.

1. Al escrito de formalización del conflicto se acompañarán los documentos que acrediten haber agotado el procedimiento del artículo anterior y los acuerdos adoptados en él.

2. La Comisión Arbitral dará traslado del escrito de iniciación a la otra parte, que dispondrá para presentar sus alegaciones de un plazo de veinte días.

3. Igualmente realizará las comunicaciones a que se refiere el artículo 30 de la presente ley.

CAPÍTULO III
Resolución de los conflictos de competencia
Artículo 65.

Se denominarán Resoluciones los pronunciamientos que decidan los conflictos de competencia y los que, recayendo sobre un incidente, pongan término a lo principal haciendo imposible su continuación.

Artículo 66.

1. Las Secciones Territoriales constituidas en el seno de la Comisión Arbitral dictarán las resoluciones en el plazo máximo de un mes a contar desde el último trámite efectuado en el proceso conflictual.

2. Conforme a la excepción prevista en el artículo 39 podrá acordarse, por unanimidad de los componentes de la Sección Territorial, una prórroga por otro mes.

Artículo 67.

Las resoluciones se notificarán a las partes, sin perjuicio de su publicación conforme al artículo 37.2.

Artículo 68.

1. La resolución de la Sección Territorial correspondiente declarará, con carácter definitivo y sin que contra ella quepa interponer recurso alguno, a qué institución corresponde la competencia controvertida en el conflicto de competencia.

2. En el caso de los conflictos positivos de competencia, el órgano del que provenga la disposición o acto viciado de incompetencia deberá derogarlo o anularlo en ejecución de la resolución.

3. La resolución se fundamentará en el Estatuto de Autonomía, la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus territorios históricos o, en general, la legislación en vigor que delimite las competencias entre las instituciones comunes y forales.

Disposición adicional.

1. Los tribunales del orden contencioso-administrativo no admitirán a trámite, conforme a lo establecido en la ley reguladora de su jurisdicción, las pretensiones que se suscitaren por las Diputaciones Forales o por el Gobierno Vasco cuyo objeto consista en una reivindicación competencial entre dichas instituciones.

2. Si un proceso contencioso-administrativo planteado por el Gobierno Vasco, una Diputación Foral o un tercero, interesando el control de legalidad propio de la jurisdicción contencioso-administrativa, respecto a una disposición, resolución o acto, pudiera verse afectado por la resolución de una cuestión o de un conflicto de competencia de los que estuviere conociendo la Comisión Arbitral, el tribunal, conforme a la ley reguladora de su jurisdicción, podrá acordar la suspensión del mismo en la forma y por el plazo en ella establecidos.

Disposición transitoria.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno y las Diputaciones Forales procederán a realizar las designaciones de los vocales que les corresponden, constituyéndose la Comisión Arbitral conforme al artículo 20 y demás concordantes de la presente ley.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Palacio de Ajuria-Enea, 13 de julio 1994.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 142, de 27 de julio de 1994. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/06/1994
  • Fecha de publicación: 04/02/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 16/08/1994
  • Publicada en el BOPV núm. 142, de 27 de julio de 1994.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 39 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Arbitraje
  • Conflictos de Competencia
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • País Vasco

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