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Documento BOE-A-2012-1685

Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 4 de febrero de 2012, páginas 10035 a 10051 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-1685
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1994/06/30/14

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Planteamiento de la ley.

La paulatina configuración final de la Hacienda Pública Vasca necesita ir dando pasos para la completa articulación de todas y cada una de las materias que configuran la Hacienda General del País Vasco siguiendo la estructura de la ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco de junio de 1983 en los términos del texto refundido de disposiciones vigentes sobre la materia de mayo de 1988.

La presente ley de control económico interno de la Comunidad Autónoma de Euskadi se configura, pues, en primer término, como muestra de un paso más en ese empeño, aunque ello no debe minimizar su propia validez sustantiva ya que se trata de una ley hacendística de primera magnitud. En efecto, el objeto básico de la ley es regular, por primera vez y con carácter estructural y completo, el control económico interno en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Este control, unido al control externo, que es el que se ejerce a través del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas-Herri Kontuen Euskal Epaitegia, aseguran la arquitectura controladora de la actividad económica en la Comunidad Autónoma.

En una regulación tan parca como sugerente y novedosa, el título VII de la ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco dedicó su contenido a establecer los medios de control de la Comunidad Autónoma de Euskadi sobre su propia actividad económica y a fijar unas coordenadas mínimas para el ejercicio de los modos de control que se cualificaban por ser específicos de la actividad económica de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y, además, comunes a las materias propias de la Hacienda General del País Vasco. En este sentido, la presente ley regula estos últimos y, de entre ellos, fundamentalmente, el control contable y el control interventor.

El modelo de control económico interno que se presenta en la presente norma se concibe como un control que trata de ser integral y a la vez no excesivamente beligerante a priori para poner el acento en controles preventivos sobre las normas y controles posteriores sobre la actividad económica que puedan modificar los modos de actuar económicos de la Administración pública vasca y las propias organizaciones administrativas en busca de la eficacia de las estructuras. Es un control que se concibe integral, porque son todos los hechos y operaciones económicas en su conjunto, esto es, toda la actividad administrativa de carácter económico, la que está sujeta a control y es a la vez un control preventivo sobre normas y disposiciones administrativas que ha de velar por la razonabilidad económica y financiera de las decisiones normativas en este campo con anterioridad a que se adopten las que vertebren de manera concreta el quehacer administrativo en materia financiera y económica.

Como contrapunto a las características señaladas, y primando una actitud positiva ante la gestión económico-departamental diaria, es un control que se pretende más reflexivo y menos injerente, sin que ello sea un contrasentido.

Se prima la reflexión, dado que los controles posteriores ofrecen visiones de conjunto en general o en materias concretas que servirán para la toma de decisiones por los gestores y que harán que la responsabilidad en la gestión, y no tanto en el control, sea una de las notas dominantes del actuar público, cosa que no sucede hoy en día. Al propio tiempo, se considera un control menos injerente ya que la cadena decisional sobre tomas de postura consistentes en reconocer derechos y obligar gastos se va a ver, en general, bastante despojada de la mal llamada «intromisión» que históricamente ha supuesto el ejercicio de la función interventora de carácter previo o crítico. En este aspecto, ciertamente, no debe suponer ningún empacho decir que en el modelo propuesto tiene prioridad la gestión responsable frente a hipotéticas actuaciones no controladas cuya reposición, caso de ser irregulares, puede resultar dificultosa.

Pero no son el carácter integral, preventivo, reflexivo y no injerente los únicos rasgos del control económico interno que se pretenden en la presente ley. Junto a todos ellos hay que enumerar en lugar preferente el dinamismo en el control como nota a subrayar del control interno en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En efecto, hay algunos artículos que dan idea del dinamismo del control económico al establecer fórmulas de participación del control en los órganos colegiados, al definir y experimentar controles concertados y, en definitiva, al dejar en manos de los órganos de control la posibilidad de ejercer cada año controles selectivos de carácter previo en función de los programas presupuestarios que se determinen.

Para terminar, debe decirse que la presente ley ha de inscribirse también en los esfuerzos por modernizar las estructuras administrativas de la Comunidad Autónoma, y bajo este punto de vista ha de servir para una progresiva racionalización de los procedimientos que proporcione menores tasas de burocratización y mayor agilidad en los órganos llamados a gestionar y controlar la cosa pública desde su vertiente económica.

2. Las disposiciones generales del título I.

Las disposiciones del título I, artículos 1 a 4 de la ley, definen el control económico interno para distinguirlo del externo, regulan los medios que lo integran y su objeto primordial, establecen la regulación legal de dicho control y manifiestan los principios generales que lo rigen, terminando por describir sucintamente el órgano que de manera prácticamente exclusiva es llamado a ejercerlo. Ha de decirse que los principios básicos de ejercicio del control económico interno son definidos por primera vez en la Comunidad Autónoma, y aunque no supongan grandes novedades respecto a lo que doctrinalmente se ha venido estableciendo sobre la materia, no por ello resulta menos interesante la enunciación de los mismos y su concreto alcance. Ello supone una opción frente a otras posibilidades de regulación y es un esfuerzo por clarificar los parámetros en los que se ha de mover el control económico en la Comunidad Autónoma. Al propio tiempo, la Oficina de Control Económico se convierte en la pieza aglutinadora del control económico interno en la Administración vasca.

3. El control contable y la contabilidad en la Administración vasca.

Aun cuando la ley de Principios Ordenadores de la Hacienda general del País Vasco ya describió de manera muy rudimentaria el control contable y la contabilidad en la Comunidad Autónoma -artículo 57 del texto refundido de la ley-, lo cierto es que tanto el control contable como la contabilidad no habían sido definidos ni en normas de rango de ley ni de una manera reglamentaria desde la perspectiva autonómica. Desde este punto de vista, y aunque se trate de una materia en la que es difícil, y hasta no deseable, innovar nada puesto que la interconexión informativa entre administraciones es esencial y la consolidación informativa entre distintos entes tanto públicos como privados ha de regirse por las mismas normas contables, resultaba interesante establecer modelos de contabilidad, destinatarios de las informaciones contables y descripciones sincréticas de lo que son cuentas anuales, cuentas agregadas y cuentas económicas de la Comunidad Autónoma.

En este título II de la ley, artículos 5 a 14, se describe el modelo de control contable y de contabilidad en la Administración de la Comunidad Autónoma, optándose en general por el principio de entidad en virtud del cual se tenderá a una progresiva descentralización contable, aun cuando la realidad actual de gestión en la Oficina de Control Económico para determinadas entidades es un modelo muy válido que ha dado muy buenos resultados y con el que tampoco se desea terminar de un modo inmediato.

Si la contabilidad es, de una manera fundamental, información para la toma de decisiones, el presente proyecto realza esta cualidad al convertir el control contable en garante de una transparencia informativa y de anotaciones que resultaba no abordada hasta el momento en normas de rango legal en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Junto a estas notas características pocas innovaciones merecen ser mencionadas, y el control contable y la contabilidad por su propia naturaleza se llevará de un modo muy similar tanto al del Estado como al del resto de las Comunidades Autónomas tanto a efectos de consolidación como de respeto competencial.

4. El título III. El control interventor en la Administración pública.

Este título, subdividido a su vez en seis capítulos y que agrupa los artículos 15 a 30, viene a desarrollar y establecer los parámetros mínimos en los que ha de inscribirse la estructura, integración y funcionamiento del control interventor que la ley de Principios Ordenadores, a la que se ha hecho reiterada referencia, abordó en su artículo último y cuya definición no difiere, sustancialmente, de la que allí se contiene.

Así, el control interventor se configura como un sistema de controles estructurado entorno al órgano que lo realiza, el cual, con perfecta autonomía respecto de los servicios y entes controlados, aglutina, además, otras informaciones susceptibles de dar por resultado un conocimiento exhaustivo de la actividad económica en la Comunidad Autónoma, detectar anomalías de funcionamiento y garantizar la legalidad de un modo equilibrado con el quehacer gestor.

El control interventor de carácter financiero y de gestión sale fortalecido en el modelo propuesto al ser aquel que más sinceramente cumple con la universalidad del objeto que se predica en los principios rectores del control público. Se potencia este control e incluso se le dota de cierto carácter de reposición contable al establecer la posibilidad de dictar actas de control con fuerza para exigir responsabilidades. Por lo demás, es un control auditor típico a todos los niveles que debe servir para medir la eficacia, eficiencia y economía de la Administración pública vasca.

El control interventor de carácter fiscal se configura como un control limitado en su ámbito de aplicación y garante de la legalidad en lo que es su objeto. No es un control de legalidad financiera total sobre actos, documentos y expedientes susceptibles de producir derechos y obligaciones económicas sino parcial, ya que ni se controla todo el universo posible ni se controlan todos los parámetros de legalidad aplicables a los casos concretos. Ello dinamizará y flexibilizará la gestión, ya que sólo lo considerado económicamente trascendente es objeto de control. En principio su objeto es bastante equilibrado y se compone de una parte estructural que aparece en la ley y de una parte coyuntural según pueda disponerse anualmente. No se elimina tampoco el efecto suspensivo limitado de algunos defectos advertidos en el informe fiscal.

El control interventor de carácter económico-administrativo se dibuja como un control lógico en la vía de los ingresos y amplio en el de los gastos, con implicaciones incluso en la Administración institucional al completo, pero que no supone ruptura con el ahora existente en la normativa de las reclamaciones económico-administrativas y su normativa autonómica.

El control interventor de carácter económico-normativo no supone variación cualitativa respecto a su regulación actual si no es por el hecho de que se eleva de rango su normación, hoy contenida en el Decreto 119/1990, de 2 de mayo, el cual fue aprobado merced a una habilitación en la ley de presupuestos generales para ese año y que por su innovación en los sistemas comparados de control ya tuvo su propia regulación, la cual ahora queda plenamente confirmada habida cuenta, además, de los excelentes resultados que su ejercicio ha brindado. El control económico-organizativo se incluye como modalidad de este control y pierde su normación propia contenida en el artículo 60 del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, ya citado.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y definición.

1. Es objeto de la presente ley la regulación del régimen de control económico y de la contabilidad en el ámbito de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2. Se entiende por control económico aquel que se ejerce sobre la actividad económica de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sobre las materias propias de la Hacienda general del País Vasco y sobre las operaciones individuales que derivando de aquellas o manifestándolas tienen relación directa o indirecta con el conjunto de derechos y obligaciones que la conforman.

3. El control económico puede ser de carácter interno o de carácter externo. Son controles económicos internos el control contable, el control interventor y el control que se ejerce a través de las reclamaciones económico-administrativas. Es control externo el control del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas-Herri Kontuen Euskal Epaitegia.

4. La presente ley es asimismo aplicable a las entidades citadas en la disposición adicional, a aquellas cuyos presupuestos formen parte de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que reciban o utilicen subvenciones o fondos públicos, en los términos establecidos.

Artículo 2. Regulación.

1. La contabilidad y los controles contable e interventor se regulan y ejercen de conformidad a la presente ley, sus modificaciones y sus normas reglamentarias o de desarrollo.

2. Con las especialidades que se contienen en la presente ley a propósito de la regulación del control interventor de carácter económico-administrativo, el control que se ejerce a través de las reclamaciones económico-administrativas se ejerce de conformidad a su normativa específica.

3. El control del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas-Herri Kontuen Euskal Epaitegia se regula y ejerce de conformidad a su normativa específica.

Artículo 3. Principios del control económico interno.

El control económico interno se desarrollará bajo los principios básicos siguientes:

a) Principio de universalidad en el objeto, según el cual toda la actividad económica realizada por la Administración pública de la Comunidad Autónoma es susceptible de control económico.

b) Principio de unicidad y jerarquía orgánica en el sujeto controlador, según el cual, y salvo con la excepción que se establece en la presente ley respecto al control interventor económico-administrativo, el órgano que ejerce el control económico interno es único para toda la Administración pública de la Comunidad Autónoma y está jerárquicamente ubicado en el Departamento de Economía y Hacienda.

c) Principio de independencia funcional, según el cual el órgano ejerciente del control económico interno lo hace con absoluta autonomía respecto a los órganos y entes a los que controla.

d) Principio de responsabilidad limitada a su actuación, según el cual los sujetos ejercientes de control económico interno sólo son responsables en los casos en que con dolo, culpa o negligencia grave no hayan salvado su responsabilidad acerca de la improcedencia o ilegalidad de aquellos actos o disposiciones que causen daños y perjuicios a la Hacienda general del País Vasco y en cuyo proceso de formación, emisión y supervisión hayan participado previamente.

e) Principio de colaboración orgánica, según el cual y dentro de las competencias reconocidas, el órgano ejerciente del control económico interno prestará colaboración y asistencia activa a los órganos cuya actividad controle para el eficaz ejercicio de las funciones y competencias de éstos.

Artículo 4. La Oficina de Control Económico.

1. En los términos establecidos en la presente ley, las funciones de contabilidad y control económico interno que se regulan en la misma se realizarán por la Oficina de Control Económico.

La Oficina de Control Económico es un órgano integrado en la estructura del Departamento de Economía y Hacienda. A su frente habrá un Director de la Oficina, que tendrá la consideración de alto cargo a los efectos de la Ley 7/1981, de Gobierno.

2. Las funciones de control interventor que realice la Oficina de Control Económico por medio del personal adscrito a la misma se llevarán a cabo por medio de interventores, que estarán sujetos a la responsabilidad contable que establezcan las disposiciones en vigor en los términos que de ellas se deriven. El ejercicio de la actividad de la Oficina de Control Económico podrá llevarse a cabo directamente por la Oficina de Control Económico o mediante órganos delegados. Asimismo, podrá servirse de medios ajenos a la propia Administración contratados al efecto cuando se refiera al ejercicio del control económico-financiero y de gestión.

La Oficina de Control Económico ejercerá las funciones de control interventor previstas en la presente ley con plena autonomía e independencia respecto a los órganos y entidades cuya gestión controle, sin que, por tanto, reciba instrucciones de órgano administrativo alguno.

Reglamentariamente se establecerán la estructura y organización de la Oficina de Control Económico, así como las modalidades de ejercicio de sus funciones.

3. En el ejercicio de sus funciones de control económico interno, la Oficina de Control Económico podrá recabar los expedientes, datos, informes, asesoramientos técnicos, antecedentes, documentos o aclaraciones necesarios para el desempeño de su función a cuantas instancias fuere pertinente. El correspondiente requerimiento no podrá ser denegado salvo causas de fuerza mayor o secreto de las actuaciones, en los términos previstos en la legislación vigente.

4. La Oficina de Control Económico es el órgano competente para instar el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de control contable, control interventor y contabilidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Asimismo, deberá ser oída en cualquier iniciativa relativa a las materias citadas.

TÍTULO II
La contabilidad y el control contable
CAPÍTULO I
La contabilidad
Artículo 5. Definición y objeto.

1. La contabilidad es el instrumento o sistema de información presupuestaria, financiera, patrimonial y de tesorería del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi y tendrá por objeto mostrar, a través de documentos, cuentas, libros y estados, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, presupuestaria y de los resultados de cada entidad sujeta.

2. Todos los actos y operaciones de contenido económico realizadas por el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberán ser registrados en la contabilidad de las correspondientes entidades de la misma y habrán de ser justificados en la forma que se establezca.

Artículo 6. Sujetos y regímenes de contabilidad.

1. A los efectos de este título, componen el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi: el Parlamento Vasco, la Administración general, la Administración institucional y aquellas entidades cuyos presupuestos formen parte de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2. Estarán sujetos al régimen de contabilidad pública la Administración general de la Comunidad Autónoma y los organismos autónomos. Estas entidades aplicarán los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan de Contabilidad Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en sus normas de desarrollo y en las restantes normas que sean de aplicación.

3. Estarán sujetos al régimen de contabilidad empresarial los entes públicos de derecho privado y las sociedades públicas. Estas entidades aplicarán los principios y normas de contabilidad recogidos en la normativa mercantil en materia contable y en especial en el Plan General de Contabilidad y disposiciones que lo desarrollen.

4. Las demás entidades del sector público de la Comunidad Autónoma que formen parte de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi estarán sujetas al régimen de contabilidad pública o al régimen de contabilidad empresarial según se rijan preferentemente por derecho público o privado respectivamente, salvo que su norma de creación establezca un régimen específico aplicable.

Artículo 7. Finalidades y destinatarios de la contabilidad.

1. La contabilidad deberá permitir:

a) La toma de decisiones, tanto en el ámbito político como en el organizativo, económico y de gestión.

b) La determinación del coste y, en su caso, rendimiento de los servicios.

c) El registro de la ejecución de los Presupuestos Generales de las Comunidad Autónoma, así como los movimientos y situación del patrimonio y la tesorería.

d) La formación y rendición de la liquidación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, así como la elaboración de las cuentas anuales del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

e) La elaboración de las cuentas económicas de Euskadi.

f) El ejercicio del control interventor.

g) Servir como instrumento de análisis de los efectos económicos y financieros de la actividad de los entes del sector público.

2. En los términos en que se establezca reglamentariamente, son destinatarios de la información que suministra la contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi: los órganos de representación política, los de dirección y gestión de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, los de control económico externo e interno del sector público y las entidades privadas, asociaciones y ciudadanos en general.

Artículo 8. Cuentas anuales y cuentas económicas.

1. Las cuentas anuales del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi suministrarán, como mínimo, información sobre:

a) La situación económica, financiera y patrimonial del sector público de la Comunidad Autónoma.

b) Los resultados económico-patrimoniales del ejercicio.

c) La ejecución y liquidación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2. Las cuentas económicas se formarán por el Departamento de Economía y Hacienda atendiendo a las necesidades de la contabilidad nacional.

Todas las Administraciones públicas de Euskadi proporcionarán al Departamento de Economía y Hacienda la colaboración e información necesaria para la elaboración de las cuentas económicas.

Artículo 9. Competencias del Consejero de Economía y Hacienda.

Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda:

a) Aprobar el Plan de Contabilidad Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) Determinar las cuentas anuales y demás documentación a rendir por las entidades y órganos del sector público de la Comunidad Autónoma, así como su estructura y modelos, de acuerdo, en lo referente a la contabilidad empresarial, a la normativa mercantil y al Plan General de Contabilidad.

c) Determinar el régimen de contabilidad aplicable a las distintas entidades del sector público de la Comunidad Autónoma en los casos en que nada se disponga al efecto en la normativa que las regule.

d) Determinar que se le rindan cuentas específicas referidas a órganos, operaciones o recursos concretos por parte de las entidades sujetas a la contabilidad.

Artículo 10. Competencias de la Oficina de Control Económico.

La Oficina de Control Económico es el centro directivo de la contabilidad del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi al que compete:

a) Desarrollar el Plan de Contabilidad Pública y aprobar los planes parciales o especiales que se elaboren conforme al mismo, así como los de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma sujetas al régimen de contabilidad empresarial respecto al Plan General de Contabilidad.

b) Aprobar las normas de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de sujetarse las entidades sometidas al régimen de contabilidad pública.

c) Elaborar la liquidación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, así como las cuentas anuales del sector público de la Comunidad Autónoma. Asimismo, elaborará las cuentas económicas atendiendo a las necesidades de las cuentas nacionales.

d) Establecer las reglas y procedimientos de la contabilidad analítica de las entidades sujetas al régimen de contabilidad pública.

e) Dirigir y controlar los medios y recursos informáticos destinados a la realización de las funciones de registro y elaboración de la información contable sin perjuicio de la adscripción departamental de los mismos.

Artículo 11. Participación contable.

A los efectos de procurar la adecuada toma de decisiones por parte de los órganos y entidades sujetas a contabilidad, éstos participarán en:

a) La elaboración de la normativa de desarrollo del Plan de Contabilidad Pública y los planes parciales o especiales que se elaboren conforme al mismo, así como los de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma sujetas el régimen de contabilidad empresarial respecto al Plan General de Contabilidad.

b) La elaboración de las normas de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse las entidades sometidas al régimen de contabilidad pública.

c) La determinación de las características de gestión del sistema de contabilidad que se establezca para la Administración y organismos autónomos y de la información deducida del mismo, pudiendo recabar aquella información contable necesaria para la correcta gestión de sus recursos.

Artículo 12. Gestión contable, obligados y responsables

1. La gestión de la contabilidad se llevará a cabo por la Oficina de Control Económico en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos administrativos. El Gobierno podrá establecer que la gestión contable de los organismos autónomos administrativos se realice en régimen de descentralización.

Los distintos Departamentos y los organismos autónomos administrativos remitirán la información contable referida a sus operaciones económicas a la Oficina de Control Económico. El resto de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma sujetas a contabilidad gestionarán ésta a través de sus órganos propios.

2. Las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma rendirán ante el Consejo de Gobierno, la Oficina de Control Económico y el órgano de control externo las cuentas que determinen las disposiciones vigentes.

3. De conformidad a lo que se establezca reglamentariamente serán responsables en relación a la contabilidad:

a) Los Consejeros de los Departamentos

b) La Oficina de Control Económico.

c) Los Presidentes o Directores de los organismos autónomos.

d) Los Presidentes o Directores de los entes públicos de derecho privado.

e) Los Administradores o miembros de los Consejos de Administración de las sociedades públicas.

f) Los órganos de gestión que, en relación al resto de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma, determine en cada caso la normativa que las regula.

CAPÍTULO II
El Control Contable
Artículo 13. Definición y sujetos del control contable.

1. El control contable consiste en el seguimiento de la actividad económica del sector público de la Comunidad Autónoma a fin de asegurar y garantizar que todas las operaciones tengan un adecuado reflejo en la contabilidad.

2. Serán sujetos del control contable cada una de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Tales entidades estarán obligadas a rendir cuentas de los actos y operaciones de contenido económico de conformidad a la presente ley.

Artículo 14. Funciones de la Oficina de Control Económico

1. La Oficina de Control Económico es el órgano al que compete el ejercicio del control contable y podrá:

a) Inspeccionar la actividad de las oficinas de contabilidad de las entidades que componen la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi y, en ese mismo ámbito, recabar la presentación y examinar las cuentas y demás documentos que hayan de rendirse al órgano de control externo u otros órganos formulando, en su caso, las observaciones que considere necesarias.

b) Determinar la información de carácter contable que las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma habrán de remitir a la misma, así como su periodicidad y su procedimiento de comunicación a efectos de posibilitar el ejercicio de sus funciones de centralización y elaboración de información económica y financiera del sector público.

2. Es inherente al ejercicio del control contable la posibilidad de recabar todo tipo de información contable de las entidades del sector público, los informes económico-contables que les afecten y centralizar la información contable a efectos de su consolidación y agregación.

TÍTULO III
El control interventor
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 15. Definición e integración

1. Se entiende por control interventor el control interno que se ejerce sobre la actividad económica de la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi según las modalidades incluidas en el presente título.

2. Integran el control interventor las siguientes modalidades de control:

a) El control económico-financiero y de gestión.

b) El control económico-fiscal.

c) El control económico-normativo.

d) El control económico-administrativo.

Artículo 16. Objetivos y finalidades

El control interventor estará al servicio de las siguientes finalidades:

– Garantizar, en los términos establecidos, que la actividad económica de la Administración pública de la Comunidad Autónoma se ajuste a las disposiciones legales de carácter económico, financiero, presupuestario, hacendístico y contable que le son aplicables.

– Propiciar la economía, eficiencia y eficacia en la gestión en las operaciones económicas así como en la organización administrativa.

– Facilitar a los órganos correspondientes la información necesaria sobre la actividad económica de la Administración a fin de facilitar la adopción de las decisiones pertinentes.

– Coadyuvar en la ejecución de las políticas económicas públicas.

– Velar por la legalidad financiera a fin de asegurar la integridad de los derechos de la Hacienda general del País Vasco.

CAPÍTULO II
Control económico-financiero y de gestión
Artículo 17. Alcance y finalidad.

1. El control económico-financiero y de gestión tendrá por objeto:

a) Comprobar la adecuación de la gestión económico-financiera de la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi a las disposiciones y directrices que rijan el comportamiento económico-financiero de las entidades, servicios y unidades que la componen y a los principios de regularidad, legalidad, eficacia, eficiencia y economía que la informan.

b) Verificar que la contabilidad e información económico-financiera de los entes controlados representan la imagen fiel de su situación financiera, patrimonial y presupuestaria y se adecuan a las disposiciones y principios aplicables.

Los informes de control económico-financiero y de gestión incluirán las recomendaciones necesarias para la mejora de la gestión de los entes controlados.

2. En la forma que de modo general o particular pueda establecerse, el control económico-financiero y de gestión podrá ejercerse sobre cualquier entidad o empresa pública o privada y sobre los particulares por razón de cualquier clase de subvenciones o ayudas percibidas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi o fondos comunitarios. El control se referirá a la correcta utilización y destino de las ayudas.

Artículo 18. Modo de ejercicio.

1. El control económico-financiero y de gestión consistirá en el seguimiento de la actividad económica mediante técnicas de auditoría. Estas auditorías pueden revestir la forma de auditorías de gestión, financieras, de cumplimiento presupuestario y de legalidad y de revisión de procedimientos y control interno de los entes, servicios y particulares auditados.

2. El control económico-financiero y de gestión se realizará en un momento posterior a la conclusión de un ciclo temporal y/o económicamente trascendente para el sujeto a ser controlado según su naturaleza. Ello no obstante, cuando así se determine, el control económico-financiero y de gestión podrá realizarse de modo permanente incluso en servicios o unidades administrativas.

El control económico-financiero y de gestión al que se refiere el párrafo 2 del artículo anterior se realizará en el momento establecido por las disposiciones reguladoras de la concesión de las subvenciones y ayudas. En su defecto, el momento será determinado por la Oficina de Control Económico.

3. Las actuaciones de control económico-financiero y de gestión que se prevean realizar se incluirán en el Plan Anual de Auditorías que, elaborado por la Oficina de Control Económico, será aprobado por el Consejero de Economía y Hacienda con anterioridad al inicio del ejercicio en que deba aplicarse. De este plan se dará cuenta al Consejo de Gobierno para su conocimiento. El Plan Anual de Auditorías recogerá tanto las iniciativas de control económico-financiero y de gestión que tengan su origen en el órgano de control como las que lo tengan en los entes susceptibles de ser controlados.

Artículo 19. Informes de control financiero.

1. El control económico-financiero y de gestión se materializará en informes de control financiero que podrán referirse a la totalidad de la gestión económico-financiera del sujeto controlado o a una parte de ella en el periodo considerado. Si el control económico-financiero y de gestión se refiere al párrafo 2 del artículo 17, el informe se limitará a lo establecido en su último inciso.

2. Con el fin de no duplicar esfuerzos o de reducir gastos, la Oficina de Control Económico podrá, para emitir su informe de control financiero, utilizar y, en su caso, incorporar y hacer suyos los informes elaborados por otros órganos de control o por auditores externos citando la correspondiente fuente.

3. De conformidad a lo que se determine reglamentariamente, los informes se remitirán a las entidades u órganos controlados, a los Consejeros de los Departamentos y al Consejo de Gobierno.

4. Previamente a la emisión del informe se pondrá de manifiesto el expediente al órgano o entidad controlado. Las alegaciones que, en el plazo señalado, realice éste y que no sean aceptadas serán expresamente recogidas en el informe.

Artículo 20. Actas de control financiero.

Cuando en el ejercicio del control económico-financiero y de gestión se detectasen irregularidades que hayan ocasionado o sean susceptibles de ocasionar daños y perjuicios a la Hacienda Pública Vasca, tales infracciones serán puestas de manifiesto, además de en los informes a los que se ha hecho referencia en el artículo anterior, en actas de control financiero, dándose traslado de las mismas a los órganos competentes para que inicien las actuaciones oportunas de exigencia de responsabilidades indemnizatorias que, en su caso, resulten y al Consejero de Economía y Hacienda, en todo caso, para su conocimiento.

CAPÍTULO III
Control económico-fiscal
Artículo 21. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El control económico-fiscal consiste en la fiscalización de la actividad económica de la Administración general y sus organismos autónomos administrativos a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones que le sean aplicables.

2. A los efectos de la presente ley se entenderá por actividad económica el conjunto de actos administrativos así como los hechos u operaciones con trascendencia económica que sean susceptibles de producir derechos y obligaciones para la Hacienda general del País Vasco o el movimiento de fondos o valores.

Del mismo modo, se entenderá por disposiciones que le sean aplicables el conjunto de normas y reglas de carácter legal o reglamentario que integran el bloque de la legalidad financiera, económica, presupuestaria, patrimonial, contable o de otra naturaleza similar propia de las materias que integran la Hacienda general del País Vasco.

Artículo 22. Alcance y extensión.

1. El control económico-fiscal comprenderá:

a) La fiscalización previa de:

1. Las propuestas de acuerdo de contenido económico directo o indirecto cuya autorización y aprobación competa al Consejo de Gobierno o cuyo conocimiento le corresponda.

2. Las modificaciones presupuestarias, las operaciones patrimoniales y las consistentes en concesión de garantías con cargo a la Tesorería General del País Vasco.

3. Los hechos u operaciones económicos que puedan dar lugar a gastos de cuantía indeterminada, aquellos que supongan compromisos tanto de ingreso como de gasto para tres o más ejercicios presupuestarios consecutivos y expedientes de gastos cuyo importe unitario por tipo de gasto sea superior al fijado reglamentariamente. Se excluyen los contratos menores, los contratos de personal, los de tracto sucesivo y carácter periódico una vez controlado el acto o periodo inicial de que deriven o sus modificaciones, así como las subvenciones nominativamente asignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) La verificación física y selectiva de las obras, suministros, adquisiciones y servicios correspondientes.

c) La comprobación de la documentación justificativa del reconocimiento de las obligaciones de pago.

d) El control previo de los pagos.

2. No están sujetos a control económico-fiscal los fondos ordinarios anticipados.

3. Además de lo establecido en el párrafo 1 de este artículo, el Consejo de Gobierno podrá establecer para un ejercicio concreto que todos o algunos de los expedientes de gastos y/o ingresos de determinados programas presupuestarios específicos se sujeten al control económico-fiscal.

4. Con carácter complementario al ámbito fijado en los párrafos anteriores podrá acordarse entre el órgano gestor correspondiente y la Oficina de Control Económico la realización de controles económico-fiscales concertados. Se entiende por control económico-fiscal concertado el ejercicio del control económico-fiscal sobre actos, hechos u operaciones económicos en principio no sujetos al mismo pero que por la importancia cualitativa de los mismos o por otras razones de oportunidad estime el órgano gestor que debe realizarse el control para el óptimo cumplimiento de los programas respectivos.

Artículo 23. Modo de ejercicio.

1. La fiscalización podrá ser exhaustiva o por muestreo.

Sólo serán objeto de muestreo los actos, hechos u operaciones económicos de naturaleza análoga que procedan de un mismo órgano administrativo y se hayan recibido en la Oficina de Control Económico en un periodo de tiempo determinado.

El control económico-fiscal se realizará con anterioridad a que se produzcan los actos, hechos u operaciones de contenido económico, a cuyos efectos los órganos correspondientes de la Administración general o de los organismos autónomos administrativos deberán remitir los expedientes correspondientes a la Oficina de Control Económico en los términos que se establezcan reglamentariamente.

2. Con periodicidad anual, la Oficina de Control Económico emitirá un informe sobre el grado de cumplimiento de las disposiciones legales por el resto de la actividad económica sobre la que no se ha ejercido el control económico fiscal. Este informe se realizará por procedimientos de auditoría posterior.

3. Las normas de creación o de funcionamiento de los órganos colegiados de la Administración en cuyo seno se adopten decisiones que sean susceptibles de producir adquisiciones de compromisos de contenido económico en ingresos y gastos públicos a que se refiere el artículo 22.1 de esta ley de modo directo e inequívoco, podrán prever la participación en los mismos de un responsable de la Oficina de Control Económico. En estos casos, el ejercicio del control económico fiscal se realizará en el órgano y en el momento decisorio resultante. Reglamentariamente se establecerán los límites, el régimen de presencia y demás circunstancias de esta participación.

Artículo 24. Informes de fiscalización.

1. El control económico-fiscal se materializará en informes de fiscalización que serán determinantes para la resolución de los procedimientos en que sea preceptiva su existencia.

Los informes favorables no requerirán motivación pero sí constancia escrita. Los informes desfavorables sólo suspenderán la tramitación de un expediente de producción, aprobación o generación de los hechos u operaciones de contenido económico a los que se refieran en los siguientes casos:

a) Cuando el informe de fiscalización se base en la insuficiencia de crédito o de otra fuente legal de financiación o éstos no se consideren adecuados.

b) Cuando el acto, hecho u operación se proponga para su generación o dictado a un órgano que carezca de competencia para ello.

c) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.

d) Cuando el informe desfavorable derivare de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios no satisfactorios o inexistentes.

e) Cuando se estime que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Tesorería General del País Vasco o a un tercero.

2. El órgano competente para producir o generar el acto correspondiente o para proponerlo cuando sea competencia del Consejo de Gobierno podrá, a la vista del informe desfavorable, subsanar los defectos detectados o elevar la discrepancia, en caso de que aquélla subsista, al Consejo de Gobierno para que resuelva definitivamente.

3. El informe de fiscalización deberá emitirse en el plazo que reglamentariamente se establezca. Transcurrido el plazo sin la emisión del informe de fiscalización, el órgano gestor correspondiente podrá decidir la continuación del expediente. Sin embargo, recibido el informe de fiscalización antes de la producción del acto sujeto a control económico-fiscal, aquél producirá, en su caso, los efectos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser interrumpido cuando a juicio de la Oficina de Control Económico sea necesario recabar documentos u obtener información adicional. Excepcionalmente, además, la Oficina de Control Económico podrá interrumpir el plazo de emisión del informe cuando la complejidad y la relevancia del expediente en los derechos y obligaciones de la Hacienda general del País Vasco así lo aconsejen.

4. La asunción de compromisos de gasto sin solicitar el informe de fiscalización o antes de transcurrido el plazo para su emisión en aquellos procedimientos a que se refiere el artículo 22 de la presente ley supondrá la paralización del pago de la obligación reconocida. La Oficina de Control Económico emitirá el informe fiscalizador que en el momento procesal oportuno hubiera correspondido, y si éste es favorable podrá continuarse el expediente. En caso contrario se dará cuenta al Consejo de Gobierno. En cualquier caso, se informará al Consejo de Gobierno de la falta de solicitud de informe.

CAPÍTULO IV
Control económico-normativo
Artículo 25. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El control económico-normativo tendrá por objeto la fiscalización de los anteproyectos de ley y proyectos de disposición normativa con contenido económico que se prevea dictar por parte de los órganos competentes de la Administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Este control abarcará, en su aspecto económico-organizativo, la fiscalización de toda creación y supresión de órganos y entidades de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como sus modificaciones y reestructuraciones.

3. Será, en todo caso, objeto de este control la regulación que se dicte para el desarrollo de programas subvencionales, así como para sus convocatorias.

Artículo 26. Finalidad y contenido.

1. El control económico-normativo tendrá como finalidad evaluar la incidencia económica, tanto presupuestaria en ingresos y gastos públicos como extrapresupuestaria, de los proyectos de normas o disposiciones objeto de fiscalización, y abarcará los siguientes aspectos:

a) La comprobación de la existencia e idoneidad del crédito o financiación propuesta para dar cobertura presupuestaria a la norma o disposición de que se trate.

b) La incidencia o repercusión de la norma o disposición en el régimen de la Tesorería General del País Vasco, patrimonial, contable, de contratación, tributario propio, de endeudamiento o de concesión de garantías vigente en cada momento, así como en el régimen presupuestario y de ejecución del gasto e ingreso públicos recogidos en la ley de Régimen Presupuestario o en las leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

c) La incidencia y adecuación, en su caso, de la norma o disposición sujeta a control en los objetivos y acciones de los programas económico-presupuestarios a que se refiere.

d) La razonabilidad financiera en términos cuantificables de la norma o disposición propuesta.

e) Aquellos otros extremos que por su incidencia y trascendencia en la actividad económica y en las materias propias de la Hacienda general del País Vasco resulten relevantes.

2. Cuando el control económico-normativo se manifieste en relación al párrafo 2 del artículo anterior deberá abarcar y pronunciarse, además de sobre los apartados citados en el párrafo anterior que puedan ser de aplicación, sobre la situación, evolución y modificación del coste y rendimiento de los servicios y emitir un juicio razonado sobre su eficacia.

Artículo 27. Modo de ejercicio.

1. El control económico-normativo se materializará mediante la emisión del correspondiente informe de control preceptivo y se ejercerá en el momento inmediatamente anterior a que se someta la norma o disposición objeto de control a la aprobación del órgano que resulte competente para ello.

Cuando se trate de anteproyectos de ley, el control económico-normativo se ejercerá en el momento inmediatamente anterior a su consideración por el Consejo de Gobierno.

2. En los casos en que las normas o disposiciones sujetas a control económico-normativo sean informadas desfavorablemente en virtud de la letra a) del artículo anterior o se estime que la norma o disposición pudiera causar quebrantos económicos a la Tesorería General del País Vasco o a su patrimonio, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que el reparo sea solventado.

El órgano competente para dictar la norma o disposición correspondiente o para proponerla cuando sea competencia del Consejo de Gobierno podrá, a la vista del informe desfavorable, subsanar los defectos detectados o elevar la discrepancia, en caso de que aquélla subsista, al Consejo de Gobierno para que resuelva definitivamente.

3. Los informes elaborados bajo la modalidad económico-organizativa serán puestos en conocimiento del Departamento de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico o del Consejo de Gobierno a través del Consejero de Economía y Hacienda cuando resulten desfavorables.

4. El informe de control económico-normativo incorporará, en sus propios términos, todos los informes que, en su caso y en virtud de disposiciones legales vigentes, deba evacuar cualquier órgano del Departamento de Economía y Hacienda con competencias en la materia de que se trate dando cuenta de su procedencia.

CAPÍTULO V
Control económico-administrativo
Artículo 28. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El control económico-administrativo consiste en la interposición de recursos y reclamaciones económico-administrativas ante órganos de esta naturaleza a fin de reponer los derechos y obligaciones de la Hacienda general del País Vasco en determinadas operaciones económicas llevadas a cabo.

2. Procederá la interposición de reclamaciones económico-administrativas, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, en relación a las siguientes materias:

a) La gestión, inspección y recaudación de los tributos propios, recargos sobre impuestos del artículo 35 del Decreto Legislativo 1/1988, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, y demás tipos de ingresos de derecho público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a excepción del comprendido en el apartado d) del artículo 32 del texto legal citado.

b) El reconocimiento o la liquidación de las obligaciones de la Tesorería General del País Vasco y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago con cargo a la misma. Asimismo, los gastos y pagos realizados por parte de las entidades pertenecientes a la Administración institucional de Euskadi cuando deriven de relaciones en las que de conformidad a los artículos 18 y 22 del texto citado en la letra a) anterior les sea de aplicación el derecho público.

c) El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sean de la competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos autónomos.

d) Cualesquiera otras respecto de las que por ley así se declare.

Artículo 2. - Modo de ejercicio.

1. En relación a las materias de su competencia, estarán legitimados para interponer las reclamaciones oportunas el Consejero de Economía y Hacienda, los Viceconsejeros del Departamento de Economía y Hacienda y el Director de la Oficina de Control Económico.

2. El control económico-administrativo se ejercerá mediante la interposición de los correspondientes recursos y reclamaciones ante los órganos económico-administrativos a los que corresponderá su tramitación y resolución y se sustanciará de conformidad al procedimiento económico-administrativo vigente y las normas autonómicas que lo rijan.

Disposición adicional única.

El Consejo de Relaciones Laborales y el Consejo Superior de Cooperativas estarán sujetos al régimen de contabilidad pública en los mismos términos que los descritos en el artículo 7.2 de la presente ley en relación a la Administración general de la Comunidad Autónoma y sus Organismos autónomos.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados el título VII del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco y la Disposición Adicional cuarta de la Ley 10/1989 de 22 de diciembre por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1990, así como cualquier otra disposición que se oponga a la presente ley.

Disposición final primera.

El capítulo segundo del título VI del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO SEGUNDO
Responsabilidades

Artículo 53. Indemnización de daños y perjuicios.

1. Las autoridades, funcionarios y demás personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco que por acción u omisión contraria a la normativa que rige la Hacienda general del País Vasco causen daños o perjuicios a la misma vendrán obligados a su indemnización en los casos en que concurra dolo, culpa o negligencia grave.

2. Asimismo, vendrán obligados a indemnizar las personas físicas o jurídicas particulares que sean titulares de subvenciones o ayudas de cualquier clase provenientes de fondos de la Comunidad Autónoma de Euskadi o que por cualquier motivo custodien, gestionen o administren fondos públicos cuando por acción u omisión contraria a las normas que rigen su relación con la Hacienda general del País Vasco y mediando dolo, culpa o negligencia grave causen daños y perjuicios a la misma.

3. La obligación de indemnizar de quienes ejerzan funciones de control económico interno, los tesoreros y los responsables de la ordenación de pagos sólo se exigirá cuando mediante dolo, culpa o negligencia grave no hayan salvado su actuación en el expediente respectivo acerca de la improcedencia o ilegalidad de aquellos actos o disposiciones que causen daños y perjuicios a la Hacienda general del País Vasco.

4. La obligación de indemnizar a que se refieren los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de otras responsabilidades que, como la disciplinaria o penal, pudieran exigirse, así como las sanciones que procediere imponer.

5. La responsabilidad en los supuestos de concurrencia de responsables será mancomunada, excepto en los supuestos de dolo, en cuyo caso será solidaria.

Artículo 54. Tipificación de conductas.

Constituyen acciones y omisiones de las cuales resultará la obligación de indemnizar a la Hacienda general del País Vasco las siguientes:

a) Incurrir en alcance o malversación en la administración de los fondos de la Hacienda general del País Vasco.

b) Administrar los derechos económicos de la Hacienda general del País Vasco incumpliendo las disposiciones reguladoras de su gestión, liquidación, inspección, recaudación e ingreso en la Tesorería General del País Vasco.

c) Autorizar y comprometer gastos así como ordenar pagos sin crédito o con crédito insuficiente o con infracción de las disposiciones vigentes en materia de disciplina presupuestaria.

d) Dar lugar a pagos indebidos al liquidar obligaciones o expedir documentos en virtud de funciones encomendadas.

e) No rendir las cuentas exigidas por las normas, así como rendirlas tarde o con defectos graves.

f) No justificar la aplicación de los fondos recibidos, en especial los recibidos en virtud de libramientos provisionales a que se hace referencia en la ley de Régimen Presupuestario de Euskadi.

g) Cualesquiera otros casos de acción u omisión que constituyan incumplimiento de las disposiciones que regulan la administración y contabilidad de la Hacienda general del País Vasco.

Artículo 55. Expediente administrativo.

Sin perjuicio de las competencias del órgano u órganos de control económico externo en la materia, la responsabilidad deducida de los apartados b) a g) del artículo 54 se establecerá en expediente administrativo tramitado por la Oficina de Control Económico y que iniciará y resolverá el Consejo de Gobierno en los casos en que el presunto incurso responsable tenga la condición de autoridad y el Consejero de Economía y Hacienda en los demás casos.

La resolución que ponga fin al expediente tramitado al efecto con audiencia de los interesados se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a la Hacienda general del País Vasco e impondrá a los responsables la obligación de indemnizar a la misma en la cuantía y plazo que se determine, todo ello de conformidad al procedimiento que reglamentariamente se establezca.»

Disposición final segunda.

Se autoriza al Gobierno para que desarrolle reglamentariamente la presente ley.

En tanto no se dicten las disposiciones de desarrollo de la misma, mantendrá su vigencia en lo que no se oponga a la presente ley el Decreto 119/1990, de 2 de mayo, por el que se regula el ejercicio del control económico-normativo en el ámbito de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

A partir de la entrada en vigor de la presente ley, las alusiones que en las disposiciones vigentes se realizan a la Dirección de Intervención, deberán entenderse referidas a la Oficina de Control Económico.

Disposición final tercera.

La presente ley entrará en vigor el uno de enero de 1995.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Palacio de Ajuria-Enea, 15 de julio 1994.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 145, de 1 de agosto de 1994. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/06/1994
  • Fecha de publicación: 04/02/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995
  • Publicada en el BOPV núm. 145, de 1 de agosto de 1994.
  • Fecha de derogación: 14/11/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Decreto Legislativo 2/2017, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-2017-13900).
    • la disposición adicional 1 y SE MODIFICA los arts. 6 y 17, por Ley 4/2013, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-1508).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 4, 6 y 17, por Ley 6/2012, de 1 de marzo (Ref. BOE-A-2012-4594).
    • el art. 27, por Ley 6/2011, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-968).
    • los arts. 1.4, 6.1, 22.1.a.2, la disposición adicional única como adicional 1 y SE AÑADE las disposiciones adicionales 1 y 3, por Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre (Ref. BOPV-p-2008-90003).
    • los arts. 1.4, 6, 22, la disposición adicional única y SE AÑADEN las disposiciones adicionales 1 y 3, por Ley 5/2006, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-17403).
    • por Ley 9/2004, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-18158).
  • SE DEROGA la disposición final 1, por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre (Ref. BOPV-p-1998-90002).
  • SE MODIFICA el art. 17, por Ley 7/1997, de 19 de junio (Ref. BOE-A-2012-414).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 30, de 4 de febrero de 2012 (Ref. BOE-A-2012-1689).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Disposición adicional 4 de la Ley 10/1989, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-3409).
    • Título VII y MODIFICA el título VI del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo (Ref. BOPV-p-1988-90012).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública
  • Contabilidad
  • Control financiero
  • País Vasco
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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